STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:18294
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.202.-Sentencia de 31 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Legitimación de vecino para actuar por Ayuntamiento. No procede usucapión. Acción vecinal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.957 y 1.959 del Código Civil y 68 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985. Procesales : Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, a lo único que condiciona el ejercicio por un vecino de la acción o acciones a que el mismo se refiere es a que, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al requerimiento, "la entidad no acordará el ejercicio de las acciones solicitadas", pero no establece distinción alguna entre que ese no acuerdo de ejercicio dentro del plazo indicado sea debido a una mera actitud pasiva del Ayuntamiento o a un acuerdo expreso de no ejercitar la acción solicitada, sino simplemente, repetimos, a que no acuerde ejercitar la referida acción dentro del plazo indicado, en cuyo supuesto queda plenamente expedita la legitimación activa para el ejercicio de la acción vecinal "en nombre e interés de la Entidad local", sin que, por tanto, sea dable el adentrarse a concretar o averiguar cual pueda ser la causa determinante de esa falta de acuerdo de ejercicio por el Ayuntamiento, como equivocadamente pretenden los recurrentes, ya que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, aparte de que si la ejercitada acción vecinal no prospera, todos los gastos que ello ocasione serán de cuenta del vecino que la ejercitó (apartado 4 del citado artículo a contrario sensu), por lo que el expresado ejercicio ningún perjuicio puede suponer para el Ayuntamiento. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López; siendo parte recurrida doña Luisa , representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino y defendidos por sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Ángulo en nombre y representación de doña Luisa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Imanol , don Luis Manuel , don Jesús Carlos , doña María Purificación y doña Ariadna , sobre acción reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declare: 1.° Que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de 2 hectáreas 85 áreas, 00 centiáreas, sita en paraje Torre Barranco, que linda al Norte, Este y Sur, con Abelardo y David y la parcela NUM002 del polígono NUM003 de 5 hectáreas, 70 áreas y 00centiáreas, sita en paraje Tejedores. Ambas encuadradas dentro de la finca matriz rústica en el monte de Garrapinillos en término de su nombre de esta capital y de una superficie de 3.691 hectáreas con nota de asiento de presentación 466 del Tomo 92 del diario y por más extenso de la inscripción 1 a de la finca 15765 al folio 19 del Tomo, en fecha 4 de febrero de 1930, y todo lo en ellas encuadradas son pleno dominio o propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, por el título inicial y primera inscripción citada.

  1. Se declaren nulos y sin valor ni efecto ni eficacia cualquier título de contrario que contradiga la titularidad e inscripción citada en el extremo antecedente en favor de los hermanos María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna como propietarios y de la codemandada doña Edurne como usufructuaría, en que los demandados funden su derecho sobre los bienes objeto de este litigio e igualmente, se consideren nulos y sin ningún valor ni eficacia cualquier otro título de tercero que contradiga al existente. 3.° Que en méritos a los fundamentos jurídicos invocados y en especial, el art. 38, 2.° Ley Hipotecaria y demás concordantes, se decrete la cancelación de aquellos títulos que figuren inscritos en el Registro de la Propiedad de Zaragoza que contradigan o puedan contradecir en todo o en parte los asientos e inscripciones indicadas en el extremo 1 de este suplico que data de 1930 por el procedimiento de inmatriculación del art. 205 y ss ce de la Ley Hipotecaria, dejando cualesquiera otra de terceros que contradiga o perjudique la del Excmo. Ayuntamiento por inexistente y en favor de éste, ordenando su cancelación definitiva de los contradictorios, quedando de pleno dominio del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza las fincas objeto de este litigio. 4.º Declarar nulos y sin efecto los Acuerdos plenarios del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, siguientes: Acuerdo llegado en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1959 "Sección de Prop núm. 31.440" y en lo que pueda afectar a la finca o parcela NUM000 del polígono NUM001 . Acuerdo llegado de 12 de abril de 1962 y en lo que pueda afectar a la finca o parcela NUM002 del polígono NUM003 . 5.° Condene a terceros desconocidos en ignorado paradero, que pueda afectarles esta litis, reconozcan todo lo declarado, dejando las fincas libres y a entera disposición del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, restituyéndolas de inmediato y a que se abstengan de realizar acto alguno que impida o perturbe la legítima posesión y dominio de su único dueño Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza. 6.° Expresa condena en costas de este juicio a los demandados solidariamente y cualquier otro tercero que en virtud del emplazamiento hubiere comparecido y se hubiere opuesto a la presente demanda, a todos ellos, solidariamente.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Juan Alfonso Lozano Gracián en nombre y representación de don Imanol y de doña María Purificación , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos formulando a su vez reconvención y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo todas o cualquiera de las excepciones de forma opuestas a la demanda, se desestime ésta íntegramente y se abuelva de ella o de la instancia a los demandados, teniendo por no formulada pretensión reconvencional alguna si las excepciones acogidas lo fueran de falta de legitimación activa y pasiva y se entrara en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda por virtud de nuestras alegaciones y excepciones de oposición al fondo y se absuelva de ella a los demandados, y, por vía reconvencional se declare el dominio de los demandados reconvinientes sobre las fincas de autos bien por virtud de los títulos alegados o bien, en otro caso, y de forma alternativa, por haberlo ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria de más de treinta años; pues todo ello con declaración de temeridad de la demandada y expresa imposición a la misma de todas las costas causadas sin limitación alguna, procede.

