STS, 19 de Noviembre de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1994:18470
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.327.-Sentencia de 19 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Tráfico de drogas: destino al tráfico: consumación.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1992 y 2 de julio de 1993.

DOCTRINA: En efecto, el delito contra la salud pública es un tipo de peligro abstracto que determina su consumación anticipada o de resultado cortado por la simple tenencia con la finalidad ulterior de difusión a terceros, como se desprende de la propia

literalidad del precepto y de una continuada serie de decisiones de esta Sala (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1992, 25 de marzo y 2 de julio de 1993); entendiendo por peligro abstracto una configuración típica en la que no están concretados o determinados los sujetos portadores del bien jurídicamente tutelado cuya salud va a ser puesta en peligro o afectada por el agotamiento de la acción.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado don Matías , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca, instruyó sumario con el núm. 23 de 1992 contra don Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 8 de febrero de 1994 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.º Probado, y así se declara, que en registro efectuado por fuerzas de la Guardia Civil en el domicilio del acusado don Matías , nacido el día 15 de febrero de 1941, sin antecedentes penales vigentes, el cual tuvo lugar, previa autorización del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca, sobre las catorce horas del día 25 de febrero de 1991 , se encontró en el expresado domicilio, sito en calle Las Escuelas de Alméndricos (Lorca), un total de 3.900 gramos de planta de cannabis, una bolsa de basura conteniendo otras veinticinco bolsitas con un total de

4.381 gramos de hierba de cannabis, y 1,71 gramos de resina de cannabis, sustancias que el acusado poseía para su propio consumo y para su transmisión a terceros.

A continuación se aplicó el registro a un taller propiedad del acusado, sito en la calle Roche de lamisma localidad, donde se ocupó una motocicleta marca Vespino, propiedad de don Paulino , al que había sido sustraída el día 5 de diciembre anterior por persona no identificada, ignorándose cómo llegó a poder del acusado, que manifestó haberla encontrado desmontada en las proximidades del cementerio haciéndola suya por creer que estaba abandonada.

  1. Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y, en especial, de las | propias declaraciones del acusado y de los testigos, agentes de la autoridad, que intervinieron en el registro; así como del informe analítico y toxicólogo de la sustancia aprehendida, el cual fue debidamente ratificado en el acto del juicio oral por el perito que lo autoriza».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado don Matías del delito de apropiación indebida por el que le acusa el Ministerio Fiscal, y debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y multa de 50.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 500.000 pesetas o fracción que dejare de satisfacer y si fuere insolvente, y al pago de la mitad de las costas causadas, con declaración de oficio del resto.

Dése a las sustancias y efectos intervenidos el destino legal.

Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose infringido el art. 344 aplicado erróneamente en la Sentencia. 2.º Infracción de ley, fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación errónea del art. 344 del Código Penal. 3 .º Infracción de ley, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con mas el principio in dubio pro reo y principio de mínima actividad probatoria. 4.° Infracción de ley, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del art. 24.2 de la Constitución, con mas el principio in dubio pro reo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 7 de los correspondientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso se residencia procesalmente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 344 del Código Penal , al entender - desde su obviamente parcial e interesado sentirque la simple tenencia sin haberse efectuado transmisión alguna de la droga no puede generar la existencia del tipo contra la salud pública objeto de sanción. El motivo carece del más mínimo fundamento y por ello no debió ya haber superado el trámite de admisión en virtud de las normas contenidas en los números 1 y 2 del art. 885 de la expresada ley procesal, lo que ahora se convierte en fundamento suficiente para la desestimación del motivo con arreglo a doctrina de esta Sala de expresión tan cotidiana que releva del fácil ejercicio de datación pormenorizada.

En efecto, el delito contra la salud pública es un tipo de peligro abstracto que determina su consumación anticipada o de resultado cortado por la simple tenencia con la finalidad ulterior de difusión a terceros, como se desprende de la propia liberalidad del precepto y de una continuada serie de decisiones de esta Sala (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1992, 25 de marzo y 2 dejulio de 1993 ); entendiendo por peligro abstracto una configuración típica en la que no están concretados o determinados los sujetos portadores del bien jurídicamente tutelado cuya salud va a ser puesta en peligro o afectada por el agotamiento de la acción; y ello es lo que ocurre en este caso como se advertirá al analizar el motivo tercero del recurso. En consecuencia, el presente motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Con la misma falta de consistencia suasoria que el precedente se articula un segundo motivo en la misma sede procesal e idéntica denuncia de vulneración de precepto sustantivo, estimando que la sustancia aprehendida carece de la consideración legal de droga dentro de la norma «en blanco» constituida por el citado art. 344 del Código Penal . Se desconoce así que en aplicación del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por el Estado español en Instrumento de 1967 , y las listas U y IV del anexo al Protocolo de 25 de marzo de 1972, y los demás Pactos debidamente incorporados al Derecho interno español consideran todos los derivados de la sustancia «cannabis» como droga; la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, de 31 de enero y 28 de marzo de 1989 y 26 de marzo de 1991) viene considerando que cualquier derivado de dicha sustancia y aun la misma en estado primigenio se integran en el concepto de sustancias o productos que no causan grave daño a la salud; por lo que en aplicación del art. 885.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya citado anteriormente, procede asimismo la desestimación del motivo que se examina.

Tercero

Idéntico destino adverso, y por los mismos fundamentos que se expresan en los anteriores, ha de correr el tercer motivo del recurso, procesalmente vertebrado en base a los arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución. Se combate la inferencia del Tribunal a quo sobre la base de la cuantía de la sustancia aprehendida y de su distribución. Tal inferencia, en cuanto cumple las exigencias de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , no se revela arbitraria o ilógica y por ello no puede en manera alguna este órgano de casación verificar una inmisión en las facultades que en orden a la valoración probatoria otorgan a los Tribunales de instancia los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Consecuentemente, también este motivo debe ser desestimado; así como el cuarto y final del recurso, que por el mismo cauce procesal que el anterior alega la vulneración del principio in dubio pro reo; olvidando que una reiterada doctrina de esta Sala, de la que entre innumerables pueden ser exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 13 de diciembre de 1989, 15 de marzo de 1991 y 20 de enero de 1993 , ha venido declarando que este principio no es invocable en casación, al pertenecer al referido ámbito valorativo de la prueba practicada en la misma.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado don Matías , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 8 de febrero de 1994 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales s procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATI-I VA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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