STS, 21 de Julio de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1994:18830
Número de Recurso1905/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.030.-Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Retribuciones del personal.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 359/1989 de 7 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de octubre y 23 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La supresión del complemento personal y transitorio militar no supone incumplimiento alguno de una obligación

contraída por la Administración en el momento de la suspensión de las pruebas que los determinaron, ya que ello significaría

desconocer la potestad de variación que ostenta la Administración respecto del régimen jurídico de sus funcionarios con tal que

se respete el montante consolido de la retribución anual de cada uno de los afectados.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo los recursos Contencioso-Administrativos que con los núms. 816 de 1990 y 1.905 de 1990 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado don Rafael Alvarez Veloso, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la denegación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas al Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de enero de 1990, en las que se solicitaba la declaración de nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, acumulados ambos recursos por Auto de 19 de julio de 1991. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de don Jose Ignacio se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación procesal del recurrente, para que formalizase la demanda con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime su recurso, declarando la nulidad de la citada Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/89 .

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, evacuó el trámitemediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso confirmando el acto presunto del Ministerio de Economía y Hacienda que se impugna, por hallarse ajustado a Derecho.

Tercero

Por Auto, de 19 de julio de 1991, se acordó la acumulación del recurso 1.905/90 al presente recurso 816/90 por concurrir los requisitos e identidades del art. 47, en relación al 44.1 de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de los recursos la audiencia del día 20 de julio de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente al examen del fondo del asunto, hay que precisar, que el presente recurso se interpone contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de una petición dirigida al Ministro de Economía y Hacienda en solicitud de que se declare la nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y no directamente contra esta norma reglamentaria.

Así resulta del escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo con las consecuencias que en orden a la determinación de su objeto prescribe el art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional , y de la copia del escrito de petición que se acompaña por el actor en el trámite de iniciación del proceso, en el que, al amparo del art. 109 del Decreto 1.408/1966, de 2 de junio , de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares -a la sazón existentes-, se viene a instar la declaración de nulidad de la expresada Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989 .

Por consiguiente, este recurso no está enderezado a recurrir inmediatamente la indicada norma, sino a impugnar, en el sentir del recurrente, la denegación presunta de una petición en la que se interesa de la Administración la declaración de nulidad de aquélla, es decir, un acto distinto, de contenido negatorio de una petición, al margen de que, con arreglo a la Orden de 12 de diciembre de 1960, la decisión corresponda al Consejo de Ministros, que es la razón que abona la competencia de este Tribunal.

Segundo

Precisado, pues, el objeto del presente recurso, y considerando el ejercicio de una acción de nulidad, que no está sujeta a plazo alguno -art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo - y es una petición dirigida a la Administración en solicitud de que proceda a la revisión de un acto o disposición administrativa tachados de nulos, con nulidad absoluta, por alguno de los motivos tasados por la Ley, dicha petición no se habría producido en vía de recurso y siendo el automatismo en la producción del silencio administrativo la característica exclusiva de los recursos administrativos, a diferencia de lo que ocurre con las solicitudes en vía de petición que requieren la previa denuncia de mora, este distinto régimen no se altera, respecto a las solicitudes de nulidad, por el mero dato de que éstas y aquéllas estén regulados en el mismo título de la Ley de Procedimiento Administrativo, bien que en capítulos distintos.

Tercero

También es necesario despejar la alegación formulada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda del recurso acumulado consistente en la existencia de la excepción de Litispendencia, teniendo que reiterar la doctrina contenida en el Auto de la Sala de 17 de julio de 1991 , según la cual los Autos acumulados se seguirán en un solo juicio y serán terminados por una misma Sentencia que resolverá todas las pretensiones ejercitadas por las partes en los diversos recursos acumulados, en los mismos términos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1984 de la Antigua Sala Cuarta, por lo que no puede acogerse dicha alegación.