No habiendo comparecido los demandados Luis Manuel , Jesús Carlos y Ariadna fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 16 de enero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimando como estimo la demanda formulada por Luisa , representada por el Procurador Sr. Ángulo Sainz de Varanda, declaro que: La parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Zaragoza, de 2 hectáreas, 85 áreas y 0 centiáreas, con linderos Norte, Este y Sur con parcela NUM004 María Purificación y hermanos, y Oeste parcela NUM005 , de doña Antonia , y la parcela núm. NUM002 del polígono NUM003 del mismo Catastro de 5 hectáreas, y 70 áreas con linderos: Norte camino del Jordán, y parcela 25 de Armando y Montserrat , este, camino del Jordán y parcela NUM006 de Armando y Montserrat , Sur riego y parcela NUM007 de Luis , y Oeste parcela núm. NUM008 de Armando y Montserrat , ambas encuadradas de la matriz rústica en el Monte de Garrapinillos en el término de su nombre de esta capital y de una superficie de 3.691 hectáreas, con nota de asiento de presentación 466 del tomo 92 del diario y por más extensa inscripción primera de la finca 15.765 al folio 19 del tomo, en fecha 4 de febrero de 1930 y todo lo en ella encuadrados son del pleno dominio del Excmo.Ayuntamiento de Zaragoza. Que en consecuencia debo condenar y condeno a todos los desconocidos en ignorando paradero y a los que pueda afectar a esta litis, reconozcan todo lo declarado, dejando las fincas libres a entera disposición del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, desalojándolos de inmediato, y a que se abstengan de realizar acto alguno que impida o perturbe la legítima posesión y dominio de su único dueño, Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza. Todo ello con expresa condena a los demandados al pago de las costas causadas y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. José Alfonso Lozano Gracián, y de María Purificación contra Luisa ".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 1 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, en todos sus extremos; y condenamos a los apelantes a pagar las costas de esta alzada".

Sexto

El Procurador don Javier Domínguez López en nombre y representación de don Imanol , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en el documento que obra en autos aportado por la propia demandante con el núm. 3 de la demanda y que demuestra error en la apreciación de la prueba sin que resulte contradicho por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico mediante la aplicación indebida del art. 68 de la Ley 7/1085, de 2 de abril. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Cuarto. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por padecer la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia mediante violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, mediante violación del art. 1.959 e inaplicación del art. 1.957, ambos del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 7 de octubre de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

