STS, 26 de Octubre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:18258
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 940.-Sentencia de 26 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de obras de carpintería defectuosas. Perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.991, 1.101, 1.124, 1.157, 1.281 y 1.285 del Código Civil . Procesales: Art. 868.2." de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de octubre de 1956, 22 de noviembre de 1982, 4 de abril de 1984, 28 de febrero de 1986 y 12 de junio de 1986.

DOCTRINA: De los hechos que en la instancia se consideraron probados se pone de relieve que la prestación del suministro de madera para la obra de la recurrente fue cumplida según se pactó, aunque el material suministrado tenía irregularidades, que la Sala a quo subsana en su fallo, bien con entrega de una suma en efectivo, bien a través de la fase de ejecución de Sentencia. Las deficiencias de carpintería y de barnizado quedarán subsanadas con el cumplimiento de ejecución del fallo recurrido, a tenor de la estimación en parte de la acción reconvencional, y resultando redundante que a través de este recurso extraordinario se vuelva a insistir en lo mismo; pero sin incluir partida alguna por valoración de daños, cuya existencia y cuantía es cuestión de hecho, que incumbe apreciar, no a este Tribunal de casación, sino a la Sala de instancia, que por este concepto no dedujo cantidad alguna de la prueba practicada.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Platamar. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Gil Meléndez, y asistida del Letrado don Héctor Gómez Valenzuela, en la que son recurridos don Andrés , don Juan , representantes de la comunidad de bienes Rosma, que no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 3, de Elche, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancias de don Andrés y don Juan , contra la entidad "Platamar, S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 3.243.899 pesetas que les adeuda, como resto del importe de todas las obras de carpintería realizadas por éstos en el edificio de la propiedad de aquélla, sito en el núm. 51 de la calle Puerto Rico, en Guardamar del Segura, más los intereses legales correspondientesa tal suma, y al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la entidad demandada, que se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y a su vez formuló reconvención, en la que se declare resuelto el contrato de obra suscrito entre la reconviniente y la reconvenida, procediéndose a la medición y valoración de las tareas cuya totalidad ha sido deficientemente efectuada por la reconvenida, así como de los materiales empleados, para proceder a su tasación y subsiguiente pago por la reconviniente o abono por los reconvenidos de la diferencia existente entre lo ya pagado el día de la fecha, condenando a la reconvenida, y a sus comuneros como responsables solidarios a pagar la facturación total que cobren los contratistas que subsanen las deficiencias existentes así como a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la reconviniente que provisionalmente se valoran en 2.000.000 de pesetas, sin perjuicio de su fijación definitiva durante la sustanciación del presente procedimiento y al pago de las costas del presente litigio.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, donde después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional, absolviendo a la parte de los pedimentos contenidos y condenando a la entidad "Platamar, S. A.", conforme al suplico de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de enero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Albentosa en nombre y representación de don Andrés y don Juan , debo de condenar y condeno a la entidad mercantil "Platamar, S. A.", a que abone a la actora la cantidad de 3.243.899 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Igualmente, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de la mercantil "Platamar, S. A.", debo condenar y condeno a don Andrés y a don Juan a que abonen a la reconviniente la cantidad de 570.080 pesetas por las cantidades pagadas por la mercantil para reparar los defectos de carpintería, más la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en el fundamento de Derecho quinto de la presente sentencia, con los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de la reconvención; todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la mercantil "Platamar, S. A.", representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Navarro Sáez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, con fecha 11 de enero de 1991 . en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Alfonso Gil Meléndez, en nombre de la entidad "Platamar, S. A." interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692, ordinal V, inciso segundo, de fa Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 573 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 24.2 de la Constitución. Segundo . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero . Con el mismo apoyo procesal que el anterior, considerando infringido el art. 1.124, párrafo primero y párrafo segundo, inciso primero, del Código Civil. Cuarto . Al amparo del art. 1.692, núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.157 del Código Civil. Quinto . Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción del art. 1.101, incisos primero y segundo del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la sentencia recurrida en casación, confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, se estima la demanda interpuesta por los Sres don Andrés y don Juan y se condena a la demandad, entidad "Platamar, S. A.", a que abone a los actores la cantidad de 3.243.899 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Y se estima en parte la reconvención,formulada por dicha entidad, condenando a los demandantes a abonar a la reconviniente la suma de 578.080 pesetas por las cantidades que esta entidad pagó para reparar los defectos de carpintería, más la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases establecidas en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia, con los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de la reconvención. Quedó desestimado el resto de los pedimentos de la reconvención, en concreto el relativo a daños y perjuicios que la demandada cifra en la suma aproximada de