Igualmente es rechazable el motivo alegado por el Abogado del Estado con fundamento en la pretensión instada por la parte actora -declaración de nulidad de la disposición final cuarta del Real Decreto 359/89 y reconocimiento del derecho del recurrente a percibir los complementos personales y transitorios que percibía antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto- pues el conocimiento de dicha materia era perfectamente asumible por esta jurisdicción y no se observa que concurra causa legal que excluya el examen del fondo.

Cuarto

El recurso es en todo idéntico a los que, bajo la misma dirección letrada se resolvieron en las Sentencias de 15 de octubre y 23 de noviembre de 1992 , por lo que en aras de la necesaria unidad de doctrina basta con que reproduzcamos textualmente aquí lo que ya dijimos en dichas Sentencias.

Quinto

Se alega por el actor como primer fundamento de su demanda, que la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/89 , al establecer la absorción de los complementos personales y transitorios militares por las nuevas retribuciones, infringe la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales para 1989 , que actuaba como norma legal habilitante, ya que ésta previene que la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, ha de hacerse sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 29 de la propia LGP de 1989, que respetan los complementos personales y transitorios de las Fuerzas Armadas, a diferencia de lo que sucede con los percibidos por funcionarios civiles del Estado, que según el art. 27.1.g) de la LGP de 1989 han de ser absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca durante 1989.

Sexto

No puede prosperar esa alegación pues la absorción que establece la Disposición recurrida es plenamente coherente con lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre de Presupuestos para 1985 . que integra el grupo normativo que regula las retribuciones de los funcionarios civiles del Estado, a los que han de equipararse los de las Fuerzas Armadas, y según el cual "el sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecido en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en 1984 , incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1984 de 2 de agosto". Por consiguiente al establecer el Decreto 359/1989 , el nuevo sistema retributivo para las Fuerzas Armadas adecuándolo al de los funcionarios civiles del Estado, los nuevos conceptos retributivos han de absorber igualmente la totalidad de las remuneraciones que integraban el sistema anterior militar, incluidos, por tanto los complementos personales y transitorios discutidos, ya se toman como retribuciones específicas de las Fuerzas Armadas, o incluso si por efecto del Decreto 1.274/1984 , se estiman equiparados a los demás complementos personales y transitorios a que alude el precepto citado de la Ley 50/1984 .

Séptimo

También se aduce por el actor que la nulidad deriva de que la absorción decretada por la Disposición impugnada, se opone al mandato de la norma habilitante de respetar las peculiaridades de las Fuerzas Armadas, al hacer la equiparación retributiva. Pero tampoco es estimable esa alegación, pues los conceptos agrupados en la expresión "complemento personal y transitorio a extinguir", del Decreto 1.274/1984 , premio por particular preparación, gratificaciones por pérdida de aptitud de vuelo o paracaidismo y por tiempo de permanencia en unidades y servicios de submarinos, buceadores, buzos y vuelo, complemento por especial preparación técnica, incremento de sueldo por razón de destino, y gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, en contra de lo que afirma en la demanda, no se refieren en abstracto a la carrera o profesión militar, como una peculiaridad de la misma, que en aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988 , hubiera que mantener, sino que las más de las veces vienen a coincidir con los nuevos complementos específico singular y la dedicación especial, atribuidos al desempeño de ciertos puestos de trabajo, y con la gratificación por servicios extraordinarios, según puede deducirse de la significación de aquellos, y tal como ya hizo notar el mencionado Decreto 1.274/1984, que en la Disposición Transitoria Segunda 3 , llegó a disponer que la percepción del complemento de peligrosidad o penosidad (que entonces se establecía), cuando se tenga derecho al mismo a consecuencia de estar ocupando alguno de los destinos que enumeraba, será incompatible, cuando sean coincidentes, con la parte correspondiente del complemento personal y transitorio referente a "gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, complemento de destino por especial preparación técnica, gratificaciones por tiempo de permanencia en unidades de submarinos, etc., incremento de sueldo por razón de destino" y porque, desde otro punto de vista, el mantenimiento de esas formas retributivas singulares, anteriormente atribuidas a las Fuerzas Armadas, infringiría el mandato igualitario y equiparador también impuesto por la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988 , supuestamente infringida.

Octavo

Igual suerte desestimatoria debe seguir la invocación de infracción del principio de igualdad ante la Ley, por la Disposición Final Cuarta del Decreto 359/1989 , que ajuicio del actor trata de homogeneizar retributivamente grupos militares heterogéneos (los que ganaron los méritos o reúnen las circunstancias que dan lugar a los conceptos agrupados en el complemento personal discutido, y los que no los reúnen), cuya heterogeneidad deriva de los principios de mérito y capacidad del art. 103 de la Constitución. La desestimación de esta alegación descansa en que la comparación, a efectos del principio constitucional de igualdad ante la Ley, debe establecerse, por imperativo de la Ley 37/1988 , no entre los diversos grupos militares, sino en relación a los funcionarios civiles del Estado, y ello en aras de exigencias de justicia, simplificación y eficacia administrativa, que son principios también constitucionalmente protegidos -art. 103. CE -. Por consiguiente la equiparación del Decreto 359/1989 , que ha de partir de la utilización de los mismos o análogos conceptos retributivos a los de los funcionarios civiles, no puede vulnerar el principio de igualdad que el actor aduce, sino que, por el contrario, ese principio se quebrantaríasi se reconociera a los militares unos conceptos retributivos en absoluto similares a los de los funcionarios públicos.

Noveno

Se afirma, asimismo en la demanda, que la supresión del complemento personal y transitorio militar, supone el incumplimiento de una obligación contraída con la Administración en el momento de la superación de las pruebas que los determinaron. Más tampoco es atendible esa alegación, que desconoce la potestad de variación que ostenta la Administración respecto del régimen jurídico de sus funcionarios, con tal de que, como ocurre en el caso de Autos, respete el montante consolidado de la retribución anual de cada uno de los afectados -Disposición Transitoria Tercera del Decreto 359/1989 -.

Décimo

Es igualmente inadmisible la vulneración del principio de irretroactividad del art. 9.°.3 de la Constitución, pues además de que el nuevo sistema retributivo se instaura para el futuro sin afectar a las retribuciones devengadas, la expresión "derechos individuales" a que se refiere la irretroactividad constitucional, como es sabido, hace referencia no a los derechos adquiridos, sino a los derechos fundamentales y las libertades públicas, de la Sección Primera, del Capítulo II del Título I de la Constitución, entre los que no se hallan los de carácter patrimonial invocados por el demandante.

Undécimo

En el último termino, no cabe hablar de arbitrariedad o de desviación de poder en el actuar de la Administración, al confeccionar la norma discutida. Lo primero, porque al ser el complemento personal y transitorio de los militares, uno más de los conceptos retributivos que debían desaparecer, al establecerse un nuevo sistema retributivo incompatible con el anterior, en cumplimiento del mandato de la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1989 , no se requería la especial justificación en el expediente administrativo que reclama el actor, al tratarse de una automática aplicación de la Ley, por lo que el silencio de la Administración respecto de la supresión de ese complemento, no debe tomarse como motivado por carencia de razones válidas para tal supresión. Y en cuanto a la desviación de poder porque el actor ni tan siquiera alega cuales pudieran ser esos otros fines públicos perseguidos por la Administración, distintos de los que son propios de las potestades utilizadas al realizar la regulación reglamentaria discutida.

Duodécimo

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad de los recursos Contencioso-Administrativos números 816/90 y 1.905 de 1990 (acumulados) formuladas por el Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos los recursos Contencioso- Administrativos interpuestos por el Abogado don Rafael Alvarez Veloso, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones formuladas ante el Ministerio de Economía y Hacienda en solicitud de la declaración de nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Marcelino Murillo M. de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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