STS, 11 de Julio de 1994

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1994:18690
Número de Recurso8686/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.832.-Sentencia de 11 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Apertura de instalaciones de gimnasio.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Texto Refundido de 1976 .

DOCTRINA: Es improcedente la denegación de un uso dotacional de gimnasio en un edificio mediante una argumentación sólo

conceptual sobre el sistema normativo sin constatar los datos de la realidad; ya que aquel razonamiento aunque se ajusta al

texto literal del art. 14.4.16.1 de las Normas Urbanísticas, en este caso no se corresponde con la realidad de los hechos.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sección Quinta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente, don Juan García Ramos Iturralde y don Antonio Nabal Recio, Ponente, pronuncia Sentencia en la apelación 8.686/90, interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido de Abogado, contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Primera, en su recurso 894/88, sobre apertura de instalaciones; ha comparecido como parte apelada "Gimnasio Metrópolis, S. A.», asistida de Abogado y representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El 1 de septiembre de 1987 "Gimnasio Metrópolis, S. A." solicitó del Ayuntamiento licencia de apertura de sus instalaciones, ya en funcionamiento, sitas en Carabanchel, calle Francisco Payno, núm. 9, planta primera.

Los Servicios Técnicos informaron el 27 de noviembre siguiente en contra de la autorización del gimnasio, con un dictamen ciertamente confuso, en el que aludían a que se trataba de un edificio exclusivo industrial, a que tal uso se mantenía en la planta segunda, mientras en la baja existía un supermercado, y en el que, finalmente, estimaban incompatible el ejercicio simultáneo de las tres actividades.

Y el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Carabanchel denegó la licencia en resolución de 21 de enero de 1988. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en nueva resolución de 6 de septiembre de 1988.

Segundo

Seguidamente, "Gimnasio Metrópolis, S. A." interpuso el recurso 894/88 ante la Sala de loContencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, concluido por Sentencia estimatoria de 17 de mayo de 1990 , objeto de esta apelación, dictada ya por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, que anuló los acuerdos recurridos y declaró procedente la concesión de la licencia, sin pronunciamiento sobre costas.

Fundamentos jurídicos

Primero

El edificio en cuestión está situado, según el Plano de Calificación y Regulación del Suelo del PGOU de Madrid, en la Zona 4, de edificación en manzana cerrada y de uso característico residencial; y a efectos de los usos no característicos, además en el nivel a) de dicho Plano, determinándose los compatibles en el art. 11.4.16.1 de las Normas Urbanísticas de dicho PGOU.

Segundo

La Sentencia apelada estima el recurso porque, según dicho precepto, el uso dotacional, el propio de un gimnasio, es admisible en planta baja, semisótano, primera y en edificio exclusivo.

En el escrito de alegaciones de esta apelación se afirma que tal precepto no es directamente aplicable en el supuesto litigioso, al tratarse de un edificio destinado por la licencia de obras a un uso exclusivo industrial, de suerte que si se autorizara el gimnasio en la planta primera, restaría el uso industrial limitado a la planta segunda, una situación no permitida por dicho precepto, que sólo lo autoriza en planta baja, semisótano y en edificio exclusivo.

Y según dicho escrito, la única solución posible a esta situación, algo paradójica, sería que cesara la actividad industrial en la planta segunda y que el propietario solicitara el cambio de la calificación del edificio como de uso industrial exclusivo, procediendo entonces la autorización del gimnasio como uso dotacional en la planta primera, pues el Ayuntamiento no observa para ello ningún otro inconveniente.

Tercero

Tal razonamiento se ajusta al texto literal del art. 11.4.16.1 de las Normas Urbanísticas, pero en este caso no corresponde a la realidad de los hechos.

Ante todo, el edificio no es ya, al menos de hecho, de uso industrial exclusivo, pues su planta baja estaba dedicada a supermercado. Por otra parte, no hay duda alguna de que el taller de confección de la planta segunda estaba ya cerrado, y la Administración podría haberse cerciorado de ello comprobándolo durante la tramitación del expediente. Finalmente, la sociedad demandante afirmó, ya que antes de desestimarse la reposición, que el propietario del inmueble había solicitado el cambio de calificación del edificio, concretamente en enero o febrero de 1988 y en el expediente 114/88/1.255 y tampoco sobre este extremo se realizó una comprobación suficiente.

Cuarto

En definitiva, las resoluciones litigiosas vienen a denegar el uso dotacional efectivo de la planta primera en función de un hipotético uso industrial de la segunda, mediante una argumentación sólo conceptual sobre el sistema normativo sin constar los datos de la realidad.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Sección Primera, en su recurso 894/88 sin pronunciamiento sobre costas.

ASI lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Antonio Nabal Recio.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. Antonio Nabal Recio, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR