STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:18460
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.259.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: in dubio pro reo: no tiene acceso a casación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986,20 de abril de 1990 y 2 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el principio in dubio pro reo, tiene vedado su acceso a la casación (ver

Sentencias de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986, 7 de junio de 1986 y 20 de abril de 1990, entre otras), y no

puede confundirse con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que, al contrario que aquél, tiene explícito

reconocimiento constitucional (art. 24.2 de la Constitución Española) y expreso acceso a la casación (ver art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Solamente cabría su invocación en este trámite en el supuesto de que el Tribunal sentenciador

hubiera condenado al acusado pese a haber dudado en la valoración de la correspondiente prueba

inculpatoria (ver Sentencia de

2 de octubre de 1993). Mas, en el presente caso, no sucede tal cosa. La Sala de instancia no ha tenido duda alguna sobre el

testimonio inculpatorio de la víctima (ver fundamento jurídico primero).

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado don Pedro Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que condenó a dicho acusado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Monforte, instruyó sumario con el núm. 2 de 1992,contra don Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 29 de marzo de 1994 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El procesado don Pedro Antonio , nacido el 12 de enero de 1951, sin antecedentes penales, labrador, sobre las trece horas del 25 de agosto de 1992, cuando su convecino don Plácido , labrador, estaba segando con una máquina en un prado sito en Barxaz-Tuin Bóveda (Lugo), con el que hasta entonces mantenía relaciones normales, como éste se opusiese a que el procesado abriese una llave para el riego de una finca colindante que poseía estando don Plácido en posición de agachado fue golpeado por un rodo o azada en la cabeza, que le produjo fractura con aplastamiento en la región parietal izquierda asociado a contusión hemorrágica a dicho nivel, teniendo que ser intervenido urgentemente en el hospital Juan Canalejo de La Coruña, realizándose una operación quirúrgica de esquirletomía parietal y drenaje de hematoma subdural agudo cortical, sin cuya intervención hubiera fallecido. Tuvo una evolución satisfactoria y fue dado de alta hospitalaria el 28 de septiembre de 1992, necesitando doscientos treinta y cuatro días para curar, durante los que no pudo trabajar, precisó veinticinco de hospitalización, quedándole como secuelas pérdida de 4 x 4 centímetros de sustancia ósea en parietal izquierdo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Pedro Antonio como autor del delito referido a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice a don Plácido en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por todos los conceptos, sin perjuicio de abonar la cantidad a que asciendan los gastos por los servicios prestados por el Sr. Darío . Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de dicho procesado, y sirviéndole de abono todo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el acusado don Pedro Antonio y por el Ministerio Fiscal que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de don Pedro Antonio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2 .° Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. 3.° Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley y del principio in dubiopro reo. 4 .º Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 420 y 421.1 del Código Penal , al haberse considerado al condenado como autor de unas lesiones.

El Ministerio Fiscal, formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 3.°, párrafo segundo, y 407, ambos del Código Penal e indebida aplicación de los arts. 420 y 421 de igual texto legal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 7 de noviembre pasado, con asistencia del Letrado don José María Novo Rodríguez en representación del recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del acusado don Pedro Antonio .

Primero

El motivo 1.° de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se denuncia infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española al tomar como única base de la condena la declaración de la víctima no adverada por ningún otro medio procesal.

Tras esta primera afirmación, dice la parte recurrente que el Tribunal Supremo tan sólo acepta la posibilidad de fundamentar la condena en la mera manifestación de la víctima en aquellos supuestos en que el delito se produce buscando justamente las circunstancias de ocultación y clandestinidad, característicos e ínsitos a los delitos contra la libertad sexual, aun cuando pueda predicarse de otros sin esa generalidad, atendiendo más a las circunstancias concurrentes y al tipo delictivo.En el presente caso, destaca la parte recurrente que el lesionado manifestó que cerca del lugar de los hechos había una señora en una huerta, que no fue traída a declarar. El pretendido delito se produjo a plena luz del día. Y, finalmente, ni tan siquiera se ha logrado demostrar que el azadón que se dice utilizado como arma en la agresión presente resto alguno que evidencie que se le ha dado tal destino.

