STS, 2 de Julio de 1994

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1994:18486
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.633.-Sentencia de 2 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Funcionarios públicos. Indemnización por prestación de servicios de retén de guardias civiles de Tráfico.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 14 de abril de 1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de abril de 1994.

DOCTRINA: La mera aprobación de un crédito presupuestario no da lugar por se al nacimiento de un derecho para sus

eventuales destinatarios, derecho éste que sólo se actualiza cuando se producen en realidad los datos de hecho que generan la

correspondiente obligación de la Administración; la habilitación presupuestaria, que no es la fuente de las obligaciones del

Estado, se limita a autorizar un gasto que resulte procedente en virtud de hechos o actos ajenos a ella.

En la villa de Madrid a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores consignados al final, el recurso extraordinario de revisión, núm. 4 del año 1992, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso núm. 267/90 , habiéndose oído al Ministerio Fiscal, versando sobre indemnización por la prestación de servicios de retén por guardias civiles de Tráfico.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia que se impugna en revisión estableció en su parte dispositiva: "Fallamos: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Daniel , don Juan Pablo , don Domingo , don Manuel , don Carlos José , don Miguel Ángel y don Esteban , contra las resoluciones del Subsecretario del Ministerio del Interior4 (sic), desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, y declaramos el derecho de los actores a percibir las cantidades devengadas y no satisfechas por los servicios ininterrumpidos de 24 horas prestados durante 1983 y 1984; sin abono de intereses y sin especial pronunciamiento en costas».

Segundo

Dicha Sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 96 de noviembre de 1991 ,interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 20 del siguiente mes de diciembre, con fundamento en el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional , según su anterior redacción alegando contradicción con Sentencias de la Sala de Cantabria de 28 de febrero de 1990 y de Granada de 21 de junio de 1991 , solicitando que se rescinda la Sentencia recurrida, desestimando el recurso jurisdiccional y confirmando los actos administrativos recurridos.

Tercero

Reclamados los Autos de la Sala sentenciadora y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

La parte recurrente en la primera instancia no ha comparecido en el recurso, habiendo sido emplazada en forma.

Quinto

Denegado el recibimiento a prueba, por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 1993 se mandó traer los Autos a la vista para Sentencia, con citación de las partes, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 1994 por providencia de 23 de mayo anterior.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado fundamenta el recurso de revisión en el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional , según la redacción que tenía con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril , por ser la recurrida contradictoria con las dictadas por la Sala de Cantabria el 28 de febrero de 1990 y de Granada el 21 de junio de 1991 en lo relativo a los pluses por los servicios de retén de los equipos de Atestados de la Guardia Civil de Tráfico, siendo necesario para resolver esa contradicción determinar la transcendencia jurídica que ha de atribuirse a la aprobación de un suplemento de crédito para cubrir genéricamente los pluses aquí discutidos.

Segundo

Esta Sala ha resuelto ya esta cuestión en la reciente Sentencia de 14 de abril de 1994 , de suerte que ahora bastará con una remisión a su doctrina, destacando que la mera aprobación de un crédito presupuestario no da lugar por se al nacimiento de un derecho para sus eventuales destinatarios, derecho éste que sólo se actualiza cuando se producen en la realidad los datos de hecho que generan la correspondiente obligación de la Administración; la habilitación presupuestaria, que no es la fuente de las obligaciones del Estado, se limita a autorizar un gasto que resulte procedente en virtud de hecho o actos ajenos a ella. Así las cosas, para la procedencia del cobro que ahora se insta hubiere sido necesaria la realidad de unos servicios que por cumplir las exigencias del Decreto 176/1975, de 30 de enero , generasen el derecho al percibo de los pluses o indemnizaciones discutidas, dato este último que no se ha acreditado en estos Autos.

Tercero

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de revisión, con desestimación del recurso contencioso- administrativo en que recayó la Sentencia que se rescinde, sin que se aprecie base para una expresa imposición de costas -art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a sensu contrario y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso registrado en la misma con el núm. 267 del año 1990. Sentencia que rescindimos y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo en que se dictó.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los Autos en que se dictó la Sentencia recurrida, con certificación de ésta, a los efectos que fueren legalmente procedentes.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia pública en el mismodía de su fecha. Certifico. La Secretaria.- Rubricado.

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