STS, 18 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18244
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 906.-Sentencia de 18 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio de local de negocio.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Extinción de la duración del contrato. Acumulación de acciones (Indemnización de daños y

perjuicios).

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Si bien es cierto que por el actor se acumularon indebidamente en el procedimiento de desahucio que nos ocupa dos acciones, de las cuales la segunda, esto es, la de reclamación de indemnización, no puede ventilarse en esta clase de procedimientos, por el carácter sumario de los mismos, y si también lo es que, en estos casos, y por prohibición expresa del párrafo 3. del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe su válida acumulación, también lo es que ello, lo único que podrá impedir será que los Tribunales conozcan y decidan la acción que, por las razones antedichas, se ha ejercitado en un procedimiento inadecuado, pero en modo alguno cabe concluir que esta abstención del órgano judicial para conocer de las acciones planteadas se extienda a la que, por su naturaleza es apta para ser resuelta en esta clase de procedimientos sumarios, como es la acción de desahucio por expiración del plazo contractual señalado el arrendamiento de industria de autos, lo que debe provocar la acogida de ambos motivos y consiguiente casación de la resolución recurrida.

La expiración del término del arrendamiento y consiguiente requerimiento de la actora a demandados, obliga a acordar la resolución contractual solicitada, como así lo hizo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que debe ser enteramente confirmada. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de demanda de juicio de desahucio de local de negocio, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por "Senalli, S. A." representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado Sr. García de Castro; en el que son parte recurrida don José , don Jose Antonio y don Juan Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y asistidos del Letrado Sr. Velasco Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid, fueron vistos los autos de demanda de juicio de desahucio de local de negocio, promovidos a instancia de la entidad "Senalli, S. A." contra don José , don Jose Antonio y don Juan Enrique .Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que, dando lugar al desahucio solicitado, se condene a los demandados a desalojar la industria que ocupan, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo, y además se les condene al pago de 50.000 pesetas diarias hasta que tenga lugar el desalojo definitivo, e imponiéndoles las costas del juicio a los demandados.

Por providencia de 30 de junio de 1990, se admitió la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y, se citó a ambas partes litigantes para que comparecieran en la vista oral del procedimiento, el día 14 de septiembre de 1990, a sus diez horas y treinta minutos, a celebrar en la Sala de audiencias de este Juzgado de Primera Instancia.

Abierta la vista oral del procedimiento, con la asistencia de la parte actora y de la demandada, estando citadas todas ellas en legal forma como de manera fehaciente consta en las presentes actuaciones de juicio civil de desahucio; la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba. La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se propusieron la de documentos y confesión judicial. Practicadas las pruebas solicitadas por providencia de 3 de octubre se requirió a las partes litigantes para que aportaran el correspondiente escrito de resumen de prueba. Aportados los escritos de resumen de prueba, quedaron los presentes autos vistos para sentencia.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Julián del Olmo Pastor, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Senalli, S. A." contra don José , don Jose Antonio y don Juan Enrique representados por don Victorio Venturini Medina, Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria que vinculaba a las partes litigantes sobre la sita en el piso bajo de la finca núm. 10 de la calle Val verde de la villa de Madrid, por la expiración del plazo contractual del mismo; declarando asimismo, la expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada en el mismo".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos revocar y revocarnos la sentencia recaída en esta causa, de fecha 8 de febrero de 1991 y, en su consecuencia, dictamos un nuevo fallo en donde declaramos inadecuada el cauce de este juicio declarativo especial y sumario de desahucio para el ejercicio simultáneo de las acciones incompatibles que se contienen en la demanda, todas las cuales quedan imprejuzgadas, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, hoy apelada, sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Julián del Olmo Pastor en representación de "Senalli, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad "Senalli, S. A." ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid demanda de juicio de desahucio de local de negocio por expiración del término contractual, a la que se acumuló la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra don José , don Jose Antonio y don Juan Enrique , con fecha 17 de enero de 1.992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 8 de febrero de 1991 , que declaraba inidoneo el cauce procedimental seguido para el conocimiento de las acciones ejercitadas, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, cuyos dos primeros motivos, fundados en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que alegan, respectivamente, violación de los arts. 153 y 154 del mismo Cuerpo Procesal en el primero de ellos, y de la doctrina jurisprudencial -por cierto consistente en una sola sentencia,lo que le priva de tal carácter-, en el segundo, deben ser, pese a los defectos formales que les aquejan, objeto de estimación, pues si bien es cierto que por el actor se acumularon indebidamente en el procedimiento de desahucio que nos ocupa dos acciones, de las cuales la segunda, esto es, la de reclamación de indemnización, no puede ventilarse en esta clase de procedimientos, por el carácter sumario de los mismos, y si también lo es que, en estos casos, y por prohibición expresa del párrafo 3.º del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe su válida acumulación, también lo es que ello, lo único que podrá impedir será que los Tribunales conozcan y decidan la acción que, por las razones antedichas, se ha ejercitado en un procedimiento inadecuado, pero en modo alguno cabe concluir que esta abstención del órgano judicial para conocer de las acciones planteadas se extienda a la que, por su naturaleza, es apta para ser resuelta en esta clase de procedimientos sumarios, como es la acción de desahucio por expiración del plazo contractual señalado al arrendamiento de industria de autos, lo que debe provocar la acogida de ambos motivos y consiguiente casación de la resolución recurrida

Segundo

La misma suerte habrá de merecer el motivo tercero, pues si, como hemos anticipado, se ha de proceder a casar la resolución recurrida y entrar a conocer del fondo del asunto, habrá también de concluirse, de acuerdo con lo peticionado en el motivo tercero; y conforme razona la resolución del Juzgado, que la expiración del término del arrendamiento y consiguiente requerimiento de la actora a demandados, obliga a acordar la resolución contractual solicitada, como así lo hizo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que debe ser enteramente confirmada.

Tercero

Siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación planteado, no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de enero de 1992 debemos casar y casamos dicha Sentencia y en su lugar debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46, en 8 de febrero de 1991 .

Sin expresa condena en costas, ni en el presente recurso, ni en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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