La propia argumentación de la parte recurrente pone de manifiesto la falta de fundamento del motivo. En efecto, según reiteradísima jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, deberá apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el Tribunal haya condenado a una persona sin prueba alguna de cargo, o cuando la prueba de que haya dispuesto haya sido obtenida sin las pertinentes garantías legales y constitucionales o sea notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso.

Tiene declarado esta Sala, reiteradamente también, que el testimonio de la víctima puede ser valorado por el Tribunal sentenciador como prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado. Se trata, sin la menor duda, de un medio de prueba que puede ofrecer serias dificultades de valoración; mas tal función es competencia propia del Tribunal sentenciador (ver art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el presente caso, el Tribunal de instancia reconoce expresamente que ha formado su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente sobre la base del testimonio del lesionado, razonando tal convicción en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en forma que no puede ser calificada de irracional o arbitraria (art. 9.°3 de la Constitución Española). En principio, pues, no cabe apreciar la infracción constitucional denunciada.

Las argumentaciones de la parte recurrente, finalmente, carece de entidad suficiente para desvirtuar los razonamientos del Tribunal sentenciador. Si cerca del lugar de los hechos había una señora, bien pudo la defensa del acusado haberla propuesto como testigo, si es que la misma vio cómo se desarrollaron aquéllos, cosa negada por doña Inmaculada ante el Juez de instrucción (folio 60). El hecho de que las heridas se produjeran a plena luz del día carece de especial relevancia; todo depende del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la comisión de los hechos. Finalmente, que el azadón del acusado no presente resto que evidencie que se le ha dado tal destino, nada puede acreditar con trascendencia para el enjuiciamiento de estos hechos. La Sala de instancia pone de manifiesto, sobre este particular, que en la vista se aclaró que la salida de la misma (esto es de la sangre) no suele ser instantánea, es decir coincidente con el impacto, añadiendo que de todos modos nunca podría excluirse que el agresor, su afán de desvanecer las pruebas, hubiese hecho desaparecer todo indicio sanguíneo del arma lesiva (fundamento jurídico segundo); a lo que cabe añadir, también, que el «rodo» o azadón utilizado para la agresión bien pudo ser otro, distinto del recuperado rala casa del acusado: ¿No podría tener más de uno?

Portado lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo 2.°, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirma que la Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, prueba que ha de entenderse, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional es la totalidad de lo actuado, si bien esta parte menciona aquellos documentos en que basa el motivo.

Tras esta inicial afirmación, la parte recurrente, sin hacer una clara referencia a los documentos que, en su opinión, demuestren el error del Tribunal de instancia, y sin concretar, por tanto, los particulares de los mismos que se opongan a las declaraciones de la resolución recurrida (ver art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se refiere genéricamente a todos y cada uno de los folios de la causa, si bien luego hace particular referencia a la diligencia de recogida de herramientas e inspección ocular practicada por la Guardia Civil, al informe técnico fotográfico de ésta, así como al informe pericial relativo a la falta de restos en el azadón recogido en el domicilio del acusado. Se refiere igualmente a los informes médicos para poner de manifiesto que, según éstos, las heridas del lesionado pudieron producirse en otra forma y por otras causas. Finalmente hace particular referencia a la declaración del lesionado, a las respuestas dadas por los peritos de la acusación a preguntas de la defensa, al testimonio de los peritos de la defensa, y a las declaraciones del condenado, de los testigos don Héctor y doña Emilia , y, por último, al informe del Alcalde de Bóveda.

El motivo, como se ha dicho, no cumple las exigencias legales para su debida formalización (art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y desconoce al propio tiempo la exigencia capital de que los documentos que se cite para acreditar el error del Tribunal no han de resultar contradichos por otroselementos probatorios (ver art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), cosa que, en el presente caso, no puede afirmarse desde el momento que el Tribunal de instancia manifiesta que ha formado su convicción inculpatoria sobre la base del testimonio de la víctima.

