STS, 22 de Julio de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:18841
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.049.-Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas. Tasa por licencia de obras. Improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 11 de marzo de 1987 . Ley de 18 de marzo de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1982, 28 de febrero de 1984 y 3 de julio de 1990.

DOCTRINA: Es improcedente girar a las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tasas por licencia de obras para la apertura de zanjas a fin de renovar sus instalaciones, si dichas empresas ya estaban pagando la correspondiente tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo o subsuelo de la vía pública municipal.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Hidroeléctrica Ibérica, S. A. "Iberduero" representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil con la asistencia del Abogado don José María Suárez González contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de mayo de 1990 sobre autorización para instalación o renovación de cables de líneas eléctricas y tasas por licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Por tres acuerdos de 27 de marzo de 1987 el Ayuntamiento de León desestimó los recursos de reposición interpuestos por "Iberduero" contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por tasa por licencia de obras correspondiente a las devengadas por las licencias concedidas para la instalación de una línea aérea de alta tensión entre Las Lomas-La Candamia- Villaobispo y otra de la misma clase en Vilecha-Condesa y para la renovación de un cable en la línea subterránea en las calles Daoriz y Velarde y Batalla de Clavijo, y por acuerdo de 11 de marzo de 1987 la misma Corporación estimó el recurso de reposición interpuesto por "Iberduero" contra los actos de concesión de las licencias correspondientes a las mencionadas líneas aéreas en cuanto las otorgaban a condición de precario, sin que se resolviera expresamente el recurso de reposición que en cuanto a ese particular y con relación a las obras efectuadas en las calles Daoriz y Velarde y Batalla de Clavijo se había interpuesto por !a indicada sociedad.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por "Hidroeléctrica Ibérica, S. A." ("Iberduero"), recurso Conlencioso- Administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contcncioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid con el núm. 605/87 y en el que recayó Sentencia de fecha 7 de mayo de 1990 . por la que se desestimaba el recurso interpuesto en cuanto al condicionamiento "a precario" de las licencias concedidas por haber sido satisfecha extraprocesalmente la pretensión, se estimaba el recurso en cuanto a la tasa por licencia de obradevengada por las relativas a las calles Daoiz y Velarde y Batalla de Clavijo anulándose la liquidación practicada y se desestimaba el recurso en cuanto a las restantes liquidaciones practicadas.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado, conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de julio de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

A fin de delimitar el objeto y alcance del presente recurso de apelación conviene hacer algunas precisiones acerca de los antecedentes de hecho de que el presente proceso trae causa. Por el Ayuntamiento de León se instruyeron, con los núms. 1.726/83, 484/85 y 21/86 tres expedientes a instancia de la entidad "Hidroeléctrica Ibérica, S. A." ("Iberduero"), el primero para legalizar las obras de apertura de zanjas realizadas con carácter de urgencia en las calles Daoiz y Velarde y Batalla de Clavijo para sustituir un cable en la línea subterránea que discurre por dichas vías y los dos segundos para autorizar el paso por terrenos municipales e instalación de los correspondientes apoyos de la líneas aéreas de alta tensión, "ETD. Las Lomas, La Candamia, Villaobispo" y "Vilecha-ETD. Condesa". Dichos expedientes acabaron, el primero por acuerdo de 30 de enero de 1987 y los segundos por acuerdos de 10 de febrero de 1987 en los que, por una parte se autorizaba lo solicitado condicionado a la modificación de los elementos instalados por cuenta de "Iberduero" y sin derecho a indemnización de clase alguna, siempre que el Ayuntamiento lo estimare pertinente y por otra, se practicaban las liquidaciones por tasa por licencia de obras devengadas por dichas autorizaciones, ascendentes a las cantidades de 77.994 pesetas, 193.041 pesetas y 728.201 pesetas, respectivamente en cada uno de dichos expedientes.

Por Iberduero se dirigió al Alcalde de León un escrito en el que se manifestaba su oposición a la cláusula de precario incluida en las citadas autorizaciones que fue resuelto parcialmente por Decreto de la Alcaldía de 11 de marzo de 1987 que anulaba dicho condicionamiento respecto a los expedientes núms. 484/85 y 21/86, acordando solicitar nuevos informes respecto al expediente núm. 1.726/83. sin que en el mismo recayera después resolución alguna sobre este particular.

