STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18212
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.030.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Acceso a la propiedad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.655,1.656 y 1.659 del Código Civil y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

DOCTRINA: Habrá de entenderse comprendido el arrendamiento de autos entre los que, a tenor de la repetida disposición transitoria tercera , deben adjudicar a su arrendatario el acceso a la propiedad de la finca arrendada, toda vez que la resolución

recurrida sienta como hechos probados, que no han sido combatidos en esta vía, no sólo la datación del origen del

arrendamiento de 1922, fecha anterior a la exigida por la Ley, sino también que, aun fijado al arrendamiento un plazo inicial de

cinco años, se ignoran los términos y circunstancias de las prórrogas que forzosamente se produjeron al finalizar el plazo inicial.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los Azpeitia, cuyo recurso fue interpuesto por don Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistido del Letrado don Manuel Renedo Omaechevarría; en el que es parte recurrida don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don José Manuel Barrenechea Bujanda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Azpeitia, fueron vistos los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica, promovidos a instancia de don Arturo contra don Simón .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados,abonando la suma de 6.855.000 pesetas o lo que resulte de la prueba y condenando a los demandos a estar y pasar por esta declaración y de lo que ella resulte así como al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado, para que contestara a la misma, lo que hizo en tiempo y forma oponiéndose alegando la falta de legitimación activa del actor por carecer de la calidad de arrendatario así como por no concurrir las circunstancias exigidas por la Ley para el derecho de acceso a la propiedad por no haberse perdido memoria del tiempo en que el arriendo se concertó ni del plazo por el que se realizó, concluyendo solicitando la desestimación de la demanda y formulando reconvención instando con la misma la nulidad de la cesión y subrogación realizada a favor del demandante, declarando el contrato de arrendamiento sobre la finca litigiosa extinguido, rescindido y resuelto y la imposición de las costas a la parte actora.

De la citada reconvención se dio traslado al demandante quien se opuso a la misma solicitando su desestimación alegando los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron aplicables a los mismos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Echániz Cendoya en nombre y representación de don Arturo , declaró el derecho de acceder a la propiedad del caserío DIRECCION000 y sus pertenecidos situados en Azpeitia, abonando al propietario la cantidad de 9.729.631 pesetas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y sin pronunciamiento especial en materia de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación inteipuesto por don Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia,núm. 2, de Azpeitia, con fecha 11 de abril de 1991 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad sin hacer expresa condena en costas».

