STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:18279
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.115.-Sentencia de 12 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Gananciales. Liquidación. Partición. Adjudicación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.249, 1.253 y 1.361 del Código Civil .

DOCTRINA: Cuestionado en el primero de los motivos de casación la declaración del juzgador de pertenecer a la sociedad de

gananciales discutida el 37,50 de acciones del capital social de la sociedad "Almacenes Reverter, S.

A.» a dividir, por tanto, por

mitad entre cada cónyuge, pertenencia aquella que la sentencia impugnada, acogiendo la de primera instancia, declara

acreditada a través de una prueba documental pública que puntualiza, es de todo punto inviable la pretensión contraria a tal

declaración que, en el motivo inicial del recurso, se contiene a partir de la testifical y del manejo por el recurrente a su antojo de

la prueba de presunciones, cuya oportunidad proclama, concluyendo, sin cita legal ni doctrinal de apoyo, cosa distinta de lo que

el juzgador de ambas instancias con toda corrección establece, esto es, la ganancialidad con base en la documental y en la

presunción del art. 1.361 del Código Civil , del porcentaje dicho en el capital de "Almacenes Reverter,

S. A.». Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense el 3 de julio de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Fermín , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Blanco Fernández, bajo la dirección del Letrado don Emilio Atrio Abad; contra doña Julieta , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. San Román López, bajo la dirección del Letrado don José Freijoo Fernández. Compareciendo todos ellos en la vista el día y horaseñalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Torres Piñeiro, en nombre y representación de dona Julieta , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Orense, contra don Fermín , sobre liquidación de la sociedad de gananciales, partición y adjudicación de bienes, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se declarase que: a) Que la sociedad o comunidad de gananciales integrada por la accionante y el accionado, en el momento de decretarse" la separación judicial, tiene en la sociedad mercantil "Almacenes Reverter, S. A.» el 37,50 por 100 en acciones del capital social de la citada empresa, cuyo capital social inscrito, en la indicada fecha, se eleva a

46.000.000 de pesetas, correspondiendo, por tanto, a cada cónyuge, el 18,75 por 100. b) Que pertenecen a la sociedad de gananciales los bienes que la accionante relaciona en su inventario que consigna en el hecho 4.°) de la demanda, así como aquellos otros cuya atribución o naturaleza pueda acreditarse durante este procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a la accionante para atribuir la naturaleza de bien ganancial de cualquier otro bien, ahora desconocido, que pudiera aparecer con posterioridad a la resolución judicial que recaiga en este procedimiento, c) Que el demandado adeuda a la sociedad de gananciales la cantidad de 5.472.000 pesetas, por los conceptos que se consignan en el hecho 4.°) de la demanda, así como aquellas otras que se acrediten durante este procedimiento, d) Que la comunidad o sociedad de gananciales adeuda a la actora la cantidad de 5.472.000 pesetas más lo que se acredite durante este procedimiento, e) Que procede el reparto y adjudicación de los bienes en la forma que se determina en el hecho 9.°) de la demanda, en las condiciones que allí se especifican. Y para el supuesto de que no proceda la adjudicación de estos bienes a la accionante, en la forma que se indica, aparte de lo que hasta aquí se postula, se siga declarando, f) El precio, según valoración del vehículo "BMW», tipo serie 7, con sus accesorios, matrícula AC-....-D , adjudicándoselo al demandado previo abono a la sociedad de gananciales del importe que se fije, o en su caso, se venda en pública subasta con reserva a cualquiera de los cónyuges que mejore la oferta, g) El precio, según valoración, del yate, de su remolque y demás accesorios, adjudicándoselo al demandado previo abono a la sociedad de gananciales del importe que se fije, o en su caso, se venda en pública subasta con reserva a cualquiera de los cónyuges que mejore el precio, h) El precio, según valoración, del vehículo UK-....-G , adjudicándola a la accionante, previo abono a la sociedad de gananciales del importe que se fije, o en su caso, se venda en pública subasta con reserva a cualquiera de los cónyuges que mejore el precio, i) El precio, según valoración, con la carga o gravamen, a favor de la accionante, del uso por tiempo ilimitado, según se designa en la sentencia de separación matrimonial, como hogar familiar, de la vivienda sita en el piso NUM000 .° izquierda de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Orense, en donde habita la demandante, por no admitir división, adjudicándola a la accionante previo abono a la sociedad de gananciales del importe que se fije, o en su caso, se venda en pública subasta con el gravamen indicado, con la reserva de adjudicación a cualquiera de los cónyuges que mejore el precio, i) El precio, según valoración con la carga o gravamen, a favor de la accionante, del uso por tiempo ilimitado, según se designa en la sentencia de separación matrimonial, adjudicándolo a la accionante, previo abono a la sociedad de gananciales del importe que se fije, o en su caso se venda en pública subasta con el gravamen indicado con la reserva de adjudicación a cualquiera de los cónyuges que mejore el precio, k) Que el importe de las adjudicaciones o en su caso de las correspondientes ventas, o de las mejoras que hagan los respectivos cónyuges, para su adjudicación, si hicieren uso del derecho que se reservan, debe ser repartido al 50 por 100 entre los mismos, con las correspondientes compensaciones si hubiera lugar a ellas. 1. Que queda extinguida y liquidada la sociedad de gananciales. Que hechas las anteriores declaraciones, o las que en su caso procedan, se condene al demandado: 1.° A estar y pasar por las anteriores declaraciones o en su caso de las que procedan. 2° A que el demandado abone a la accionante las cantidades que resulten a su favor, una vez practicada la correspondiente adjudicación y liquidación. 3.° A que otorgue las correspondientes escrituras de los bienes que le sean adjudicados a la demandante. 4." A que rinda cuenta detallada de la administración de la sociedad de gananciales, concretando gastos, ingresos y beneficios, abonando a la accionante el 50 por 100 del saldo resultante. 5." A que entregue a la actora los documentos de los bienes que se le adjudiquen, así como los títulos de las acciones correspondientes al 18,75 por 100 que la accionista tiene en la razón social "Almacenes Reverter,