Octavo

El Procurador don Tomás Alonso Colino en nombre y representación de doña Luisa , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se desestimen los motivos de casación y se ratifique en su integridad la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1992 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en autos de juicio declarativo de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Actuando en nombre e interés del Ayuntamiento de Zaragoza, a virtud de la facultad establecida en el art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en marzo de 1990 , doña Luisa promovió contra don Imanol , don Luis Manuel , don Jesús Carlos , dona María Purificación y doña Ariadna , doña Edurne y las personas ignoradas a quienes pueda afectar la resolución que se pretende, el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción reivindicatoria con respecto a las dos fincas que en el Catastro de Zaragoza aparecen como Parcela NUM000 del Polígono NUM001 y Parcela NUM002 del Polígono NUM003 , como integrantes de una mayor finca rústica denominada " DIRECCION001 ", del término municipal de Zaragoza, postuló se dicte sentencia por la que se declare que las dos expresadas fincas son propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza, con las consecuencias regístrales inherentes, y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a los Sres. María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna a reintegrar al Ayuntamiento la posesión de las mismas. Los demandados don Imanol y doña María Purificación (únicos personados en el proceso, pues los demás no lo hicieron, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía) opusieron las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal enel modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formularon revonvención, en la que postularon se declare que las dos expresadas fincas pertenecen a los demandados hermanos Sres. María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna .

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual contiene este doble pronunciamiento: a) Desestimando las excepciones aducidas por los demandados personados y entrando a conocer del fondo, estima totalmente la demanda y declara que las fincas objeto de litigio, que son, según el Catastro de Zaragoza, la Parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 y la Parcela núm. NUM002 del Polígono NUM003 , ambas enclavadas en una finca rústica mayor denominada DIRECCION001 , son propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza y condena a los demandados a que dejen libres y reintegren al expresado Ayuntamiento las dos aludidas fincas; b) Desestima la reconvención formulada por los demandados personados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los codemandados don Imanol y doña María Purificación han interpuesto el presente recurso de casación.

Segundo

Como dicho recurso fue interpuesto ante esta Sala el día 16 de junio de 1992 (cuando ya hacía más de un mes que había entrado en vigor la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ), es evidente, como pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de impugnación del mismo, que, por imperativo legal (apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley ), el expresado recurso debió ser formalizado conforme a los motivos que establece el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la nueva redacción que le ha dado la citada Ley 10/1992. Sin embargo no ha ocurrido así, pues en dos de los motivos integradores del referido recurso (concretamente en el primero y en el cuarto) se denuncian sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba, conforme al antiguo ordinal cuarto, que ha sido suprimido por la mencionada reforma, por lo que los dos aludidos motivos, no obstante haber sido admitidos en su momento, han de tenerse, aquí y ahora, por no formalizados, con la consiguiente imposibilidad de entrar en el examen de los mismos. Como en tres de los cuatro restantes motivos (concretamente en el segundo, tercero y sexto), aunque formalizados por el cauce del antiguo ordinal quinto, se denuncian sendas infracciones de normas del ordenamiento jurídico sustantivo, se procederá al examen de ellos, aunque considerándolos formalizados por el cauce procesal del ordinal cuarto, según la nueva redacción que a éste le ha dado la repetida Ley 10/1992, así como será estudiado el motivo quinto , que aparece formulado con sede procesal en el ordinal tercero, el cual ha conservado su misma redacción anterior.

Tercero

Para poder resolver el motivo segundo (como acaba de decirse, el primero se tiene por no formalizado), han de consignarse los siguientes antecedentes previos: A) Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1989, doña Luisa , mayor de edad y vecina de Zaragoza, acogiéndose a lo establecido en el art. 68.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , requirió al Ayuntamiento de Zaragoza para que ejercitara las acciones legales que fueran procedentes contra don Imanol , don Luis Manuel , don Jesús Carlos , doña María Purificación y doña Ariadna y doña Edurne , y cualquiera otra persona "que figure con uso y título no suficiente de las 1 fincas sitas en término de Garrapinillos, bajo parcela NUM000 , Polígono NUM001 y parcela NUM002 del polígono NUM003 ", por entender (la Sra. Luisa ) que las expresadas fincas son propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza. B) El Pleno de dicho Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 1989, acordó lo siguiente: "Primero. No proceder a ejercitar acciones reivindicatorias de dominio sobre las parcelas catastrales NUM001 / NUM000 y NUM003 / NUM002 sitas en el monte de Garrapinillos, a la vista del informe preceptivo de la Asesoría Jurídica Municipal. Segundo. Darse por enterada la Corporación del escrito formulado por doña Antonia sobre ejercicio de la acción vecinal prevista en el art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Tercero. Dar traslado del presente acuerdo, adjuntando el escrito señalado en el apartado anterior, a don Imanol , con domicilio en calle DIRECCION000 , núm. NUM005 , de esta ciudad, en cumplimiento de la legislación vigente". C) En marzo de 1990, doña Luisa promovió el proceso al que se refiere este recurso, como ya se tiene dicho en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

Cuarto

Por el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior (aunque ha de entendérsele residenciado en el ordinal cuarto de dicho precepto, según la redacción del mismo actualmente vigente, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico Segundo de esta resolución), se denuncia "infracción, por aplicación indebida, del art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ". En el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que "el precepto indebidamente aplicado solamente concede legitimación activa por sustitución ante la inacción o pasividad del Ayuntamiento", pero no cuando, como aquí ocurrió, el propio Ayuntamiento acuerda expresamente no ejercitar la acción para cuyo ejercicio le requirió un vecino, pues eneste caso, vienen a decir los recurrentes, no se está sustituyendo al Ayuntamiento, sino que se le está contradiciendo. El expresado motivo, la artificiosidad de cuyo montaje dialéctico es evidente, ha de ser desestimado, ya que el art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, a lo único que condiciona el ejercicio por un vecino de la acción o acciones a que el mismo se refiere es a que, en el plazo de treinta días hábiles siguientes al requerimiento "la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas", pero no establece distinción alguna entre que ese no acuerdo de ejercicio dentro del plazo indicado sea debido a una mera actitud pasiva del Ayuntamiento o a un acuerdo expreso de no ejercitar la acción solicitada, sino simplemente, repetimos, a que no acuerde ejercitar la referida acción dentro del plazo indicado, en cuyo supuesto queda plenamente expedita la legitimación activa para el ejercicio de la acción vecinal "en nombre e interés de la Entidad local", sin que, por tanto, sea dable el adentrarse a concretar o averiguar cuál pueda ser la causa determinante de esa falta de acuerdo de ejercicio por el Ayuntamiento como equivocadamente pretenden los recurrentes, ya que ubi les nos distinguit, nec nos distinguere debemus, aparte de que si la ejercitada acción vecinal no prospera, todos los gastos que ello ocasione serán de cuenta del vecino que la ejercitó (apartado 4 del citado art. 68 a contrarío sensu), por lo que el expresado ejercicio ningún perjuicio puede suponer para el Ayuntamiento.

Quinto

Los demandados personados en el proceso (don Imanol y doña María Purificación ) se opusieron, en cuanto al fondo, a la demanda contra ellos formulada, alegando que las dos fincas litigiosas les pertenecen en pleno dominio, para lo cual aducen lo siguiente: a) Que mediante escritura pública de compraventa de fecha 29 de marzo de 1940, representados por su padre don Luis Alberto , adquirieron la parcela Núm NUM000 del polígono NUM001 , y que, además, el Ayuntamiento de Zaragoza, en acuerdos de su Pleno de fechas 10 de diciembre de 1959 y de 12 de abril de 1962, reconoció que la propiedad de la referida parcela les pertenece a ellos (los demandados Sres. María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna ); b) Que la parcela núm. NUM002 del polígono NUM003 , si bien carecen de título escrito de dominio de la misma, la habían adquirido por usucapión.