2.000.000 de pesetas. Los hechos básicos en que se fundó la Sala a quo para tales pronunciamientos, fueron esencialmente los siguientes: a) En virtud de contrato de arrendamiento de obra de fecha 17 de mayo de 1989, los demandantes se comprometieron a la colocación de la parte de carpintería en el edificio de la ahora recurrente, suministrando al efecto la madera correspondiente en el plazo que se señalaba, b) Se ha probado "de forma clara y evidente" que los demandantes entregaron los materiales encargados, excediéndose en el plazo de entrega en poco más de un mes, y existiendo conformidad en las cantidades entregadas. Se acredita, además, la coincidencia de precio con el presupuesto, así como la recepción de todas y cada una de las partidas señaladas en la factura con las correspondientes notas de entrega; y, restando la parte de precio ya pagada, resulta pendiente de pago la suma que se indica en el suplico de la demanda, c) Se acreditó también que los ahora recurridos entregaron un material con importantes irregularidades en diversos aspectos del mismo, las que se mencionan en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, aceptado por el fundamento único de la sentencia recurrida en casación; pero sin que se impugne en ningún caso que la madera presentada no fuese de la calidad marcada en el contrato, d) En cuanto a los perjuicios que tales irregularidades originaron a la reconviniente, la Sala a quo los fija respecto de la reparación de la carpintería en 570.080 pesetas, según factura sin prueba en contrario de fecha 29 de junio de 1990; y en cuanto a las deficiencias de las tareas de pintura de la madera de todo el edificio, a corregir para dar uniformidad y barnizado total de carpintería, se acuerdan deferir su valoración al trámite de ejecución de sentencia por medio de un perito pintor, nombrado de común acuerdo por ambas partes o judicialmente en defecto de acuerdo, pero no pudiendo incluir la uniformidad de colores, pues del propio contrato de reparación se deduce que este problema no afectaba a todas las maderas presentadas, y el precio fijado por este perito deberá igualmente ser abonado por parte del reconvenido al reconviniente (fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia).