S. A.» una vez liquidada la sociedad de gananciales. 6.° A todo aquello que, en derecho sea procedente, en relación con las acciones ejercitadas en esta demanda y las pretensiones de la actora.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, quien alegó en su defensa los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia favorable a sus pretensiones y desestimando la demanda condenando a la demandada a todo aquello que, derecho sea procedente, en relación con las pretensiones contenidas en esta contestación, y expresa condena en cosías a la actora. Formulando asimismo reconvención.Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las parles, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 31 de diciembre de 1990 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte la demanda formulada por doña Julieta , representada por el Procurador don Julio Torres Piñeiro, contra don Fermín , representado por la Procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo, sobre propiedad de bienes de naturaleza ganancial, liquidación de la sociedad de gananciales, partición y adjudicación de bienes, debo declarar y declaro: 1.° Que la comunidad de gananciales integrada por la accionante y el accionado tiene en la sociedad mercantil "Almacenes Reverter, S. A." el 37,50 por 100 en acciones del capital social de la citada empresa, cuyo capital social inscrito, en la indicada fecha, se eleva a

46.000.000 de pesetas, correspondiendo, por tanto, a cada cónyuge, el 18,75 por 100, que habrán de dividirse por mitad entre los cónyuges en fase "de ejecución de sentencia. 2." Que pertenece a la sociedad de gananciales la plaza de garaje ubicada en la calle DIRECCION001 , núm. NUM002 , de esta ciudad escriturada a nombre de don Fermín , a que se refiere la presente litis. 3.° Que el demandado adeuda a la sociedad de gananciales la cantidad de 2.000.000 de pesetas por los conceptos que se consignan en los antecedentes jurídicos de la presente resolución. 4.° Que la sociedad de gananciales adeuda a la actora las cantidades por ésta abonadas en concepto de pago aplazado del vehículo matrícula UK-....-G , con posterioridad a la separación judicialmente decretada. 5.° Pertenecen a la sociedad de gananciales el precio según valoración actualizada de los siguientes bienes: Vehículo marca "BMW», matrícula AC-....-D ; embarcación, con su remolque y accesorios, modelo Arcoa 680 a que se refiere el informe obrante al folio 334 de los autos; vehículo "Opel Corsa», matrícula UK-....-G ; vivienda ubicada en la DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM000 .° izq y la plaza de garaje núm. NUM003 del mismo edificio; plaza de garaje sita en la DIRECCION001 , núm. NUM002 , de esta ciudad; y el apartamento sito en Sanxenxo, Pontevedra. Desestimando la demanda en las demás pretensiones de la que se absuelve al demandado».

Estimando en parte la reconvención formulada por don Fermín contra doña Julieta , debo declarar y declaro que ambos litigantes tienen derecho a liquidar la sociedad de gananciales entre ellos constituida y ya disuelta por sentencia firme de separación matrimonial, liquidación que ha de llevarse a cabo por los trámites del juicio voluntario de testamentaría y siguiendo las reglas contenidas en los arts. 1.396 a 1.410 del Código Civil , en fase de ejecución de sentencia del juicio de separación matrimonial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Orense con el núm. 241 de 1986, lijándose como bases de dicha liquidación las siguientes: a) Que el inventario de los bienes de la comunidad ganancial está constituido por las partidas siguientes: Activo. A) Bienes inmuebles. I." Vivienda sita en el piso NUM000 .° izq., con plaza de garaje núm. NUM003 . del edificio núm. NUM001 de la DIRECCION000 de esta capital.

