STS, 11 de Julio de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1994:18692
Número de Recurso1346/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.837.-Sentencia de 11 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Cese de médico Director. Inadmisibilidad.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales . Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Ni la Sentencia que se examina ni las administraciones que han sido partes se refieren a la separación definitiva de

empleados públicos inamovibles, sino más bien la cuestión queda referida a problemas relativos a retribuciones y relativos a

trasferencias de personal. Por ello es inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 1.346 de 1991 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/78 , interpuesto por la representación procesal de don Narciso contra la Sentencia de 27 de julio de 1990 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 286-B/88 sobre cese, del recurrente en la plaza que desempeña como Director del Hospital de Oza. Habiendo sido parte apelada la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo de amparo del derecho constitucional de ejercicio de la función pública, deducido por don Narciso , contra resolución del Director General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de la Administración estatal de 9 de febrero de 1988, que decretó el cese del recurrente en el puesto de Médico Director del Hospital de Oza de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en La Coruña imponiendo al demandante el pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.»

Segundo

Contra la indicada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora según afirma la diligencia de 17 de septiembre de 1990 mediante escrito en el que razonó largamente los hechos y fundamentos de derecho de la demanda y reiteró sustancialmente el suplico de la misma Dicho recurso fue admitido en un sólo efecto enviándose las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Han comparecido en esta instancia: a) La parte apelante defendida por el Abogado don José Miguel Blas Orban y representada por el procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández todo ello para personarse en el rollo en su calidad de apelante: b) El Instituto Nacional de la Salud representado por el procurador Sr. Zulueta Cebrián en su calidad de apelado: y c) El Ministerio Fiscal que aboga en favor de la estimación de la apelación. No ha comparecido en este rollo el Abogado del Estado si bien ha sido notificado de todas las incidencias.

Cuarto

Por providencia de 16 de marzo de 1993 se declaró concluso el presente recurso y por personadas las partes antes relacionadas señalados para deliberación y fallo el día 28 de abril de 1993 a la vez que se ordenó oír a las partes sobre la apelabilidad del Fallo recurrido. En el mismo día del señalamiento se dejó éste sin efecto al advertir que no obra unido a los Autos de primera instancia el escrito de interposición del recurso que debía estar unido a los Autos de la misma.

Quinto

Enviado el exhorto y recibido en el Tribunal Superior de Galicia presentó un escrito el Abogado Sr. Blas Orban sin cajetín de entrada en dicho Tribunal y en providencia de 3 de junio de 1993 se ordenó dar vista a todas las partes para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre las incidencias relatadas en término de cinco días, providencia notificada el 5 de julio de 1993 al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal y el 8 de julio las otras dos partes. Dicho traslado fue atendido por Ministerio Público con remisión a su escrito de 13 de noviembre de 1993 y por el Insalud que solicitó la desestimación del recurso de apelación.

Sexto

Seguidamente con fecha de 6 de junio de 1994 se acordó señalar para deliberación y fallo el 6 de julio siguiente, todo con citación de las partes para Sentencia, todo ello debidamente notificado sin reacción alguna por lo que se llevó a cabo la deliberación en el día señalado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba

Fundamentos de Derecho

Primero

Lamentando los retrasos sufridos en este recurso, de difícil o imposible aclaración en el momento presente, hemos de examinar en primer lugar la cuestión de la posible inapelabilidad de la Sentencia recurrida, la cual a primera vista versa sobre un asunto de personal que de acuerdo con el art. 94.1.a) de la Ley de esta jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/1992 de 30 de abril y por lo tanto inapelable.

Segundo

El Ministerio Fiscal aunque no se pronuncia expresamente sobre el punto que examinamos se opone a la inapelabilidad por inferencia de la remisión a su escrito de 13 de noviembre por entender probablemente que la situación de hecho pudiera equipararse a una ruptura de las relaciones funcionariales. Sin embargo no podemos compartir esa premisa inferida y no expresa porque ni la Sentencia que se examina ni las administraciones que han sido parte se refieren a la separación definitiva de empleados públicos inamovibles. Es evidente que la Sentencia no se refiere de ningún modo a una separación de empleados inamovibles y por mucho que se exageran las equivalencias el cese en un puesto de trabajo no puede convenirse en quiebra total del vínculo funcionarial.

Tercero

Ni la Sentencia recurrida impone abierta o subrepticiamente una separación de funcionario público ni las administraciones litigantes han pedido que se consagre dicha separación. En todo caso la situación que describe el Sr. Narciso constituye una privación de haberes y un cese cuya legalidad puede ser discutida pero no puede calificarse como separación porque es claro que no se refiere a la misma ni equivale a ella.

Cuarto

Las anteriores puntuaciones nos muestran que el presente litigio no se inició para evitar la separación ni se refirió a ella en el fallo los problemas de fondo son los relativos a las retribuciones y los que surgen de las complicaciones de las transferencias de personal. Es más precisamente porque no se ha discurrido qué destino queda pedir el actor y a quienes surgen problemas de estricta legalidad sobre qué puesto y de qué dependencia, todo lo cual podría ser objeto de reclamación conforme al art. 38 de la Ley de esta jurisdicción.

Quinto

Al no haberse producido separación ni expresa ni implícita debemos declarar indebidamente admitido el recurso de apelación que nos ocupa, sin hacer expresa imposición de costas al no haber pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Narciso contra la Sentencia de 27 de julio de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, en el recurso núm. 286/78, quedando por tanto firme el fallo recurrido.

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia firme definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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