Con lo dicho, procedería la desestimación del motivo, sin necesidad de mayor argumentación. Sin embargo, no es ocioso poner de relieve que buena parte de los documentos que se citan carecen de tal consideración a efectos casacionales. Así sucede con las declaraciones del acusado, de la víctima, de los demás testigos, y de los informes periciales. Los datos de la recogida de herramientas y el correspondiente reportaje fotográfico, por sí mismos, nada realmente significativo pueden aportar para contradecir la convicción del Tribunal de instancia.

En realidad, lo que hace la parte recurrente, al citar y examinar tantos elementos probatorios, no es otra cosa que valorar las pruebas obrantes en Autos desde su particular e interesado punto de vista, con olvido de que ello es competencia propia del Tribunal sentenciador.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

Tercero

El motivo 3.°, al amparo también del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia genéricamente infracción de ley y del principio de Derecho in dubio pro reo.

Toda la argumentación de este motivo se sustenta en que -según el recurrente- existe la posibilidad de que (los hechos de Autos) hayan ocurrido de otra forma distinta a la manifestada por el lesionado. Don Plácido podría sufrir mareos, dadas sus condiciones personales, y pudo haberse caído en el desarrollo de sus labores agrícolas.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el principio in dubio pro reo, tiene vedado su acceso a la casación (ver Sentencias de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986, 7 de junio de 1986 y 20 de abril de 1990 , entre otras), y no puede confundirse con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que, al contrario que aquél, tiene explícito reconocimiento constitucional (art. 24.2 de la Constitución Española) y expreso acceso a la casación (ver art. 5.°4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial ). Solamente cabría su invocación en este trámite en el supuesto de que el Tribunal sentenciador hubiera condenado al acusado pese a haber dudado en la valoración de la correspondiente prueba inculpatoria (ver Sentencia de 2 de octubre de 1993 ). Mas, en el presente caso, no sucede tal cosa. La Sala de instancia no ha tenido 3.259 duda alguna sobre el testimonio inculpatorio de la víctima (ver fundamento jurídico primero)

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

Cuarto

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los arts. 420 y 421.1 del Código Penal , al haberse estimado al condenado ator de unas lesiones para las que utilizó instrumentos susceptibles de causar graves daños a la integridad del lesionado o reveladores de acusada brutalidad en la acción, cuando tales instrumentos no aparecieron en forma alguna en la causa, ni existe prueba alguna que pudieran ser empleados para cometer la acción.

El cauce procesal aquí elegido demanda el respeto escrupuloso del hecho probado de la Sentencia recurrida (ver art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), cosa que el recurrente ha olvidado en su argumentación impugnatoria. En efecto, en el relato de hechos probados, se dice expresamente que el procesado don Pedro Antonio golpeó a don Plácido con rodo o azada en la cabeza, que le produjo fractura con aplastamiento en la región parietal izquierda, asociada a contusión hemorráfica a dicho nivel (ver HP). Procede, por tanto, sin necesidad de argumentación, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.

Quinto

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, por infección de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 3.°, párrafo segundo y 407, ambos del Código Penal , e indebida aplicación de los arts. 420 y 421 de igual texto legal.

Afirma el Ministerio Fiscal que la naturaleza de la agresión, el medio empleado y la parte del cuerpo afectada evidencian, más allá de cualquier duda, el propósito del condenado. Sostiene, en suma, que en la conducta del condenado debe apreciarse la concurrencia del animus necandi, en lugar del animus laedendi, como ha entendido el Tribunal de instancia.