Con fecha 17 de marzo de 1987, aunque no consta si "Iberduero" conocía el anterior Decreto, dicha entidad interpuso formalmente recurso de reposición contra los actos de concesión de las licencias aludidas que el Ayuntamiento desestimó por acuerdos de 27 de marzo de 1987 en los que no se hace alusión alguna a la cláusula de precario sino sólo a las liquidaciones devengadas por la actuación municipal.

Segundo

Con los antecedentes expuestos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de mayo de 1990 consideró satisfecha extraprocesalmente la pretensión relativa a la condición de precario impuesto en las autorizaciones concedidas, estimó el recurso en cuanto a la liquidación practicada por tasa por licencia de obras en el expediente núm. 1.726/83, que anuló, y desestimó el recurso en cuanto a las liquidaciones correspondientes a las tasas por licencia de obras devengadas en los expedientes núms. 21/86 y 484/85. Aun cuando la apelación se dirija contra la referida Sentencia como a un todo, es claro que en ella se han analizado actos diferentes que deben ser considerados en su individualidad en este momento, puesto que conforme al art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación que según resulta del art. 94.1.a) de dicha Ley está restringida a las pretensiones cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, de donde resulta que el presente recurso ha de ser indebidamente admitido en cuanto a la liquidación girada en el expediente núm. 484/85 cuya cuantía es, como ya se ha dicho de 193.041 pesetas, por lo que su objeto queda circunscrito excluida también la practicada en el expediente núm. 1.726/83 que fue anulada por el Tribunal de instancia, al examen de la liquidación practicada en el expediente núm. 21/86 y a la condición de precario impuesta en cada una de las autorizaciones concedidas en dichos expedientes.

Tercero

En contra de la Sentencia de instancia que desestimó "la petición referente al precario administrativo por haber sido satisfecha extraprocesalmente la pretensión", aduce la parte apelante que no pueden considerarse reconocidas en vía administrativa las pretensiones ejercitadas puesto que el Decreto de la Alcaldía de 11 de marzo de 1987 responde a una carta particular dirigida por un representante de Iberduero que no se la puede considerar como recurso de reposición que, en cualquier caso aparece contradicho por los acuerdos municipales de 27 de marzo de 1987 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos formalmente por la apelante. Sin embargo, como resulta de los antecedentes expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, el escrito de "Iberduero" de 26 de febrerode 1987 no fue considerado por el Ayuntamiento como una carta particular, que poco sentido podría tener frente a unas resoluciones ya dictadas por la Corporación, sino como un recurso de reposición formulado contra ellas y así el Decreto de 11 de marzo de 1987 no puede tener otro sentido que la de una estimación del mismo en cuanto a las condiciones impuestas en las autorizaciones otorgadas en los expedientes núms. 484/85 y 21/86. Por ello, aunque la consecuencia de la satisfacción extraprocesal de la pretensión no pueda nunca ser, como declara el fallo de la Sentencia apelada, la desestimación del recurso sino, conforme al art. 90.2 de la Ley Jurisdiccional , la terminación del proceso por esa causa, ha de confirmarse en cuanto a esos expedientes la Sentencia apelada porque los posteriores acuerdos de 17 de marzo de 1987 no suponen revocación del anterior sino la confirmación de las liquidaciones practicadas en ellos que la Corporación demandada, incluida por el propio comportamiento de la apelante, consideró impugnadas con independencia.

Sin embargo la Sentencia de instancia consideró resuellas, por satisfacción extraprocesal, las pretensiones derivadas de las autorizaciones concedidas en cada uno de esos tres expedientes pese a que claramente resulta del Decreto 11 de marzo de 1987 que sólo se refiere a los núms. 484/85 y 21/86 , sin que alcanzase al núm. 1.726/83 respecto al cual sólo se expresa en dicho acuerdo requerir "los pertinentes informes en los Negociados correspondientes, a efectos de la adopción, en su caso, de la resolución que proceda", resolución que no consta haya sido adoptada expresamente, por lo que procede en este punto revocar la Sentencia de instancia y analizar en cuanto al fondo la pretensión deducida por la parte apelante.