Sexto

La sentencia aquí recurrida, como antes la del Juez, tiene en cuenta las dos premisas siguientes: a) Entre las fincas que don Luis Alberto Padre de los demandados y actuando en representación de ellos, compró en escritura pública de fecha 29 de marzo de 1940, figura la que se describe del siguiente modo: "Campo yermo, en término de Garrapinillos, de 3 hectáreas, 71 áreas y 42 centiáreas. Linderos: Norte, Torre de Barranco, mediante riego, y finca de Donato ; Este y Sur, Torre del Barranco, mediante riego; y Oeste, finca de Donato ". Figura inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM009 , al folio NUM016 del tomo NUM017 ; b) La parcela Núm. NUM000 del polígono NUM001 , según el Catastro de Zaragoza, tiene una extensión superficial de 2 hectáreas y 85 áreas, es conocida como " DIRECCION002 ", sita en el paraje Torre Barranco, y linda al Norte, Este y Sur con fincas de la familia María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna , o sea, con los actuales demandados, y al Oeste con finca de Héctor , hoy la actora doña Luisa .

Sobre la base de esa doble e incuestionable premisa, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la del Juez, tras una detallada valoración de la prueba practicada en el proceso, declara probado lo siguiente: l.° Que la finca registral núm. NUM009 (a la que nos hemos referido en la primera de las dos antedichas premisas) en modo alguno puede identificarse con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , objeto de la reivindicación. 2° Que los demandados hermanos Sres. María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna carecen de título escrito de domino respecto de dicha parcela catastral (la núm. NUM000 del polígono NUM001 ), y ello por las siguientes razones: a) En el acuerdo municipal de fecha 10 de diciembre de 1959 se reconoce que esa finca registral núm. NUM009 , que se describe (en dicho acuerdo municipal) con los mismos linderos con que figura en la aludida escritura pública de 1940, no pertenece al Ayuntamiento, sino a la familia María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna , pero en modo alguno contiene referencia a que esa finca se identifique con la parcela NUM000 del polígono NUM001 ; b) El propio don Luis Alberto (padre de los demandados), en escritura pública que otorgó en fecha 25 de abril de 1959, procedió a agrupar en una sola finca todas las que adquirió en 1940, entre ellas la finca registral núm. NUM009 , y se describe la nueva finca resultante de la agrupación como comprensiva de varias parcelas catastrales del polígono NUM001 (concretamente las núms. NUM004 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 ), pero entre ellas no se cita la núm. NUM000 ; c) El acuerdo municipal de fecha 12 de abril de 1962 no se refiere absolutamente para nada a la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 , objeto de la reivindicación.

Séptimo

Con la misma residencia procesal que el motivo segundo, ya examinado, aparece formulado el tercero, por el que se denuncia infracción de la jurisprudencia "que acoge, proclama y aplica el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (venire contra factum propium)", contenida en las sentencias que cita de esta Sala. En el desarrollo del motivo, después de decir del mismo que "completa y ratifica los dos anteriores", los recurrentes vienen, sustancialmente a sostener que, aunque sea a través de la acción vecinal (art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) ejercitada, no se pueden reivindicar las dosfincas litigiosas en nombre e interés del Ayuntamiento de Zaragoza, cuando éste, en sus acuerdos plenarios de 10 de diciembre de 1959 y 12 de abril de 1962, dicen los recurrentes, había reconocido que las fincas objeto de litigio eran de propiedad privada de los demandados. La expresada motivación ha de claudicar, no sólo porque, de los dos motivos de los que dice ser complemento y ratificación, uno de ellos (el primero) se ha tenido por no formalizado y el otro (el segundo) ha sido desestimado, sino también, y sobre todo, porque, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 1959 lo único que reconoció es que la finca registral núm. NUM009 , con los mismos linderos con los que aparece descrita en la ya referida escritura pública de 29 de marzo de 1940, es propiedad de los hermanos demandados Sres. Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna María Purificación , pero aparece plenamente probado que dicha finca registral es totalmente distinta, en la realidad física, de la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 , así como de la núm. NUM002 del polígono NUM003 , respecto de ninguna de las cuales tienen los Sres. María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna título escrito de dominio, y, por otro lado, el acuerdo plenario de dicha Ayuntamiento, de fecha 12 de abril de 1962, no se ocupa para nada de ninguna de las dos referidas parcelas, sino que, como claramente se lee en el mismo (folio 355 de los autos) se refiere únicamente a las parcelas 159/6 y 171/25, que no guarda relación alguna con las que son objeto de reivindicación a través de este proceso, por todo lo cual es evidente que no se ha producido infracción alguna de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, ya que no aparece probado que el Ayuntamiento de Zaragoza haya reconocido en momento alguno que las dos parcelas litigiosas sean propiedad de los demandados, aquí recurrentes, Sres. María Purificación Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna .

Octavo

Por el motivo quinto (como ya se dijo, el cuarto se ha tenido por no formalizado), con sede procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del art. 359 de la citada ley , se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que los recurrentes hacen consistir, por un lado, en que la demanda, según dicen "en ningún aspecto niega la identidad de las fincas reivindicadas con las poseídas por los demandados al amparo de los Acuerdos municipales de 10 de diciembre de 1959 y 12 de abril de 1962", a lo que agregan, por otro lado, que la sentencia recurrida declara que los demandados no han adquirido por usucapión las parcelas litigiosas por no haberlas poseído durante el plazo legalmente exigido "y este cómputo, se dice literalmente en el desarrollo del motivo, lo hace (la sentencia recurrida) tomando como término inicial de dicha posesión la fecha de los acuerdos municipales". El expresado motivo también ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1 a La acción reivindicatoria, ejercitada en nombre e interés del Ayuntamiento de Zaragoza, la basa la demanda precisamente en que los demandados poseen las parcelas litigiosas sin título alguno de dominio, ya que el acuerdo municipal de 10 de diciembre de 1959 les reconoció única y exclusivamente la propiedad de la finca registral núm. NUM009 (con los mismos linderos con que aparece descrita en la ya referenciada escritura pública de 29 de marzo de 1940), pero esta finca, como ya se tiene dicho, es totalmente distinta de las parcelas núm. NUM000 del polígono NUM001 y núm. NUM002 del polígono NUM003 , a ninguna de las cuales, además, se refiere el acuerdo municipal de 12 de abril de 1962, por lo que, bajo este primer aspecto impugnatorio del motivo, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia alguna, al estimar la acción reivindicatoria ejercitada, ya que aparece plenamente probado que las dos parcelas objeto de reivindicación, que están plenamente identificadas, son propiedad del Ayuntamiento de Zaragoza y, sin embargo, vienen siendo poseídas por los demandados hermanos Sres. Luis Manuel Jesús Carlos Imanol Ariadna María Purificación sin título dominical alguno que les legitime para ello. 2.a La sentencia recurrida, al declarar que los demandados no han adquirido por usucapión las parcelas litigiosas, se limita a hacer el cómputo del plazo prescriptivo desde la fecha que los propios demandados afirman que las vienen poseyendo, pero no porque admita que en los expresados acuerdos municipales se les reconociera la propiedad sobre dichas parcelas, pues como ya se ha dicho varias veces, y es necesario repetir, dichos acuerdos no se refieren para nada a ninguna de las dos parcelas objeto de reivindicación, por lo que, bajo este segundo aspecto del motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, la sentencia recurrida tampoco ha incurrido en incongruencia alguna.

Noveno

Habiendo los demandados excepcionado también que las parcelas litigiosas las habían adquirido por usucapión, la sentencia aquí recurrida, como antes la de Primera Instancia, rechaza igualmente la referida excepción, para lo que aquélla razona literalmente en los siguientes términos: "Si los demandados no tienen título escrito de dominio, como siempre reconocieron, sobre la parcela NUM002 del polígono NUM003 , y el que dicen tener sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 ya se ha probado que corresponde a finca distinta, sólo resta examinar si ganaron la propiedad de esas parcelas por usucapión, que en este caso, faltando el título, sería la contemplada en el art. 1.959 del Código Civil , prescripción adquisitiva en principio posible ya que los bienes inmuebles objeto de la reivindicación no son bienes de uso público o bienes comunales, siempre imprescriptibles, sino bienes municipales simplemente, o bienes "de propios". En todo caso, el plazo para la prescripción se iniciaría, según los demandados, en las fechas de los mentados acuerdos municipales de 10 de diciembre de 1959 y 12 de abril de 1962, por los que la Corporación les reconocía la propiedad de dichas fincas y daba por terminadas las explotaciones delas mismas por otras personas que hasta entonces pagaban canon por ello, y como resulta que la actora en fecha 5 de diciembre de 1989, presentó papeleta solicitando acto de conciliación previa a la reclamación judicial, es obvio que no han transcurrido por entero los 30 años precisos para que se produjera la usucapión que examinamos. Así pues, la posesión de las fincas por los demandados carece de justificación y procede que la recupere el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, como propietario que es de las mismas, sentido en que se pronunció la sentencia impugnada" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