La Sala de instancia examina esta cuestión en el tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, tras destacar la dificultad de discernir el elemento intencional de la conducta delacusado, dice que de todos modos, aunque es cierto, como afirman las acusaciones, que el golpe con un objeto contundente en una zona vital, puede presumir un ánimo de matar y así lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho de no rematar a la víctima cuando se sabía que quedaba con vida, no tiene otra lectura más que la de que el acusado no persiguió la muerte de don Plácido , aunque es también cierto que tampoco le prestó ayuda cuando estaba gravemente herido, por lo cual, ante la duda, la Sala opta por la clasificación jurídico-penal más beneficiosa al reo: La de las lesiones graves causadas con objeto contundente, reveladoras, como expresa el Código Penal, de la acusada brutalidad de la acción.

El animus necandi, como es bien sabido, constituye la clave para distinguir el homicidio frustrado o intentado del delito de lesiones. Y, a este respecto, a falta de un explícito reconocimiento por parte del interesado, dicho ánimo habrá de ser inferido por el juzgador por medio de la denominada prueba indirecta o indiciaría, formando los correspondientes juicios axiológicos o de valor, los cuáles son perfectamente revisables en la casación, porque no quedan cubiertos por el principio de intangibilidad de los hechos (art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencia de 14 de junio de 1988 , entre otras).

En consecuencia, la concurrencia del animus necandi -a falta de prueba directa- habrá de inferirla el Tribunal de los elementos objetivos o de hecho de que disponga en la causa, entre los que la jurisprudencia destaca: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona corporal a laque se haya dirigido la agresión; d) el número de golpes; e) las circunstancias que rodean la acción; y f) la causa de delinquir (ver Sentencias de 22 de febrero de 1980, 23 de marzo y 17 de octubre de 1987, 25 de enero, 12 de febrero y 3 de diciembre de 1990,6 de noviembre de 1991 y 23 de febrero de 1993, entre otras ).1966

Llegados a este punto, es preciso destacar, de un lado, que en el relato fáctico de la

Sentencia recurrida el Tribunal de instancia afirma que el procesado, hasta el día de Autos, mantenía relaciones normales con su convecino don Plácido , y que entre ellos surgió ese día una disputa por causa del riego de una finca que llevaba el acusado y que era colindante con la en que se encontraba don Plácido

, al que propinó un solo golpe con el «rodo» o azada que portaba; y, de otro, que los datos fácticos que la jurisprudencia suele considerar demostrativos de la concurrencia del cuestionado animus necandi no pueden ser valoradas -siempre y en todo caso-, como si de una conclusión matemática se tratase, al margen de las circunstancias concurrentes en cada caso. En este sentido, no puede ignorarse que el Tribunal de instancia formó su convicción sobre el hecho enjuiciado percibiendo directamente, en virtud del principio de inmediación, propio de la instancia, las contrapuestas versiones de los implicados (agresor y víctima), sus correspondientes explicaciones sobre lo realmente sucedido entre ellos así como sus respectivas reacciones. De ahí que los razonamientos del Tribunal sentenciador deban valorarse más allá de lo que una interpretación estricta de su expresión formal pudiera permitir, en principio.

Sobre esta base, es preciso concluir que los razonamientos del Tribunal de instancia -sobre el particular- no pueden ser calificados, en el presente caso, de absurdos, irracionales o arbitrarios. Por lo cual esta Sala estima pertinente respetar la duda expuesta por el Tribunal a quo (ver fundamento jurídico tercero), y, en consecuencia, desestimar este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y contra don Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 29 de marzo de 1994 , en causa seguida a don Pedro Antonio por delito de lesiones. Condenamos al acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las del Ministerio Fiscal. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid - Luis Román Puerta Luis.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Cantabria 98/1999, 26 de Julio de 1999
    • España
    • 26 Julio 1999
    ...luego constituye medio peligroso para la vida o salud del agredido tanto si se utiliza como elemento contundente su filo - metálico ( STS de 14-11-1994 ) como su mango o palo ( STS de 27-3-1995 ), ha de ser, sin embargo, igualmente desestimado. El propio Sr. Darío ha manifestado en el acto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR