STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:18293
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.198.-Sentencia de 31 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio sobre huerta y edificaciones. No procede.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 348, 1.957, 1.959 y 1.960 del Código Civil .

DOCTRINA: Mal puede prosperar el segundo de los motivos alegados por la vía del núm. 5.º y por infracción del art. 348 del Código Civil , si para ello se parte como hace el recurrente de una construcción nueva de los hechos que estima probados en

discordancia con la realidad de los verdaderamente establecidos, al mantener frente a las declaraciones fácticas que no está

acreditado el título del dominio, ni la identificación de la finca determinantes de la decisión judicial adoptada. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistido del Letrado don Pablo Luis Velilla Alcubilla en el que son recurridos doña María Milagros , doña Elena y doña Flora , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García y asistidos de la Letrada doña Sofía Esquivias López-Polia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Milagros , doña Elena y doña Flora , contra don Carlos Francisco sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de las adoras sobre la huerta y la totalidad de las edificaciones en ella ubicadas y pertenecientes a la finca urbana descrita en el hecho primero, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, cesando en todo acto de inquietamiento o perturbación y condenándosele también a las costas del juicio.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en su día por la que se desestimara la demanda formulada, con absolución de la misma al demandado y con imposición de costas a la parte actora. Formuló reconvención alegando cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de propiedad del demandado-reconviniente, sobre todas y cada una de las edificaciones que la parte actora-principal pretenden se declaren como suyas en el suplico de su escrito de demanda, condenando a las demandantes a todos los efectos a estar y pasar por dicha declaración; asimismo se decrete que las demandantes han de abstenerse de producir cualquier clase de perturbación sobre dicho dominio, condenando a las mismas a todos los efectos a estar y pasar por dicha declaración, y por último se declarase que las repetidas edificaciones fueron construidas a instancias de don Jose Pablo y a su costa y en terreno de su domino, y no en las fincas de las demandantes-reconvenidas, condenando a las mismas a estar y pasar por esta declaración, a todos los efectos; y se condenara a las actoras reconvenidas, en las costas de esta reconvención.

Conferido traslado a las actoras-reconvenidas de la demanda reconvencional formulada, éstas lo evacuaron en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara plenamente la demanda reconvencional, absolviendo a las actoras-reconvenidas y con imposición de costas a la parte reconviniente.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lerma Sanz, en nombre y representación de don Carlos Francisco , contra doña María Milagros , doña Elena y doña Flora . Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de doña María Milagros , doña Elena y doña Flora

, contra don Carlos Francisco , debo declarar y declaro el dominio de las actoras sobre las edificaciones descritas en el hecho primero de la demanda principal, y debo condenar y condeno a don Carlos Francisco , a estar y pasar por dicha declaración, condenándole asimismo al pago de las costas de este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Soria dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria, núm. 2, con fecha 4 de junio de 1991 , en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 245/90, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas de esta alzada al recurrente".

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don Carlos Francisco formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, basada, en documentos existentes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido las sentencias, por inaplicación, del mismo, el art. 348 del Código Civil, y 35, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria, y la jurisprudencia relativo, a dichos preceptos. Tercero . Al amparo del art. 1.692, núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la sentencia, por inaplicación, los arts. 1.957, 1.959 y 1.960 todos del Código Civil y su jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete

Fundamentos de Derecho

Primero

Considera, en primer término, el recurrente que ha habido error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del juzgador, según mantiene, por el cauce del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado conforme a Ley anterior. Al efecto, la parte cita los testamentos de los padres de la actora, la escritura que llama de protocolo y consolidación del dominio, y, además, la escritura de participación privada de los bienes del Sr. Jose Pablo , certificaciones catastrales y certificaciones municipales que tienen valor de informes y nuevamente escrituras y copias de testamento, todo ello, de modo que sirve al recurrente para si como de una tercera instancia se tratara intentar la desarticulación de la operación valoratoria de la prueba efectuada que, desde luego, toma en cuenta también la documental aportada en su recto contenido, aunque como eslógico no coincide en sus apreciaciones con las de la parte recurrente que no puede pretender la sustitución del criterio del juzgador por su parcial y particular valoración de la prueba. En consecuencia el motivo decae.

Segundo

Mal puede prosperar el segundo de los motivos alegados por la vía del núm. 5 y por infracción del art. 348 del Código Civil , si para ello se parte como hace el recurrente de una construcción nueva de los hechos que estima probados en discordancia con la realidad de los verdaderamente establecidos al mantener frente a las declaraciones fácticas que no está acreditado el título del dominio, ni la identificación de la finca determinantes de la decisión judicial adoptada.

Tercero

Lo mismo ocurre con la pretensión impugnatoria recogida como motivo tercero, asimismo formulada por igual ordinal que denuncia la inaplicación de los arts. 1.957, 1.959 y 1.960 del Código Civil y jurisprudencia aplicable pues, de nuevo, frente a la evidencia de los hechos probados, se trata de forzar la argumentación en favor de una adquisición por usucapión que nunca puede llegar a buen término por la sencilla razón de haberse establecido que no se poseyó a título de dueño.

Cuarto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Soria , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 245/90, instados por doña María Milagros , doña Elena y doña Flora contra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

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