STS, 21 de Julio de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:18551
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.035.-Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Retribuciones del Personal.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.494/191, de 11 de octubre , y Real Decreto 359/1989 .

DOCTRINA: La estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los

cometidos que tienen asignados los diferentes grupos de funcionarios, pueden ser factores relevantes para diferencias el grupo

de clasificación asignado respectivamente a los Subtenientes y a los Brigadas que no necesariamente tienen que estar

integrados en un solo grupo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Séptima, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, el recurso Contencioso-Administrativo núm. 2.622/91, interpuesto por don Juan Antonio , don Imanol , don Luis Alberto

, don Fernando , don Carlos Manuel , don Enrique , don Jose Pedro , don David , don Jose Luis , don Constantino , don Víctor , don Claudio , don Simón , don Cosme , don Jose Carlos , don Donato , don Luis Andrés , don Humberto , don Juan Luis , don Leonardo , don Adolfo , don Ricardo , don Blas , don Jose Augusto , don Gabino , don Juan Carlos , don Lucio , don Antonio , don Vicente , don Francisco , don Miguel Ángel , don Romeo , don Everardo , don Juan Ignacio , don Raúl y don Eusebio , todos ellos Suboficiales del Ejército de Tierra y del Aire, con empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento, asistidos del Letrado don Armando Gil Benítez, contra el art. 3.°, apartado 2, del Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, habiendo sido parte en Autos la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora en su escrito de demanda solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare nula, se anule o se revoque la clasificación a efectos retributivos establecida en el apartado dos del art. 3.°, del Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre , y se declare el derecho de los recurrentes a ser incluidos en el grupo de clasificación "B", que establece dicho texto legal, con efectos económicos de la fecha de aplicación del citado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

El Abogado del Estado solicita en su escrito de contestación a la demanda que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se declare ajustado a Derecho el art. 3.°, del Real Decreto1.494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de retribuciones de las Fuerzas Armadas, alegando como fundamento de su pretensión que el problema que plantea este recurso ya ha sido resuelto en numerosas ocasiones por esta Sala, por lo que, para no ser reiterativo, se remite a la Jurisprudencia dictada al respecto por esa Sala y Sección.

Tercero

Solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba del recurso, por Auto de fecha 24 de noviembre de 1993 , se acuerda que no ha lugar a tal recibimiento excepto en lo relativo a la documental existente en el recurso núm. 2.633/91, cuyo testimonio fue unido a los Autos, concediéndose a las partes el plazo legal para la presentación de sus conclusiones sucintas, las realizaron en sendos escritos en los que reiteraron sus anteriores peticiones de demanda y contestación, respectivamente.

Cuarto

Por providencia de fecha 3 de junio de 1994, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del apartado dos, del art. 3.° del Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre , que aprueba el Reglamento general de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. En concreto los recurrentes, todos ellos Suboficiales del Ejército de Tierra y del Aire, con empleos de Brigada, Sargento Primero y Sargento, solicitan la inclusión en la clasificación, a efectos de retribuciones básicas, en el grupo "B", de los relacionados en el precepto impugnado, modificándose así su clasificación en el grupo "C" que realiza dicha norma complementaria.

La pretensión del recurso que nos ocupa es la misma que fue objeto de estudio en los recursos

7.461/91, y 7.032/92, que fueron resueltos en las Sentencias de 7 y 8 de febrero de 1994 . Dichos recursos trataron sustancialmente los mismos razonamientos que ahora se discuten.

Segundo

Conviene dejar precisado que el art. 3.°.2 del Reglamento cuestionado de 1991 es prácticamente coincidente con el texto del art. 3.°.2 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre cuya acomodación a Derecho se ha pronunciado reiteradamente esta Sala (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima; 25 de noviembre de 1991 y 19 de abril de 1993 ), teniendo en cuenta, sobre todo la cobertura que a la norma reglamentaria citada le dispensa la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989 , la cual "autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados» (Disposición Final Segunda ).

Sin embargo, a diferencia del Real Decreto 359/1989 , la cobertura habilitante del Real Decreto 1.494/91 , en el texto recurrido, le viene dada de modo inmediato y directo por la Disposición Final Tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional , la cual contiene un primer párrafo de contenido semejante a la transcrita de la Ley 37/88 .

El precepto cuestionado, pues, aunque reproducido en la norma reglamentaria objeto de impugnación tiene asiento formal explícito, en su estricta literalidad, en una Ley, por lo que su enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional extravasaría los límites competenciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la hipótesis de planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esta hipótesis queda descartada, tanto en la concreta mención del art. 3.°.2 del Reglamento como en lo que concierne al art. 9 .° sobre régimen de indemnizaciones, también impugnado, dada la correlación existente entre las clasificaciones de grupos de uno y otro precepto. A mayor abundamiento, las razones expuestas en las Sentencias de esta Sala anteriormente reseñadas, aunque referidas al Real Decreto 359/1989 , son perfectamente trasladables al Real Decreto 1.494/91 en sus textos coincidentes.

