STS, 14 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18220
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.011.-Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil. Precio. Reclamación. Máquinas defectuosas. Incongruencia procedente formulada en

Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24.1." de la Constitución, 1.100, 1.101,1.106,1.107,1.124,1.215,1.248,1.484,1.486 y

1.490 del Código Civil) 324, 339 y 342 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de julio de 1932, 28 de enero de 1992,15 de marzo de 1993 y 7 de abril de 1993.

DOCTRINA: Si bien en el presente caso, toda la tesis del demandado reconviniente se sustenta en el incumplimiento contractual

que imputa al vendedor,demandante reconvenido, lo cierto es que aquél no se limita a oponer a la pretensión actora tal

incumplimiento como exceptio non adimpleti contractus, exoneradora de su obligación de cumplimiento, sino que, fundado en

ese pretendido incumplimiento de la otra parte, formula unos pedimentos instando la resolución del contrato con las

consecuencias indemnizatorias inherentes, lo que exigía que las sentencias recaídas en la instancia contuviesen en su parte

dispositiva la respuesta jurisdiccional pertinente y al no haberlo hecho así, la sentencia combatida incide en el defecto

denunciado por lo que deben ser acogidos lo motivos examinados. Igual rechazo ha de merecer el motivo sexto acogido igual

cauce procesal que el anterior y en el que se denuncia infracción de los arts. 1.100,1.101,1.106 y 1.107 del Código Civil ,

alegando que aunque la sentencia recurrida reconoce al menos la existencia de un funcionamiento defectuoso durante períodosde tiempo, exime a la entidad demandada en reconvención de indemnizar el importe de los daños y perjuicios sufridos; el motivo

está haciendo supuesto de la cuestión pues en modo alguno la sentencia de instancia da como probado ese defectuoso

funcionamiento y menos aún que el mismo sea debido a un incumplimiento contractual imputable al vendedor, al no existir en

autos prueba alguna que sirva para determinar cuáles fueron las causas de ese pretendido defectuoso funcionamiento de la

maquinaria vendida; y no puede interpretarse en el sentido que le da la recurrente la argumentación de la sentencia combatida al

decir en su fundamento jurídico tercero que "aun admitiendo una menor entrada de aceituna durante los días de campaña que

según la recurrente las básculas no funcionaban correctamente, éste hecho por sí solo carece de entidad para apoyarse en él

según la apelante pretende», relación que carece del carácter aseverativo que debe tener toda declaración de hechos probados.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la "Cooperativa Andaluza Virgen de la Alharilla», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistido por el Letrado don José Luis Navarro Pérez, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Cabello y Compañía de Córdoba, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y defendida por el Letrado don Francisco Sánchez González.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cabello y Compañía, de Córdoba, S.A.», formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba, contra la Cooperativa Olivarera "Virgen de Alharilla», en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.336.928 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, e imponga el demandado todas las costas del procedimiento».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora doña Amalia Gálvez Cañete, en representación de la "Cooperativa Olivarera Virgen de la Alharilla», contestando a la misma, alegando los hechos y nindamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas. Asimismo formulaba demanda reconvencional, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1.° Se declare haber quedado resuelto por mutuo acuerdo de las partes el contrato de compraventa de fecha 23 de octubre de 1987 suscrito entre actora reconvenida y demandado reconviniente, condenando a la primera a estar y pasar por tal declaración. 2." Subsidiariamente y para el caso de qué estimase no haber quedado acreditada dicha resolución de mutuo acuerdo, se decrete la resolución del citado contrato por causa de incumplimiento del actor reconvenido. 3.° En cualquiera de los dos casos anteriores se condene a la entidad actora a devolver a la demandada el dinero a cuenta recibido a ésta con más sus intereses legales desde tal entrega, así como a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual, a fijar en trámite de ejecución de sentencia;ofreciéndose desde este momento nuevamente (como ya se hizo al constatar la falta de funcionamiento) la devolución de la maquinaria vendida para su retirada cuando lo estime oportuno. 4.° Se condene a la entidad mercantil "Cabello y Compañía, de Córdoba, S. A.", al pago de las costas de este juicio».