Tercero

La Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo en representación de don Simón , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse las normas reguladoras de la sentencia. (Art. 1.692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 1.692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a la incongruencia de la sentencia recurrida por no ajustarse a las pretensiones de las partes. Tercero. Por error de hecho (art. 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la apreciación de la prueba derivada de documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Cuarto. Art. 1.692,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; violación de Ley y Doctrina Legal por interpretación errónea y aplicación indebida de la disposición transitoria primera , 3 .a de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Quinto . Infracción de Ley y doctrina legal en base al art. 1.692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación al caso de preceptos legales inaplicables en orden a la fijación del justiprecio y falta de aplicación de los pertinentes. Sexto. Por infracción de Ley y doctrina legal (art. 1.692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debida a la inaplicación de la disposición transitoria primera , 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de los arts. 1.565, 1.566, 1.569 y concordantes del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Arturo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Azpeitia, demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica contra don Simón , que formuló reconvención, con fecha 4 de diciembre de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 11 de abril de 1991 , se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que, en orden a la viabilidad de la acción de acceso a la propiedad que se ejercita, debe tenerse presente, que se ha acreditado, como queda dicho, que ya se abonaban rentas por el arriendo, en el año 1922, siendo el plazo pactado por el contrato, de 5 años, por lo que para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad de precisaría, como establece la regla 3.ª de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que se hubiese perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, pero aquel requisito debe interpretarsecomo desconocimiento de los datos sobre las circunstancias y evolución de los arriendos, lo que ocurre en el caso de autos, por ignorarse los términos y circunstancias de las prórrogas que forzosamente se produjeron al finalizar el plazo inicial; B) Que la condición de arrendatario del actor-apelado ha de estimarse justificada, en calidad de cultivador directo y personal con afiliación a la Seguridad Social, enlazando su situación y actividad en la finca con la de sus antecesores. No obsta a esta afirmación, el hecho de que el locatario, se halle jubilado, desde el momento en que puede, y así lo realiza, compatibilizar sus trabajos en el caserío con el percibo de la pensión; C) En el extremo relativo al precio que corresponde abonar al arrendatario que accede a la propiedad de la finca, deben conjugarse todos los factores conocidos sobre el caserío con sus pertenecidos, teniendo en cuenta la naturaleza de los terrenos, su extensión, emplazamiento, aprovechamiento, etc., así como las condiciones de la construcción y su estado. Las pautas que suministra la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , la Ley 9/1989 sobre valoración del suelo en la Comunidad Autónoma Vasca y la Ley de 25 de julio de 1990, de Reforma del Régimen Urbanístico , es evidente que sirven para apoyar criterios fundados en la tarea de valoración de la finca, tanto del edificio como del terreno y lo mismo ocurre con los informes periciales de los Sres. Rubén y Inocencio , pero el examen del informe detallado, exhaustivo y plenamente razonado emitido en período probatorio, por la ingeniera técnica agrícola, doña Soledad , aconseja, en aplicación de la libertad de criterio que consiente el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que trae causa del art. 1.243 del Código Civil , la admisión de las estimaciones que dicho dictamen aporta, con distinción entre el valor del caserío que cifra en 7.370.194 pesetas y del terreno, justipreciado en 2.359.437 pesetas. (Fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, por razones de rigor lógico y para su más racional estudio habrán de ser agrupados en dos conjuntos: Uno, en el que se incluyen los motivos cuarto y sexto, a través de los cuales pretende combatirse la aplicación que la resolución recurrida hace de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y un segundo conjunto, en el que se comprenderán los motivos primero a tercero y quinto.

Tercero

Por lo que a los primeros se refiere, su rechazo simultáneo habrá de apoyarse en la consideración de que incluyéndose en la aludida disposición transitoria tercera los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 en los que se hubiese perdido la memoria del tiempo en que se concertaron y habiendo interpretado la doctrina de esta Sala tal expresión como comprensiva de aquellos arrendamientos que, siendo anteriores a la indicada fecha se desconozcan las circunstancias y evolución de los arrendamientos, así como de las prórrogas que los mismos han atravesado, obvio es que, de acuerdo con tal doctrina, habrá de entenderse comprendido el arrendamiento de autos entre los que, a tenor de la repetida disposición transitoria tercera , deben adjudicar a su arrendatario el acceso a la propiedad de la finca arrendada, toda vez que la resolución recurrida sienta como hechos probados, que no han sido combatidos en esta vía, no sólo la datación del origen del arrendamiento en 1922, fecha anterior a la exigida por la Ley, sino también que, aun fijado al arrendamiento un plazo inicial de cinco años, se ignoran los términos y circunstancias de las prórrogas que forzosamente se produjeron al finalizar el plazo inicial, por todo lo cual deben ser rechazados estos motivos.

Cuarto

No mejor fortuna alcanzarán los restantes, en los que, unas veces por la vía del ordinal 4.° del art. 1.692 , y otras, y de manera anómala, con apoyo en el precepto del núm. 3 , que cobija los motivos en los que se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de la sentencia, pretende combatirse la valoración que la Sala sentenciadora ha hecho de la prueba obrante en autos y, primordialmente, de la pericial, en la que reconoce expresamente apoyarse para cuantificar el precio a abonar por el acceso a la propiedad, valoración esta que es función exclusiva de la Sala, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y cuyas conclusiones no pueden, en principio, y salvo supuestos excepcionales que no concurren en este caso, dejar de ser respetadas en casación; razones que abonan el rechazo de estos cuatro motivos.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos comparta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición, al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Simón contra la Sentencia que, con fecha 4 de diciembre de 1991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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