Tercero

De todos modos, es punto de partida obligado al enfrentarse con la globalidad de las cuestiones planteadas por los demandantes, el tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1984 , ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación de Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica. En suma, la simple constatación de la referencia retributiva entre dos cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para la reclamación fundada en el art. 14 de la Constitución Española, ya que no hay norma jurídica alguna, nisiquiera el art. 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación haya de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título, por sí sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. De manera que tampoco basta con que las tareas asignadas a dos cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 77/1990, de 26 de abril , fundamento jurídico tercero).

De otra parte, es un postulado inherente a las potestades de autoorganización de la Administración que el funcionario que ingresa a su servicio se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 99/87,11 de junio, fundamento jurídico 6 .a).

Cuarto

Las argumentaciones de los demandantes, si bien con invocación del art. 25 de la Ley 30/84 , no tratan de justificar por sí mismas el derecho a la inserción en el grupo B de la clasificación, basándose en la posesión de los títulos idénticos o equivalentes a los relacionados en dicho precepto, sino que están exclusivamente conectadas a la comparación con los Subtenientes, invocando para ello la equiparación que han venido manteniendo en titulación profesional de origen, así como en retribuciones básicas, funciones y responsabilidades.

Salvo la mera referencia a las disposiciones legales que rigen el régimen estatutario del empleo de Subteniente, dentro de la Escala de Suboficiales, los demandantes no han aportado elementos de conocimiento de base real y actual, de donde pudiera inferirse la efectiva concurrencia de los factores de identidad invocados. Por el contrario, la sola referencia legislativa no corrobora la supuesta identidad o al menos no se traduce en el régimen retributivo, que ha estado marcado desde su orígen por una clara diferenciación tanto en sueldos como en complementos (yerbi gratia, Ley 113/66, 28 de diciembre ), sólo alterado, en parte, por la unificación del coeficiente multiplicador para ambos empleos (Subteniente y Brigada) durante el período en que dicho sistema estuvo vigente pero manteniendo siempre una neta diferenciación global de retribuciones, indicativa de la distinta valoración funcional reconocida al empleo de Subteniente respecto al empleo de Brigada, incluidas las indemnizaciones por residencia, y en parte por el abono de canon compensatorio del uso de viviendas militares a que se refieren el demandante (cfr. Orden Ministerial de 7 de febrero de 1991, Anexo I).

Quinto

Tanto Disposición Final Segunda de la Ley 37/88 , cuya exégesis ha originado una nutrida jurisprudencia a través del Real Decreto 359/89, como la Disposición Final Tercera de la Ley 17/1989 , a la que se incardina el Real Decreto 1.494/91 aquí cuestionado, contienen la autorización al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84. de 2 de agosto. Tal adecuación, por el propio significado intrínseco del vocablo, excluye una mimética reproducción, lo que sería tal vez inviable por la heterogeneidad de los respectivos roles académicos y profesionales de acceso y promoción o, en otro caso, superfluo en cuanto bastaría remitirse a la Ley matriz. Es claro, pues, como hemos repetido en numerosas Sentencias que la citada adecuación comporta una modalidad de aplicación singularizada para el personal de las Fuerzas Armadas que, al referirse genéticamente al sistema retributivo, concierne lo mismo a la adaptación de las retribuciones básicas que a todos los demás complementos retributivos y tienen señalados, como objetivo y límite, tres conceptos jurídicos indeterminados: la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados los diferentes grupos de funcionarios. Cada uno de los tres factores mencionados puede ser relevante para diferenciar el grupo de clasificación asignado respectivamente a los Subtenientes y a los Brigadas, que no necesariamente tienen que estar integrados en un solo grupo (tampoco tendría que ser forzosamente el "B»), basándose en la supeditación al criterio establecido para Oficiales Generales Jefes y Oficiales que se integran todos en el grupo A.

Sexto

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo núm. 2.622/91, interpuesto por don Juan Antonio , don Imanol , don Luis Alberto , don Fernando , don Carlos Manuel , don Enrique , don Jose Pedro , don David , don Jose Luis , don Constantino , don Víctor , don Claudio , donSimón , don Cosme , don Jose Carlos , don Donato , don Luis Andrés , don Humberto , don Juan Luis , don Leonardo , don Adolfo , don Ricardo , don Blas , don Jose Augusto , don Gabino , don Juan Carlos , don Lucio , don Antonio , don Vicente , don Francisco , don Miguel Ángel , don Romeo , don Everardo , don Juan Ignacio , don Raúl y don Eusebio , representados por el Letrado don Armando Gil Benítez, contra el apartado segundo del art. 3.°, del Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de retribuciones delpersonal de las Fuerzas Armadas, sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Gustavo Lescure Martín.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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