  2. Dado traslado de la reconvención a la parte contraria ésta se opuso a la misma suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda reconvencional absolviendo a su representada de la misma, con imposición de costas a la actora reconviniente.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba, dictó Sentencia en fecha 22 de marzo de 1989 ; cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en representación de "Cabello y Compañía, de Córdoba" contra "Cooperativa Olivarera de la Alharilla", representada por el Procurador Sr. Gálvez Cañete; por lo tanto debo condenar y condeno a la citada Cooperativa Olivarera a que pague a la entidad actora la cantidad de 3.336.928 pesetas como a sus intereses legales desde la fecha de emplazamiento y a las costas de este procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la "Cooperativa Virgen de la Alharilla», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 9 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Cooperativa Virgen de la Alharilla", contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, en autos 586/88 , la debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición a la apelante de las costas originadas en esta alzada».

Tercero

I. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en representación de la "Cooperativa Andaluza Virgen de la Alharilla», interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del art. 5.° núm. 4° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ; por infracción de precepto constitucional. Segundo. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se infringe por inaplicación el art. 372, núm. 4 en relación con el art. 359, párrafo 1.° y 2.° todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva al no efectuar razonamiento ni pronunciamiento alguno en el fallo sobre la reconvención. Tercero. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros medios de prueba. (Al amparo del art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cuarto. Al amparo de lo prevenido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para la resolución de las cuestiones debatidas. La sentencia recurrida incurre en interpretación errónea de los arts. 1.248 inciso final del Código Civil en relación con el art. 1.215 y concordantes del propio Cuerpo Legal. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Infracción por interpretación errónea del párrafo primero del art. 1.124 del Código Civil en relación con lo prevenido en el inciso primero del primer párrafo del art. 339 del Código de Comercio y art. 342 del propio Cuerpo legal, preceptos últimos infringidos por falta de aplicación. Sexto . Por infracción de normas jurídicas aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas. (Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 26 de octubre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Cabello y Compañía de Córdoba, S. A.» se formuló demanda contra la "Cooperativa Olivarera Virgen de la Alharilla», de Porcuna en reclamación de la cantidad de

3.336.928 pesetas parte del precio no satisfecha por la demandada de las máquinas de pesaje que le habían sido compradas a aquéllas; la Cooperativa demandada además de oponerse a la pretensión actora formuló reconvención interesando sentencia por la que: 1.° Se declare haber quedado resuelto por mutuo acuerdo de las partes el contrato de compraventa de fecha 23 de octubre de 1987 suscrito entre actora reconvenida y demandado reconviniente, condenando a estar y pasar portal declaración. 2.°Subsidiariamente y para el caso de que estimase no haber resulto dicha resolución de mutuo acuerdo, se decrete la resolución del citado contrato por causa del actor reconvenido. 3." En cualquiera de los dos casos anteriores se condene a la entidad actora a devolver a la demandada el dinero a cuenta recibido de ésta con más sus intereses legales desde tal entrega, así como a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual, a fijar en trámite de ejecución de sentencia; ofreciéndose desde este momento (como ya se hizo al constatar la falta de funcionamiento) la devolución de la maquinaria vendida para su retirada cuando lo estime oportuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia ahora recurrida confirmando la pronunciada en la primera instancia comprensiva del siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en representación de "Cabello y Compañía; de Córdoba" contra "Cooperativa Olivarera de la Alharilla", representada por el Procurador Sr. Gálvez Cañete; por lo tanto debo condenar y condeno a la citada Cooperativa Olivarera a que pague a la entidad actora la cantidad de 3.336.928 pesetas como a sus intereses legales desde la fecha de emplazamiento y a las costas de este procedimiento».

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 5.°, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estimando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha supuesto indefensión para el recurrente por violación del art. 24.1 de la Constitución. Lo que en realidad se plantea en el motivo es un vicio de incongruencia omisiva en la sentencia por lo que se impone su estudio conjunto con el motivo segundo en que, por el cauce del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, de no haberse en su parte dispositiva pronunciamiento alguno sobre los pedimentos formulados por la recurrente en su demanda reconvencional. Como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1993 "el Tribunal de apelación puede y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, siendo incongruente la sentencia que no contiene pronunciamiento relativo a la reconvención planteada por el demandado (Sentencia, entre otras, de 1 de julio de 1932 ); ya que rectamente entendido el principio de congruencia implica que el Juez tenga en cuenta también las peticiones del demandado que en no pocos supuestos implican fundamentos autónomos aunque conexos con los deducidos por el demandante, que exigen por ello pronunciamiento específico (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1944; 2 de junio de 1954 y 29 de noviembre de 1962 )». Si bien en el presente caso, toda la tesis del demandado reconviniente se sustenta en el incumplimiento contractual que imputa al vendedor, demandante reconvenido, lo cierto es que aquél no se limita a oponer a la pretensión actora tal incumplimiento como exceptio non adimpleti contractus, exoneradora de su obligación de cumplimiento, sino que, fundado en ese pretendido incumplimiento de la otra parte, formula unos pedimentos instando la resolución del contrato con las consecuencias indemnizatorias inherentes, lo que exigía que las sentencias recaídas en la instancia contuviesen en su parte dispositiva la respuesta jurisdiccional pertinente y al no haberlo hecho así, la sentencia combatida incide en el defecto denunciado por lo que deben ser acogidos los motivos examinados.

Tercero

El motivo tercero denuncia, al amparo del antiguo ordinal 4." del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba con cita de cuatro documentos aportados en los autos y a través de los cuales se prueba, en el sentir de la recurrente, "el mal funcionamiento de las maquinarias adquiridas, la reclamación formulada por la Cooperativa y la determinación de las partes de resolver el contrato privado de 23 de octubre de 1987». La doctrina reiterada de esta Sala ha establecido que es indispensable que el documento o documentos invocados como demostrativos del error padecido por el Juzgador en su apreciación probatoria, han de evidencial por sí solos y por su propia literalidad (literosuficiencia) el error de hecho denunciado, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones, conjeturas o hipótesis. En este sentido, el telegrama de fecha 31 de diciembre de 1987 así como el de 9 de septiembre de 1988 sólo prueban, dado su contenido, la fecha de las reclamaciones que se hicieron por la Cooperativa a la sociedad vendedora pero no acreditan con la literosuficiencia exigible la existencia, entidad y naturaleza de las causas a que se debía ese denunciado mal funcionamiento que, además, resulta contradictorio por las declaraciones testificales que figuran a los folios 67, 71. 71 vuelto y 72 de los autos originales, y de esos telegramas ni de los otros documentos que se invocan se evidencia la común voluntad de las partes de resolver el contrato litigioso si no es a través de las suposiciones que hace la recurrente en el desarrollo del motivo que, en consecuencia, ha de ser desestimado. Igual suerte ha de correr el motivo cuarto en que, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega infracción de los arts. 1.248, inciso final, del Código Civil en relación con el art. 1.215 y concordantes del propio Cuerpo Legal. Es doctrina consolidada de esta Sala 1ª de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador de instancia que la somete e interpreta con arreglo a la sana crítica, no siendo impugnable en casación, ya que los arts. 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria tasada, sino que tienen simple carácter admonitivo.

Cuarto

En el motivo quinto, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por interpretación errónea del párrafo l.°del art. 1.124 del Código Civil en relación con lo prevenido en el inciso primero del primer párrafo del art. 339 del Código de Comercio y art. 342 del propio Cuerpo legal, preceptos estos últimos, dice la recurrente, infringidos por falta de aplicación. En primer término ha de ponerse de manifiesto que en el motivo se está haciendo supuesto de la cuestión ya que la sentencia de instancia no ha declarado la existencia de un incumplimiento contractual imputable al vendedor demandante y reconvenido sino que, por el contrario, tiene como probado el funcionamiento correcto de los aparatos vendidos desde el punto de vista técnico, mecánico y operacional, sin que por la parte recurrente se haya acreditado que el material adoleciese de un defecto total de funcionamiento, afirmaciones fácticas que no han resultado desvirtuadas en este recurso.

De otra parte, entre los arts. 1.124 del Código Civil y los arts. 339 y 324 del Código de Comercio (preceptos éstos no citados hasta ahora en esta litis) no existe la relación que alega el demandante; el art. 339, apartado 1 ." se refiere a la perfección del contrato de compraventa mercantil y al momento en que surge para el comprador la obligación de pagar el precio, por lo que no se entiende bien en qué sentido puede haber sido dejado de aplicar por el Tribunal de instancia, a no ser que pretenda alegarse que el comprador ahora recurrente no se dio por satisfecho al serle entregada la cosa comprada, de lo que no existe prueba alguna, y en cuanto al art. 342 establece un requisito previo al ejercicio de las acciones que nacen a favor del comprador para hacer efectiva la obligación de saneamiento del vendedor, acciones que no son las ejercitadas en este procedimiento por el recurrente, requisito que, además, no fue cumplido en tiempo oportuno puesto que el telegrama en que denunciaba el mal funcionamiento de la maquinaria es de fecha 31 de diciembre de 1987, en tanto que el plazo de entrega pactado (documento núm. 1 de la demanda) fue del 25 al 30 de noviembre de 1987, sin que conste probado que tal plazo no fue cumplido por el vendedor.