Segundo

Ante tales hechos probados, y no habiendo impugnado el recurso la cuestión de hecho por conducto del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala de casación ha de partir de los mismos y limitar las cuestiones planteadas a determinar si existen las infracciones del Ordenamiento jurídico que el recurso acusa, comenzando por las relativas al supuesto quebrantamiento de forma que se alega en el motivo primero; en el que, al amparo del núm. 3, inciso 2.°, del art. 1.692 de la citada Ley procesal, se aduce haber causado a la recurrente indefensión por infracción del art. 573 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, "al no haberse señalado día y hora para la práctica de la prueba pericial técnica por Agente de la Propiedad Inmobiliaria declarada pertinente por Auto de fecha 27 de septiembre de 1990, del Juzgado de Primera Instancia, núm. 3, de Elche ; medio de prueba que no fue practicado". El motivo no puede ser estimado por las siguientes consideraciones: a) El no señalamiento de día y hora para la práctica de la referida prueba no se debió a quebrantamiento de forma alguno cometido por el Juzgado actuante, sino principalmente a que rigiéndose el proceso civil, y concretamente la proposición y práctica de las pruebas, por el principio de instancia de parte y no por el de impulso de oficio, a la parte que propuso tal prueba, que fue la ahora recurrente, incumbía promover la aceptación oportuna del perito nombrado o en su caso la designación de otro que pudiera emitir el informe que el primero no pudo llevar a cabo, b) Aparte de ello, la demandada reconviniente no acusó ningún quebrantamiento de forma, sino que se limitó a deferir a aquel impulso de oficio el acordar la práctica de la misma prueba para mejor proveer, lo que el Juzgado no estimó oportuno realizar, c) Y, por último, con esos antecedentes no procedía acordar el recibimiento a prueba en segunda instancia, como ya razonó la Sala a quo en su Auto de 15 de marzo de 1991 ; por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por el art. 862.2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a mayor abundamiento, como ya se observó en el Auto del mismo Tribunal, de 12 de abril siguiente, las partes no hicieron manifestación alguna en momento adecuado en el sentido de intentar imponer al Juzgado que acordase la susodicha diligencia para mejor proveer, cuestión como ya se indica totalmente distinta de la significación de un quebrantamiento de forma; de manera que, el acceder a esa pretensión, hubiera implicado dejar al arbitrio de las partes la práctica de tales diligencias del art. 340 de la Ley procesal; lo que sería inadmisible dado el carácter de orden público de las normas procesales. No hubo, por consiguiente, transgresión alguna motivadora de quebrantamiento de forma, y el motivo, como ya se indicó, debe decaer.

Tercero

Los restantes motivos se apoyan todos en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ellos el segundo acusa la infracción de los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, por entender que no es ajustada a Derecho la interpretación de la Sentencia, que considera cumplida la prestación del contratista con la entrega del material. Pero del examen del contrato que invoca la recurrente no deriva en modo alguno que la hermenéutica seguida por la sentencia recurridaimplique consecuencias absurdas o desorbitadas en torno al cumplimiento del contrato, incluso aunque su exactitud no fuera evidente, como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias de 15 de octubre de 1956 y otras), poniendo de relieve, ajuicio de esta Sala, la exposición del motivo que se examina que lo que en realidad pretende la recurrente es sustituir el criterio de la Sala de instancia por el suyo propio, lo que es inadmisible (Sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984 y 28 de febrero de 1986 ). Por otro lado, también aparece claro el criterio sistemático que en la interpretación siguió el Tribunal de apelación, al seguir la efectuada por el Juez de Primera Instancia, en cuanto la intención de los contratantes, revelada de forma indivisible en el conjunto del clausurado contractual, no permite deducir las consecuencias que la recurrente expone como contrarias a la clara distinción de la Sala a quo entre material empleado y utilizado en la obra y claridad de ese mismo material; sin confundir, como hace el recurso, entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho partiendo para estas últimas de una base fáctica distinta de la hallada por la sentencia recurrida. En definitiva, el motivo decae no sólo por no poner de relieve convincentemente las infracciones legales que aduce sino porque su intentada estimación exigirá un nuevo examen de la prueba de esta Sala, lo que es incompatible con el recurso de casación.

