STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:18225
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 874.-Sentencia de 10 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. Falta de pago del precio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1977, 2 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 24 de

febrero y 21 de julio de 1990, 31 de marzo de 1991, 2 de abril y 20 de junio de 1993.

DOCTRINA: En el caso consta además que la actitud renuente al pago había originado ya un juicio ejecutivo y, también, que la demandada no atendió la ultima petición de pago que se le formuló, con anterioridad a la operatividad del requerimiento

resolutorio, datos que permiten, al inferirse de los hechos, obviar el carácter de questio facti que ofrece, en principio, la determinación del incumplimiento porque cuando la base para sentar ese incumplimiento estribe más que en los actos ejecutados en la trascendencia jurídica de los hechos constituye una questio iuris que cae en el ámbito de la revisión casacional. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid sobre resolución de contrato cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Daniel representado por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y asistido del Letrado don Jesús Gómez García en el que es recurrida doña Patricia representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Regó Rodríguez y asistida del Letrado don Nicolás Sánchez Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de don Carlos Daniel contra doña Patricia sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se decretase la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre ambas partes, el día 17 de enero de 1982, sobre el piso NUM000 .°, letra DIRECCION000 , del bloque edificio DIRECCION001 , de la calle DIRECCION002 , núm. NUM001 , de Valdemoro (Madrid), condenando a la demandada a quehaga entrega del piso libre y vacío en cuyo momento las partes practicarán la oportuna liquidación, reteniendo en dicho acto el demandante la cantidad recibida a cuenta del precio de la misma por ser inferior al 25 por 100 estipulado, abonando la demandada la suma de 76.449 pesetas en concepto de gastos de protesto y más 30.000 pesetas mensuales a partir de febrero de 1982 en que se valora el alquiler del piso o lo que se deduzca de la prueba pericial que se practique, con expresa condena en costas a la demandada, condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda de contrario, por no haber lugar al petitum de la misma. Se instara a la demandante a la confección de la liquidación justa, a fin de que la demandada pueda proceder a su pago. Se ordenara a la contraparte para que procediera a girar el precio aplazado, cuyo importe aún no ha vencido, en la forma convenida en el contrato. Se otorgara escritura pública a favor de esta parte demandada, en aquel día que sea abonado el importe total del precio, según contrato. Se condenara en costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Daniel contra doña Patricia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, de fecha 17 de enero de 1982, y, consiguientemente, debo condenar y condeno a la demandada a que haga entrega del piso objeto de dicho contrato, reteniendo la parte actora la cantidad de 426.757 pesetas del precio abonado por la demandada, debiendo el demandante devolver el resto de lo percibido, condenándose a la demandada a abonar, desde el mes de febrero de 1982 hasta el desalojo de dicho piso, una renta mensual, a determinar en ejecución de sentencia en la norma establecida en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin que pueda exceder del importe mensual de 30.000 pesetas, produciéndose la compensación en lo que resulta de las cantidades que recíprocamente deben entregarse ambas partes; absolviéndose a la demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas; y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 1989 , debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar, y desestimando la demanda contra aquélla formulada por don Carlos Daniel debemos absolver y absolvemos de las pretensiones en ella contenidas; sin hacer a ninguna de las partes expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias".

Tercero

El Procurador don César de Frías Benito en representación de don Carlos Daniel formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1.504 en relación con el 1.124 del Código Civil , por interpretación errónea del mismo, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 9 de octubre de 1987, 8 y 29 de febrero y 20 de abril de 1988 .

Segundo

Se formula al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1.504 del Código Civil , por interpretación errónea del mismo y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1911 y 7 de diciembre de 1988 .

Tercero

Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil .

Cuarto

Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de septiembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primer motivo del recurso, cobijado bajo el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción del art. 1.504 del Código Civil en relación con el art. 1.124 del mismo texto legal junto con la doctrina jurisprudencial de aplicación. La sentencia impugnada desestima, en efecto, la resolución solicitada del contrato de compraventa de inmueble que vincula a las partes, no obstante, haberse efectuado requerimiento comunicando la referida resolución remitida mediante carta certificada por correo con acuse de recibo y conducto notarial, aunque en el expresado requerimiento se otorgara un breve lapso de tiempo para el cumplimiento por la demandada de su obligación de pago, considerando que la cantidad que se decía adeudada era menor de la que efectivamente se debía y que no constaba la voluntad manifiestamente rebelde y reiterada de la compradora contraria al pago. El primer argumento carece de consistencia ya que el error en menos, posible por los avatares que experimentaban el buen fin de las letras de cambio aceptadas, como precio aplazado que en unos casos se pagaban y, en otros no, no dificultaba antes bien facilitaba el pago. Tampoco puede afirmarse la inconcurrencia de la voluntad precisa obstativa al pago, pues la nueva jurisprudencia ha rechazado una interpretación del concepto de voluntad "deliberadamente rebelde" rigorista e identificable con el impago doloso "cuando en verdad es aconsejable resolver a instancias del vendedor los contratos en los que concurren el impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor" (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1988, 2 de junio, 3 de octubre, 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero y 21 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991 y de 2 de abril de 874 1993 ), sin que sea razón justificativa que impida la resolución, la circunstancia de haberse pagado buena parte del precio, si lo dejado de pagar es una cantidad sustancial; ni tampoco circunstancias sobrevenidas de carencia de fortuna. En el caso, consta, además, que la actitud renuente al pago había originado ya un juicio ejecutivo y también, que la demandada no atendió la última petición de pago que se le formuló, con anterioridad a la operatividad del requerimiento resolutorio, datos que permiten, al inferirse de los hechos, obviar el carácter de questio facti que ofrece, en principio, la determinación del incumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1979 ) porque cuando la base para sentar ese incumplimiento estribe más que en los actos ejecutados en la trascendencia jurídica de los hechos constituye una questio inris que cae en el ámbito de la revisión casacional. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993 ). Consecuentemente con lo expuesto procede la estimación del motivo por cuanto la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil no se aluden entre sí sino que se complementan en el sentido de que la regla que, con carácter general, para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1993 ) y, en el caso que se contempla tales preceptos resultan de aplicación en sentido favorable a la pretensión del actor en los términos que se expresarán.

Segundo

La acogida del motivo precedente torna inútil el examen de los demás motivos pues todos tienden a la misma finalidad casatoria y, por tanto, debe haber lugar al recurso y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley ha de resolverse sobre el asunto; según los términos en que está planteado el debate (art. 1.715 ).

Tercero

Al efecto la Sala haciendo suyos los fundamentos jurídicos de la sentencia de Primera Instancia concluye como ésta estimando parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes, de fecha 17 de enero de 1982 y consiguientemente condenando en todo de acuerdo con el repetido fallo. Las costas de primera y segunda instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes por lo que se abonarán por cada parte las correspondientes a cada una y las comunes por mitad. Las costas del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel contra la Sentencia de 3 de junio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 757/88, instados por el recurrente contra doña Patricia y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid y, en consecuencia, anulamos la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico tercero, estimamos en los términos que allí se reconocen parcialmente la demanda de acuerdo en un todo con la sentencia de primera instancia, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias a satisfacer por cada parte las causadas a su instancia y declarando que las del presente recurso debensatisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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