STS, 18 de Octubre de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:18242
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 903.-Sentencia de 18 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Matrimonial (Derecho). Vivienda familiar. Reivindicación por la suegra-usufructuaria y cuñados (copropietarios) frente a

la esposa a que se le adjudicó en Convenio-Regulador. Usufructo extinguido.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 96,334, 394, 432, 513, 1.227 y 1.280 del Código Civil y 39.1 .º y 2.º de la Constitución.

Procesales: Arts. 1.564 y 1.565.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994.

DOCTRINA: El motivo procede, pues el Tribunal de apelación marginó el Convenio Regulador, cuya producción de eficacia queda reducida únicamente respecto a los herederos comuneros y no a la usufructuaria, cuyo derecho pereció. El referido acuerdo matrimonial, al haber sido homologado judicialmente e incorporado como válido a la sentencia que decretó la separación de los esposos, eleva su condición y rango de simplemente privado a la categoría de oficial-público, conforme al art. 1.280 del Código Civil y en todo caso con eficacia para terceros en cuanto a su fecha (art. 1.227 del Código Civil ), y por ello respecto a la referida usufructuaria, ya que aceptó el usufructo en fecha muy posterior.

No parece dudoso en extremo que el uso atribuido judicialmente a la vivienda de autos deba configurarse como derecho oponible a terceros, pues el mismo se conforma como derecho real familiar de eficacia total, afectado de la temporalidad que refiere el art. 96, párrafo último del Código Civil . En todo caso constituye y establece titulo apto y suficiente, que aleja toda situación de precario, pues no conviene olvidar que la poseedora disfruta la vivienda, en ejercicio de buena fe de un derecho concedido por vía judicial, no exclusivo, ya que es extensivo a favor de los tres hijos del matrimonio, conforme al art. 96 del Código Civil y estos no pueden ser desamparados por su relación directa con su progenitor, en cuanto éste es copropietario del piso. Así su protección general ha alcanzado rango constitucional, por el art. 39.1.º y 2.º de nuestra Carta Magna.

Conviene tener muy en cuenta que estas situaciones no resisten un tratamiento especial, ya que las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy diferentemente afectados y que no pueden resultar agravados, cuanto los actos de desposesión que pretenden los terceros recurridos, aparte de carecer de apoyo legal suficiente, se presentan directamente lesivos al servicio familiar que presta la vivienda en disputa y cuya posesión viene justificada, por título suficientemente legítimo y eficaz, si bien subordinarlo siempre al de propiedad y que no es impeditivo del disfrute, a tenor del art. 432 del Código Civil , resultando así explicado debidamente que la ocupación que detenta la recurrente y sus hijos se presenta procedente y genera el debido reconocimiento yprotección de los Tribunales. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Cuarta-, en fecha 9 de julio de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reivindicación de posesión de vivienda ocupada por esposa separada a cargo de usufructuaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 10, cuyo recurso fue interpuesto por doña Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales don Cailos Riopérez Losada, asistido del Letrado don José María Solsona Sanubo, en el que es parte recurrida doña Estíbaliz , don Joaquín y doña María Inés , que fueron representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado don Claudio Grau Hoyos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 37/88 que promovió la demanda que plantearon doña Estíbaliz y sus hijos don José y doña María Inés , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, vinieron a suplicar al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que se declare que la demandada doña Pilar ocupa sin título alguno el piso de autos y, en su consecuencia, se le condene a dejarlo libre y vacuo y a entregar la posesión a los actores advirtiéndole de lanzamiento si no lo verificare y, asimismo, se les condene a satisfacer a mi principal las costas del presente procedimiento, así como los daños y perjuicios que se ocasionen desde que la demanda fue requerida para que dejara libre y vacuo el piso expresado, con los demás pronunciamientos que puedan ser pertinentes (como consecuencia del fallo que se suplica) en cuanto a la obligación del demandado don Marcelino a favor de la demandada doña Pilar , en relación con el pacto 5.° del Convenio regulador de su separación conyugal".

Segundo

La demandada doña Pilar se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ella interpuesta, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente y suplicó: "Se sirva en su día dictar sentencia desestimatoria de la misma en todos sus extremos con imposición de costas a la adversa".