  1. " Vivienda sita en el piso NUM000 .. bloque DIRECCION002 , del edificio " DIRECCION003 », ubicado en la Avda. DIRECCION004 de la localidad de Sanxenxo (Pontevedra). 3.° La plaza de garaje sita en la DIRECCION001 de esta capital, núm. NUM002 . B) Bienes muebles: 1.° Coche marca "BMW», matricula IM-....-R ; 2.° Coche marca "Opel Corsa», matrícula IL-....-Y ; 3.° Embarcación de 7 metros, con dos motores, marca "Arcoa» y remolque; 4° El ajuar familiar constituido por muebles, ropas y enseres existentes en ambas viviendas que forman parte del activo ganancial en el apartado "bienes inmuebles», según el inventario practicado durante la tramitación de este procedimiento. C) Acciones. 1.° 37,5 por 100 del capital social de la compañía "Almacenes Reverter, S. A.». D) Créditos. 1.° El esposo ha de reitengrar a la masa ganancial la suma de 2.000.000 de pesetas, como importe de los muebles del piso de Pontevedra en el que vivió hasta hace poco. 2.° La esposa ha de reintegrar a la masa ganancial el importe de los intereses producidos por el depósito en metálico existente inicialmente en Banco Atlántico y, posteriormente, consignado al parecer en Banco de Santander. Pasivo. A) Débitos de la sociedad conyugal a doña Julieta .

I." El importe, en la cuantía que resulte de este procedimiento, de las cambiales que la actora haya abonado por precio aplazado del vehículo marca "Opel Corsa», matrícula UK-....-G . 2.° La suma de 8.042 pesetas por pago de "contribuciones vivienda Sanxenxo» y "alcantarillado e incendio», gastos de conservación del inmueble núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , abonadas por ésta. B) Débitos de la sociedad conyugal a don Fermín . 1° El importe, en la cuantía que resulte de este procedimiento, de las cambiales que el esposo hubiese abonado por precio aplazado del vehículo marca "BMW», matrícula AC-....-D . b) El precio según valoración actualizada de los distintos bienes de la sociedad de gananciales según inventario referido anteriormente. Desestimando la reconvención en todos sus demás pedimentos, de la que se absuelve a la actora, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento de las costas de la demanda y de la reconvención.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Orense, ésta dictó Sentencia el 3 de julio de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación de don Fermín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense, en fecha 31 de diciembre de 1990 , en el procedimiento de juicio de menor cuantía núm. 255/89, de que el mismo dimana, resolución que se confirma íntegramente, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos, e imponiendo al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Blanco Fernández en nombre y representación de don Fermín , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 1991 por la Audiencia Provincial de Orense , en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por aplicación indebida del art. 1.361 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por la no aplicación del art. 1.249 y 1.253 del Código Civil sobre presunciones.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Orense que, al confirmar la apelada, estimó en parte la demanda puntualizando los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales de actora y demandado, a la vez que acogiendo, también parcialmente, la reconvención, declaró el derecho de los litigantes a practicar liquidación de la sociedad de gananciales y bases para llevarla a cabo, contra dicha resolución se alzó el demandado articulando en este recurso extraordinario dos motivos de casación en los que, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunció, en el primero de ellos, la aplicación indebida en la instancia del art. 1.361 del Código Civil y, en el otro, la inaplicación de los arts. 1.249 y 1.253 del mismo ordenamiento.

Segundo

Cuestionado en el primero de los motivos de casación la declaración del juzgador de pertenecer a la sociedad de gananciales discutida el 37,50 por 100 de acciones del capital social de la sociedad "Almacenes Reverter, S. A.» a dividir, por tanto, por mitad entre cada cónyuge, pertenencia a aquella que la sentencia impugnada, acogiendo la de primera instancia, declara acreditada a través de una prueba documental pública que puntualiza, es de todo punto inviable la pretensión contraria a tal declaración que, en el motivo inicial del recurso, se contiene a partir de la testifical y del manejo por el recurrente a su antojo de la prueba de presunciones, cuya oportunidad proclama, concluyendo, sin cita legal ni doctrinal de apoyo, cosa distinta de lo que el juzgador de ambas instancias, con toda corrección, establece, esto es la ganancialidad con base en la documental y en la presunción del art. 1.361 del Código Civil , del porcentaje dicho en el capital de "Almacenes Reverter, S. A.». "

Tercero

No mejor fortuna alcanza el segundo motivo de casación que se contrae con similar apreciación puramente subjetiva que el precedente, a postular la oportunidad de aplicar el caso, contra la documental que en la instancia se aprecia como base del fallo, una prueba de presunciones cuyo punto de partida -acreditamiento de la situación de hecho- da por cierto el recurrente, sin más que la declaración de testigos cuyas manifestaciones son, evidentemente, insuficientes para fundar la casación de la sentencia, cuyo razonamiento encuentra el apoyo de la documental pública que cita.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fermín , contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 1991 por la Audiencia Provincial de Orense ; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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