Décimo

A combatir el referido pronunciamiento desestimatorio de la aducida excepción de prescripción adquisitiva de las fincas litigiosas se orienta el motivo 6.º y último, con la misma residencia procesal que los ya examinados 2.° y 3.°, por el que se denuncia "violación del art. 1.959 e inaplicación del art. 1.957, ambos del Código Civil ". En el alegato integrador de su desarrollo los recurrentes sostienen una dualidad de tesis impugnatorias, difícilmente conciliables entre sí; por la primera de ellas, parecen aducir que ellos (los demandados, aquí recurrentes) tienen título escrito de dominio, que es, según dicen, la escritura pública de 29 de marzo de 1940, por lo que vienen a concluir que se trata de una usucapión ordinaria (art. 1.957 del Código Civil ) y no extraordinaria (art. 1.959 del mismo Cuerpo legal); en la segunda de dichas tesis impugnatorias exponen literalmente que "el concepto de reconocimiento siempre se refiere a una realidad anterior, preexistente, sea un hecho o un derecho. Si, para que se consume la usucapión, extraordinaria, estima la sentencia recurrida que faltan cinco días del plazo establecido en el art. 1.959 del Código Civil (y ello tomando como fecha de la interrupción la de la papeleta -demanda de conciliación-) es impensable que la preexistencia del derecho reconocida (y, por tanto, la posesión de las fincas) no precediera en más de cinco días a los acuerdos municipales".

La primera de las expresadas vertientes impugnatorias ha de ser rechazada, porque los demandados tienen expresa y reiteradamente reconocido a lo largo del proceso que carecen de título escrito de dominio de la parcela núm. NUM002 del polígono NUM003 , por lo que resulta, cuando menos, desconcertante y sorprendente el que ahora, por primera vez, vengan a decir que la referida parcela la adquirieron mediante la escritura pública de 29 de marzo de 1940, y por lo que respecta a la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 , aparece plenamente probado, como ya se ha dicho varias veces con anterioridad, que dicha parcela es, en la realidad física, una finca totalmente distinta de la registral núm. NUM009 , que fue la adquirida mediante la referida escritura de 1940 y con la que los demandados, aquí recurrentes, han pretendido identificar a aquélla, sin fundamento alguno para ello. El mismo tratamiento claudicante ha de recibir la segunda de las expresadas vertientes impugnatorias, pues aparece probado, como tantas veces ya se ha dicho, que los acuerdos municipales de fechas 10 de diciembre de 1959 y 12 de abril de 1962 no se referían absolutamente para nada a ninguna de las dos parcelas litigiosas, por lo que no cabe hablar, como ahora pretenden los recurrentes, de una presunta realidad anterior o preexistente a dichos acuerdos municipales, que nada reconocieron con respecto a las dos aludidas parcelas, sino que ha de partirse de que el día inicial (dies a quo) del plazo prescriptivo es, como máximo, el 10 de diciembre de 1959, según dicen los propios demandados, aquí recurrentes, y siendo ello así, resulta evidente que, como acertadamente resuelve la sentencia recurrida, no se ha consumado la prescripción adquisitiva en favor de los recurrentes, pues dicho plazo prescriptivo quedó interrumpido mediante la papeleta-demanda de conciliación que la actora presentó en el Juzgado correspondiente el día 5 de diciembre de 1989 . Por todo lo expuesto, el presente motivo sexto también ha de ser desestimado.

Undécimo

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de don Luis Alberto y doña María Purificación , contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la J.202 mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico. Bartolomé Pardo. Rubricado

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