El esposo demandado don Marcelino fue declarado rebelde procesal

Tercero

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona dictó Sentencia el 28 de febrero de 1990 , la que contiene fallo que literalmente dice: "Que desestimando la demanda origen de estos autos formulada por doña Estíbaliz , don Joaquín y doña María Inés contra doña Pilar y don Marcelino absuelvo a estos últimos. Con imposición de costas a los demandantes"

Cuarto

Los demandantes del pleito promovieron recurso de apelación contra la sentencia de la instancia, para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, siguiéndose el rollo núm. 324/91 en su Sección Cuarta y habiendo pronunciado Sentencia en fecha 9 de julio de 1991 , la que contienen la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert en nombre y representación de doña Gema y con rechazo del interés manifestado por los apelantes representados por el mismo causídico don Joaquín y doña María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, revocando en lo menester dicha resolución, admitimos también parcialmente la demanda deducida y debemos declarar y declaramos que la demandada doña Pilar ocupa sin título alguno la vivienda del piso NUM000 .°, puerta NUM001 de la casa NUM002 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, y en su consecuencia se le condena a dejarlo libre, vacuo y expedito dentro del plazo legal a disposición de la usufructuaria mencionada doña Gema apercibiéndole de lanzamiento si no lo efectuare, absolviéndole del resto de pedimentos formulados en las misma, al igual que se absuelve al demandado rebelde don Marcelino , todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas generadas en ambas instancias".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, causídico de doña Pilar , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos aportados conforme al núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Cuatro. Inaplicación del art. 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los arts. 334-3 y 1.280-1 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria. Cinco, Inaplicación del art. 1.278, en relación al 1.280-1 del Código Civil .

La Sala por medio de Auto de 3 de marzo de 1991 , decretó la inadmisión de los motivos primero,segundo y tercero, aportados por la vía del núm. 4 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la tramitación del recurso, 31 de octubre de 1993, falleció la recurrida doña Estíbaliz , continuándose el trámite casacional con los otros dos litigantes, hijos y herederos de la fallecida.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recuso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el día 29 de septiembre de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente expresados, quienes por ambas partes y por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente doña Pilar denuncia en el cuarto motivo -al haberse inadmitido los tres primeros referentes a error en la apreciación de la prueba-, infracción de los arts. 334-3 y 1.280-1 del Código Civil, 32 de la Ley Hipotecaria, relacionados al 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del núm. 5.º del precepto 1.692 de esta Ley , para sostener que el objeto del pleito se concreta a la reivindicación posesoria y consiguiente desalojo de la vivienda que ocupa la que recurre en el piso NUM000

.° NUM001 .a, del edificio sito en la DIRECCION000 , NUM002 , de Barcelona, ya que dicha vivienda carece de inscripción y por tanto no se acreditó la existencia de derecho real alguno que ampare la postulación de las recurridas.

El motivo ha de ser rechazado, pues viene a hacer supuesto de la cuestión, cuando quedó probado y así lo declaró la sentencia combatida -lo que se presenta firme en esta casación-, que el piso tiene existencia física real y se halla integrado en el inmueble referido, formando parte de su estructura material. Buena prueba de ello es que sirve de vivienda familiar a la recurrente y la controversia se proyecta directamente sobre el mismo, por lo que es incuestionable su realidad constructiva que se presenta y opera en el tráfico jurídico, con independencia de que carezca de inscripción en el Registro de la Propiedad e incluso pueda representar edificación al margen de la normativa urbanística.

El causante y testador, don Cesar integró la vivienda en su propiedad, ya que aparece como titular dominical de la misma y, por ello, a su fallecimiento, pasó a completar su caudal relicto, al que accedieron por su condición de herederos, los hijos designados sus sucesores en la disposición testamentaria que otorgó, así como la esposa doña Estíbaliz a la que legó, por todos los días de su vida, el pleno e íntegro usufructo de la totalidad los bienes de su propiedad al día de su fallecimiento, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1978, por lo que a esta litigante le asiste la legitimación que prevé el art. 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La recurrente había contraído matrimonio con don Marcelino el 10 de octubre de 1971, de cuya unión nacieron tres hijos, y por Sentencia de 8 de octubre de 1987 se decretó la separación de los cónyuges, aprobando el correspondiente Convenio Regulador de 25 de mayo de dicho año. La cláusula tercera de este acuerdo matrimonial, dispone que la esposa y los hijos continuarán el uso de la vivienda conyugal (que hay que referir a la que se disputa en este litigio) y del ajuar existente.