Cuarto

El motivo tercero de casación, invoca la infracción de los párrafos 1.º y 2.º, inciso 1.°, del art. 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, por entender la recurrente que los actores han cumplido con su obligación, en contra de lo afirmado por la Sala a quo. Estimándose también infringido el art. 1.091 del mismo Código , por inaplicación. La redacción de este motivo hace también supuesto dé la cuestión, en cuanto presupone que la parte actora no ha cumplido su prestación de suministro de la madera a que se comprometió en el contrato, olvidando que es hecho probado, no impugnado eficazmente por el cauce procesal adecuado como ya se dijo, que los demandantes entregaron los materiales encargados, excediéndose en el plazo de entrega en poco más de un mes y existiendo conformidad en las cantidades entregadas, según se recoge, por apreciación de la Sala de apelación, en el fundamento jurídico primero, apartado a), de esta sentencia. Y siendo así no puede ahora volverse a discutir si cumplió o no su prestación de entrega de la parte actora, por cuanto esta Sala ha declarado (Sentencia, entre otras, de 12 de junio de 1986 ), que el problema de cumplimiento o incumplimiento es de orden táctico, así como la existencia y cuantía de los daños, aunque su cuantía, como se ha hecho en parle en el fallo recurrido, puede dejarse para determinarla en ejecución de sentencia (Sentencia de 13 de abril de 1981 y otras). Luego son inaceptables las alegaciones de este motivo en cuanto exigirían una también inadmisible nueva apreciación de la prueba, impropia del recurso de casación en motivo de Derecho, por incumbir a la Sala de instancia, como cuestión de hecho, determinar si el contrato se cumplió o no. Aseveraciones no incompatibles con la apreciación o estimación en parte de la reconvención, en materia relativa no a la entrega del material de la obra sino a la realización de ésta. Por otro lado, nada evidencia, ni nada se probó, acerca de una frustración del fin del contrato que elimine las legítimas expectativas de la ahora recurrente que no se haya procurado paliar con aquella estimación parcial de su acción reconvencional; sin que baste, en todo caso, una infracción mínima, sino que se requiere, como observa la Sentencia de 5 de mayo de 1953 y otras, que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que se trate de las prestaciones principales del contrato. En definitiva, no concurre el supuesto de hecho de las normas que este motivo reputa infringidas, y el motivo, reiterando lo dicho, debe ser rechazado.

Quinto

El motivo cuarto considera infringido el art. 1.157, inciso segundo, del Código Civil , por violación; ya que, según la recurrente, el contratista no hizo la prestación en que la obligación consistía. Mas de los hechos que en la instancia se consideraron probados se pone de relieve que la prestación del suministro de madera para la obra de la recurrente fue cumplida según se pactó, aunque el material suministrado tenía irregularidades, que la Sala a quo subsana en su fallo, bien con entrega de una suma en efectivo, bien a través de la fase de ejecución de sentencia. Las deficiencias de carpintería y de barnizado quedarán subsanadas con el cumplimiento de ejecución del fallo recurrido, a tenor de la estimación en parte de la acción reconvencional, y resultando redundante que a través de este recurso extraordinario se vuelva a insistir en lo mismo; pero sin incluir partida alguna por valoración de daños, cuya existencia y cuantía es cuestión de hecho, como ya se dijo, que incumbe apreciar, no a este Tribunal de casación, sino a la Sala de Instancia, que por este concepto no dedujo cantidad alguna de la prueba practicada. Y a la misma conclusión se llega del examen y resolución sobre el motivo quinto del recurso, donde se denuncia la supuesta infracción de los incisos primero y segundo del art. 1.101 del Código Civil , que se dice violado por inaplicación; olvidando, como ya se dijo reiteradamente, que la estimación en parte de la reconvención prové a resarcir a la recurrente de los defectos de la prestación cumplida por los demandantes y recurridos, sin que el fallo impugnado entre a acordar el resarcimiento de unos daños que no estimó probados en su existencia y que, por tanto, no pueden ser determinados en su cuantía; daños que habían de derivar de un incumplimiento por parte de los demandantes de su prestación de dar, aceptada como cumplida por la Sala de instancia, sin que se apreciase ninguna de las causas que como cuestiones de hecho hubieran dado lugar a la indemnización de daños y perjuicios pedida y denegada en la primera instancia en pronunciamiento ratificado íntegramente por la Sala de apelación. La conclusión es, consecuentemente, la desestimación de todos los motivos del recurso y de éste en su conjunto.Sexto: La desestimación del recurso da lugar a la imposición de las costas a la recurrente, y a acordar la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Platamar, S. A.", contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante , condenando a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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