En cuanto a esa falta de relación entre los distintos preceptos invocados en el motivo, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del art. 1.124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1.484 y siguientes del mismo Código , doctrina aplicable al caso de las compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 de enero de 1992 que "los arts. 1.484 y 1.490 del Código Civil , como reguladora de las acciones redhibitorias y quantiminoris, integradas en el art. 1.486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -Sentencias de 23 de junio de 1965 y 28 de noviembre de 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -Sentencia de 14 de marzo e 1973-»; y la de 7 de abril de 1993 afirma que "se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y. 1.124 del Código Civil ». Ejercitada en este caso la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del art. 1.124 citado, son inaplicables los preceptos que en el Código de Comercio regulan las acciones de saneamiento, acciones que otorgan una menor protección al comprador que la resolutoria del art. 1.124 como resalta la sentencia últimamente citada.

Por todo ello, no estando acreditado el incumplimiento contractual que se atribuye al vendedor, procede desestimar el motivo.

Igual rechazo ha de merecer el motivo sexto acogido a igual cauce procesal que el anterior y en el que se denuncia infracción de los arts. 1.100, 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil , alegando que aunque la sentencia recurrida reconoce al menos la existencia de un funcionamiento defectuoso durante períodos de tiempo, exime a la entidad demandada en reconvención de indemnizar el importe de los daños y perjuicios sufridos; el motivo está haciendo supuesto de la cuestión pues en modo alguno la sentencia de instancia da como probado ese defectuoso funcionamiento y menos aún que el mismo sea debido a un incumplimiento contractual imputable al vendedor al no existir en autos prueba alguna que sirva para determinar cuáles fueron las causas de ese pretendido defectuoso funcionamiento de la maquinaria vendida; y no puede interpretarse en el sentido que le da la recurrente la argumentación de la sentencia combatida al decir en su fundamento jurídico tercero que "aun admitiendo una menor entrada de aceituna durante los días de campaña que según la recurrente las básculas no funcionaban correctamente, este hecho por sí solo carece de entidad para apoyarse en él según la apelante pretende», relación que carece del carácter aseverativo que debe tener toda declaración de hechos probados.

Quinto

La estimación de los dos primeros motivos del recurso, imponen a esta Sala, de acuerdo conel apartado 3.° de! art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver aquellas cuestiones que no lo fueron en la instancia dando lugar a la incongruencia omisiva denunciada, dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate, no procediendo la nulidad de actuaciones que se postula en el motivo primero del recurso.

Atendido lo razonado en anteriores fundamentos de esta resolución y no estando probados en autos ni la resolución del contrato por acuerdo de las partes ni el incumplimiento de sus obligaciones por el vendedor que le imputa el comprador como fundamento de las pretensiones formuladas por éste en su demanda reconvencional, procede la desestimación de ésta con expresa imposición de las costas de la misma a la demandada reconviniente, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación a tenor del art. 710 de dicha Ley .

Sexto

La estimación de los dos primeros motivos del recurso determina la no imposición de sus costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad; así mismo procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Cooperativa Andaluza Virgen de la Alharilla» contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de julio de 1991 que casamos y anulamos en parte; y con revocación también parcial de la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. "> de Córdoba de fecha 22 de marzo de 1989 , debemos confirmar y confirmárnosla sentencia recurrida en cuanto estima la demanda formulada por "Cabello y Cía de Córdoba, S. A.», y debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional formulada por la "Cooperativa Andaluza Virgen de la Alharilla» contra "Cabello y Compañía de Córdoba, S. A.», a la que se absuelve de la misma. Con expresa imposición a la citada Cooperativa de todas las costas causadas en la Primera Instancia: sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las de la apelación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el djade hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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