Cuarto

El art. 7.º.2 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo sobre expropiación forzosa y servidumbres de paso para instalaciones de energía eléctrica determina con toda claridad que "la variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración en sus diversas esferas comportará el pago del coste de dicha variación y de los perjuicios ocasionados", por lo que la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 27 de marzo de 1990, 31 de diciembre de 1986 y 17 de octubre de 1978 ) que las autorizaciones concedidas por las Administraciones públicas conforme a dicha Ley son incompatibles con el mantenimiento de condiciones de precario que sometan a las empresas suministradoras al ius variandi de los poderes públicos sin las debidas contrapreslaciones porque ello implica una frontal contradicción con el precepto antes citado, lo que es tanto más evidente en el presente caso en que las referidas condiciones se han impuesto con ocasión de unas obras de reparación de una línea cuya instalación se autorizó sin inclusión de condicionamiento alguno en tal sentido, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, previa revocación en este punto de la Sentencia de instancia, declarar la nulidad de la condición de precario contenida en el Decreto del Ayuntamiento de León de 30 de enero de 1987.

Quinto

En contra de la liquidación girada por tasa por licencia de obras en expediente 21/86, correspondiente a la instalación de la línea Vilecha-ETD. Condesa la empresa apelante opone una variada gama de argumentos que pueden agruparse así: 1°) Que el expediente mezcla tan confusamente las cuestiones relativas al pago del justiprecio por la ocupación de la parcela municipal y las recaudatorias que no es posible saber si el pago de la tasa incluye el del justiprecio del terreno a ocupar. 2.°) Que la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la facultad de ocupar el terreno con líneas de suministro de energía eléctrica y el pago por ello de la tasa correspondiente absorbe el de las tasas devengadas por las licencias de obras necesarias para mantener en buen estado las líneas. 3.°) Que la Ordenanza aplicable ha de ser la vigente en el momento en que se solicitó la licencia, no la de la fecha en que se concedió aquélla. 4.°) Que la base imponible ha sido calculada erróneamente por la Administración. Ninguno de ellos merece, sin embargo, ser acogido por la Sala: 1.°) Aun cuando el expediente se inicia por una petición de "Iberduero" acompañada de una oferta de indemnización de 183.500 pesetas por la ocupación del terreno el acuerdo impugnado no hace ninguna mención a ello determinando como tasas por licencia de obras una cantidad de 728.201 pesetas, que en modo alguno puede considerarse englobe la que resultase procedente por el primer concepto. 2.°) La Sentencia de instancia no desconoce la Jurisprudencia de esta Sala, manifestada en sus Sentencias de 23 de noviembre de 1982, 28 de febrero de 1984 y 3 de julio de 1990 entre otras, relativa a la improcedencia de girar a las empresas, explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parle importante del vecindario tasas por licencia de obras para la apertura de zanjas a fin de renovar sus actuaciones si dichas empresas ya estaban pagando la correspondiente tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo o subsuelo de la vía pública municipal toda vez que la facultad de ocupar dichas porciones del dominio público municipal implica la de realizar las obras necesarias a tal efecto, pero tal doctrina tiene como presupuesto que se trate de obras efectuadas en terrenos cuya ocupación da lugar a la correspondiente tasa lo cual no se produce en el supuesto contemplado en que las obras se van a realizar en terrenos cuya ocupación por las instalaciones de la empresa recurrente no determina el devengo de dicha tasa. 3.°) En la liquidación que ahora examinamos no puede hablarse de retraso imputable a la Administración que pudiera tener incidencia sobre la Ordenanza aplicable puesto que la licencia (y no sólo la de obras sino la de ocupación del terreno que era presupuesto de aquélla) se solicitó el 26 de diciembre de 1986 y el acuerdo otorgándola se produjo el 10 de febrero de1987. 4°) La alegación relativa a la indebida determinación de la base imponible por haberse incluido en ella conceptos que desbordan el criterio de la obra civil realizada al que debe ajustarse aquélla es una cuestión nueva planteada por primera vez en esta segunda instancia y que por ello ha de ser desestimada.

Sexto

No concurren circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por "Hidroeléctrica Ibérica, S. A." ("Iberduero"), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 7 de mayo de 1990 en cuanto a la liquidación girada por el Ayuntamiento de León a dicha entidad por tasa por licencia de obras en expediente núm. 484/85, relativo a la línea "ETD. Las Lomas - La Candamia-Villaobispo". 2.°) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Iberduero" contra la Sentencia indicada. 3.°) Se revoca dicha resolución en cuanto declaró satisfecha extraprocesalmente la condición de precario impuesta por el Ayuntamiento de León en la autorización concedida a "Iberduero" en el expediente núm. 1.726/83, condición que se anula por no ser conforme al Ordenamiento jurídico. 4.°) Se desestima el presente recurso de apelación en cuanto a los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia. 5.°) No se hace especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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