Los actores del pleito, dos de los hijos del testador mencionado y su madre (usufructuaria universal), instaron la recuperación posesoria del piso y el desalojo del mismo de la mencionada doña Pilar e hijos. En realidad lo que se vino a postular fue la concurrencia de efectiva situación de detentación de la vivienda por darse estado de precario, es decir la ausencia de toda clase de pagos, título arrendaticio o cualquier otro que pudiera amparar el referido uso y posesión material de la cosa (art. 1565-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La sentencia de apelación sólo acogió en parte la pretensión, pues desestimó los derechos de los hijos, para acceder sólo al que correspondía a su madre en la condición de usufructuaria universal y en razón a que había aceptado el legado a medio de escritura de 28 de noviembre de 1988. Es decir, que a esta fecha, la situación de ocupación de la vivienda por la recurrente y sus hijos se mantenía como hecho externo y conocido por los demás herederos y la usufructuaria, que vivía en el inmueble, como alguno de los otros sucesores testamentarios.

La atribución de uso y disfrute que en el Convenio Regulador llevó a cabo don Marcelino , como esposo y padre, lo fue actuando como condomino del mismo, ya que la herencia de su padre no se justificó hubiera sido aceptada por los herederos, con lo que permanecía en estado de indivisión. De esta manera realizó, dicho esposo como cotitular dominical, un acto atributivo de la posesión de la cosa común,encajable en las facultades de administración y no dispositivo de su dominio a favor de persona ajena a la comunidad propietaria, lo que venía avalado por el disfrute del piso en época anterior por la concesión y consentimiento del causante y padre don Cesar , como propietario del mismo y posteriormente, por sus herederos, que conocieron en todo momento la situación y respetaron de esta manera el destino dado a la vivienda controvertida (art. 394 del Código Civil ), inherente a su propia naturaleza de servir de vivienda familiar, hasta que promovieron este pleito dos de los doce hijos del causante, los que actúan no en forma decididamente clara para la comunidad, sino en defensa exclusiva de sus derechos a la nuda propiedad, lo que no procede y la acción resulta ineficaz, según reiterada doctrina jurisprudencial y así lo estimó y declaró la sentencia recurrida.

El discurso casacional lleva a la conclusión de que la recurrente no carece de título posesorio, ya que el mismo deriva para ella directamente y sus hijos del Convenio Regulador y por tanto no disfruta de un uso ocupacional meramente tolerado o clandestino, sino, al contrario, ya que el Convenio obtuvo homologación judicial, con innegable eficacia y trascendencia jurídica y que hace derivar la concurrencia de una situación de derecho de habitación familiar, surgiendo del título que conforma precisamente la sentencia matrimonial de separación y excluye darse una situación de subrepticia, furtiva o de absoluta liberalidad y tolerancia

La cuestión se viene a concretar en la eficacia del Convenio respecto a la usufructuaria universal, la que aceptó el legado, no por sí directamente, sino valiéndose de dos de sus hijos, uno de ellos don Marcelino , esposo separado de la recurrente y casi diez años después de la muerte del testador, lo que hace aflorar, como inteligentemente advierte la sentencia de la instancia, una sospechosa situación de confabulación por parte de la familia del marido, o alguno de sus integrantes, contra la recurrente y sus hijos.

