STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18278
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.110.-Sentencia de 9 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Matrimonial (Derecho). Bienes privativos del marido. Abandono por la esposa del hogar familiar.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.346, 1.361 y 1.393 del Código Civil .

DOCTRINA: Constando que las fincas se adquirieron con fondos privativos del actor, debe entrar en juego al precepto del apartado 3 ." del art. 1.346 , que no ha sido violado, sino correctamente aplicado por la sentencia recurrida, al obligarse a concluir

que tales fincas son privativas del actor, lo que lleva a confirmar el fallo que, estimando la demanda en que se solicitaba tal

declaración y desestimando la reconvención seguida de contrario, contiene la sentencia que hoy ineficazmente se recurre.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Palencia, sobre autorización de venta de fincas, cuyo recurso fue interpuesto por doña Paula , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida de la Letrada doña Trinidad Infante Barrera; en el que es parte recurrida don Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido de la Letrada doña María Luisa de Lamo Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Palencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Ángel contra doña Paula sobre autorización de venta de fincas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se acojan la petición de esta parle o bien declarando que las fincas adquiridas por don Jesús Ángel , once años después de haber sido abandonado por su esposa fueron adquiridas con caudal privativo y por lo tanto son bienes privativos o bien autorizar a don Jesús Ángel a firmar la escritura pública de venta de las fincas en base al art. 1.388 del Código Civil por abandono de familia por parte de su esposa,haciendo expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda y condene a la parte actora al pago de las costas.

Dicha parte formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia que estime la demanda reconvencional, declarando la ganancialidad de los bienes descritos en el hecho primero de la misma así como que la propiedad indicada es divisible y en dos lotes de igual valor cada uno con declaración de haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales de las partes de esta litis dividiendo el haber en dos partes iguales condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones así como a la obligación de que ante Notario otorgue la correspondiente escritura de propiedad a favor de la actora de su lote o, en el supuesto de negativa a ello, en trámite de ejecución de sentencia, que la misma sea otorgada a virtud de mandamiento judicial; así como haciendo en la sentencia que recaiga, expresa condena en costas a la parte contraria.

El Procurador don Luis Gonzalo Alvarez, en nombre y representación de don Jesús Ángel , contestó la reconvención, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia, previo recibimiento del pleito a prueba, por la que se proceda a estimar las pretensiones contenidas en el escrito inicial de demanda, con desestimación total y absoluta de la proposición contenida en el escrito de reconvención.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán en nombre y representación de don Jesús Ángel , contra doña Paula representada por el Procurador don Luis Antonio Herrero Ruiz y estimando, parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por esta última, debo declarar y declaro que la mitad proindiviso de la finca registral núm. NUM000 y la totalidad de la núm. NUM001 , a que se refieren los hechos primeros de la demanda principal y reconvencional, respectivamente, son bienes gananciales de ambas partes, condenando al demandante a estar y pasar por tal declaración. Desestimando el resto de las peticiones suplicadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda principal y reconvencional. Y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales de esta Primera Instancia por cuanto se refiere a la demanda principal, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procedimentales de la demanda reconvencional».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valla-dolid, dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Palencia con fecha 19 de julio de 1989, debemos revocar y revocamos aludida resolución estimando la demanda declaramos el carácter y naturaleza privatiza de la mitad proindivisa de la finca registral num. NUM002 inscrita al folio NUM003 del tomo NUM004 en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Palencia y de la finca registral núm. NUM001 inscrita al folio NUM005 del tomo NUM004 de dicho registro desestimando íntegramente la reconvención. Imponiendo las costas de la Primera Instancia a la demandada reconviniente y sin hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García en representación de doña Paula , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Se funda en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documental obrante en autos que demuestra, dicho sea en los términos más respetuosos la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por ningún elemento probatorio. Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 1.346 apartado. 3.°, 1.361 y 1.393, apartado 3 .°, todos ellos del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jesús Ángel ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre autorización de venta de fincas contra doña Paula , queformuló reconvención, con fecha 22 de julio de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 19 de julio de 1989 , se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, los siguientes hechos: 1) Que son hechos ciertos y conocidos los siguientes: a) Que las fincas objeto de esta litis fueron adquiridas el 19 de enero de 1977, b) Que doña Paula abandono el hogar familiar en 1966, siendo procesada por abandono de familia encontrándose en situación de rebeldía, c) Que desde esa fecha no sólo no aportó bienes a la sociedad de gananciales sino que incluso no contribuyó al levantamiento de las cargas del matrimonio; 2) Que de tales hechos se puede deducir, conforme a las reglas del criterio humano que don Jesús Ángel adquirió las fincas cuya naturaleza se discute, con dinero privativo. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los dos motivos en que se apoya el recurso se ampara en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba que -dice el recurrente- basarse en la documental obrante en autos que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicha por ningún elemento probatorio y pretende combatir las declaraciones fácticas contenidas en la resolución recurrida, a tenor de las cuales resulta que la demandada recurrente, tras de abandonar el domicilio conyugal dejó de aportar bienes a la sociedad de gananciales con mucha anterioridad a la fecha de la compra de las fincas objeto de la litis, por lo que se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, que el actor las adquirió con bienes privativos, motivo este que no puede prosperar si tenemos en cuenta que de ni de los documentos que en el motivo se citan, y que ya fueron valorados por la Sala de apelación con resultado contrario a lo ahora pretendido por el recurrente, ni menos aun de los razonamientos que se hacen en el cuerpo del motivo, se desprende con la fuerza suficiente que la resolución recurrida incurriese en error alguno al valorar la prueba, máxime cuando, tras de apreciar en conjunto la unida a los autos, y en virtud de una presunción que debe estimarse correctamente realizada, llega a la conclusión del carácter privativo del marido de los fondos con los que se adquirieron tales fincas, razones todas ellas por las que ha de decaer este primer motivo, quedando como inmutables los fundamentos fácticos en que se apoya la sentencia de la Audiencia y que han sido transcritos en el primer fundamento.

Tercero

La inmutabilidad de tales hechos acarrea necesariamente el rechazo del motivo segundo, en el que, ya por la vía del núm. 5." del art. 1.692 , se denuncia infracción de una serie de preceptos, como son los de los arts. 1.346 -apartado 3 o- 1.361 y 1.393, apartado 3 .°, todos ellos del Código Civil, toda vez que devienen inaplicables a los hechos sobre los que debe asentarse la sentencia de casación, haciendo supuesto de la cuestión cuando, en realidad, y constatando que las fincas se adquirieron con fondos privativos del actor, debe entrar en juego el precepto del apartado 3 .° del art. 1.346 , que no ha sido violado, sino correctamente aplicado por la sentencia recurrida, al obligarse a concluir que tales fincas son privativas del actor, lo que lleva a confirmar el fallo que, estimando la demanda en que se solicitaba tal declaración y desestimando la reconvención seguida de contrario, contiene la sentencia que hoy ineficazmente se recurre.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta el rechazo del recurso que en ellos se apoya con expresa imposición a la recurrida de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Paula contra la Sentencia que con fecha 22 de julio de 1991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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