Al tiempo de la referida aceptación de la usufructuaria, la situación ocupacional de la vivienda por la recurrente era hecho relevante y notorio y dicha aceptación ha de ser relacionada con tal estado preexistencial conocido. Ahora bien, dado que el usufructo es derecho de vida jurídica temporal, pues su extinción se produce por la muerte de la usufructuaria, conforme al art. 513 del Código Civil, lo que aconteció en el trámite casacional, concretamente el día 31 de octubre de 1993 . Ello ocasiona que el derecho que se le otorgó a la misma en la sentencia que se ataca, carezca de toda eficacia y posibilidad de ejecución y sólo opera en cuanto consolida la nuda propiedad de los herederos testamentarios, por lo que en la presente cuestión no puede dejarse de lado y ha de tenerse en cuenta, en necesaria conexión con la impugnación casacional que contiene el motivo quinto, al argumentar infracción por inaplicación del art. 1.278 en relación al 1.280-1 del Código Civil , así como por razones de economía procesal.

El motivo procede, pues el Tribunal de Apelación marginó el Convenio Regulador, cuya producción de eficacia queda reducida únicamente respecto a los herederos comuneros y no a la usufructuaria, cuyo derecho pereció. El referido acuerdo matrimonial, al haber sido homologado judicialmente e incorporado como válido a la sentencia que decretó la separación de los esposos, eleva su condición y rango de simplemente privado a la categoría de oficial-público, conforme al art. 1.280 del Código Civil y en todo caso con eficacia para terceros en cuanto a su fecha (art. 1.227 del Código Civil ), y por ello respecto a la referida usufructuaria, ya que aceptó el usufructo en fecha muy posterior.

No parece dudoso en extremo que el uso atribuido judicialmente a la vivienda de autos deba configurarse como derecho oponible a terceros, pues el mismo se conforma como derecho real familiar de eficacia total, afectado de la temporalidad que refiere el art. 96, párrafo último del Código Civil . En todo caso constituye y conforma título apto y suficiente, que alega toda situación de precario, pues no conviene olvidar que la poseedora disfruta la vivienda, en ejercicio de buena fe de un derecho concedido por vía judicial, no exclusivo, ya que es extensivo a favor de los tres hijos del matrimonio, conforme al art. 96 del Código Civil y éstos no pueden ser desamparados por su relación directa con su progenitor, en cuanto éste es copropietario del piso. Así su protección general ha alcanzado rango constitucional, por el art. 39-1.° y 2.° de nuestra Carta Magna.

Conviene tener muy en cuenta que estas situaciones no resisten un tratamiento especial, ya que las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados y que no pueden resultar agravados, cuanto los actos de desposesión que pretenden los terceros recurridos, aparte de carecer de apoyo legal suficiente, se presentan directamente lesivos al servicio familiar que presta la vivienda en disputa y cuya posesión viene justificada, conforme queda dicho, por título suficientemente legítimo y eficaz, si bien subordinado siempre al de propiedad y que no es impeditivo del disfrute, a tenor del art. 432 del Código Civil , resultando así explicado debidamente que la ocupación que detenta la recurrente y sus hijos se presente procedente ygenera el debido reconocimiento y protección de los Tribunales.

La calificación e interpretación decisoria de la Sala sentenciadora queda desvirtuada en cuanto no admitió el uso y destino de la vivienda a los fines familiares que se dejan sentados y por razón del derecho de ocupación concurrente. La Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1992, así como la de 14 de julio de 1994 , contemplan estos estados, si bien la primera como relación de comodato, no dando lugar al desalojo postulado, concurriendo también indicios sospechosos de que al producirse la reivindicación, como en el supuesto presente, muy posteriormente a la separación judicial de los esposos, cuando la vivienda seguía cumpliendo la misma finalidad que ostentó desde el principio de su disfrute, es decir el de servir de hogar familiar, cabe posible conspiración con clara conculcación del imperativo mandato del art. 7.° 1 del Código Civil y ha de incidir para evitar situaciones abusivas de los derechos, por lo que la acción no puede prosperar, lo que aporta un razonamiento más a los que se dejan expuestos.

Tercero

La estimación del recurso da lugar y conlleva a la no declaración expresa en costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación formulado por doña Pilar contra la Sentencia que pronunció en fecha 9 de julio de 1991, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en las actuaciones procedimentales de referencia, casamos y anulamos la referida resolución, confirmando la que pronunció el Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona el 28 de febrero de 1990 y que desestimó la demanda promovida por don Joaquín y doña María Inés y doña Estíbaliz . Cada parte satisfará sus costas propias.

Líbrese certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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