STS, 13 de Octubre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:18233
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 887.-Sentencia de 13 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Transporte de mercancías. Prescripción procedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.973 y 1.974 del Código Civil .

DOCTRINA: El acto interruptivo de la prescripción de la acción, consiste en cartas de "Sapeva" como mandatario verbal de "La

Concorde", que da como probado la sentencia recurrida, en las que reclamaba a "Leritrans" el importe de lo probado por "La

Concorde", en razón de contrato de seguro y como subrogada en los derechos del asegurado, es de por sí válido el indicado

efecto de interrumpir la prescripción (art. 32 del Convenio Internacional sobre contrato de transporte de mercancías por carretera de 19 de mayo de 1956, ratificado el 12 de septiembre de 1973 ), pero no puede alcanzar a "Transportes Internacionales El

Marqueset, S. A.", puesto que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a

conocimiento del deudor su realización, y en este segundo requisito es el que falta en el caso de autos, al no haberse probado

que "Sapeva" o "La Concorde" misma hiciesen extensiva su reclamación a "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A,",

sino sólo a la absuelta "Leritrans", que ninguna relación de solidaridad tiene con la primera de acuerdo con el desarrollo de la

litis. Por tanto, no existe base para la aplicación del párrafo primero del art. 1.974 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Madrid, como consecuencia de las autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", representado por la Procuradora doña María Luisa López-Puigcerver y asistida del Letrado Sr. Serrano Monforte; siendo parte recurrida, la tambiénentidad "La Concorde", representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado Sr. Rodríguez-Quiroga Menéndez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, en representación de la Compañía de Seguros francesa "La Concorde", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 21 de Madrid, contra la entidad "Leritrans, S. A." y contra la también entidad "Transportes Internacionales El Marqueset", sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada al pago de 4.188.208 pesetas, más intereses, gastos y costas". Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, compareció en los autos en su representación de la primera, el Procurador Sr. Muñoz-Cuéllar Pernia, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia absolviendo a su representado de todos los pedimentos y con imposición de costas a la parte actora". Por la Entidad "El Marqueset, S. A.", compareció el Procurador Sr. Navarro Flórez, contestando con oposición a la demanda y para terminar suplicando "se dictase sentencia que declarase haber lugar a las excepciones propuestas de falta de jurisdicción, insuficiencia del poder del Procurador, prescripción y falta de acción, absolviendo en todo caso a mi mandante de la demanda, con imposición de costa a la demandante "La Concorde"". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1989 , con el siguiente fallo: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la Compañía de Seguros francesa "La Concorde", contra la Sociedad "Leritrans, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y la Sociedad de "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Navarro Flórez, condenando a la sociedad "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A." a pagar a la sociedad actora la cantidad de (227.873 francos franceses) 3.645.828 pesetas, cantidad ésta a la que será de aplicación el interés establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y desestimó en lo demás la demanda interpuesta, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de "Transportes El Marqueset, S. A." y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Antonio Navarro Flórez en nombre y representación de "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 21 de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso."

Tercero

El Procurador don Antonio Navarro Flórez, en representación de "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación del párrafo 1.° del art. 1.974 del Código Civil y consiguientemente, aplicación indebida del art. 1.973 del mismo Cuerpo Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del art. 1.232 del Código Civil. Tercero . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 32.2 del Convenio de Ginebra CMR, art. 1.973 del Código Civil. Cuarto. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido infracción de Ley por violación del art. 23, párrafo 1 y 6 del Convenio de Ginebra regulador del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 28 de septiembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.Fundamentos de Derecho

Primero

La compañía de seguros "La Concorde" demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a "Leritrans, S. A." y a "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", alegando que había asegurado a "STE de Espectáculos Lumbroso" la gira artística por Europa de la compañía "La Opera de Pekín", a todo riesgo y sobre el conjunto del material que dicha compañía utilizaba en su gira; que terminadas sus actuaciones en Madrid, "Lumbroso" propuso a "Leritrans" el transporte del material de la compañía a París; que "Leritrans" fletó a "Transportes Internacionales El Marqúese!, S. A.", que cargaron el material en un semi- remolque; que tal vehículo sufrió un grave accidente en el punto que indicaba de Francia, quedando destruido el material que transportaba; que la actora había abonado como aseguradora la cifra que detallaba en la demanda como consecuencia del contrato de seguro; que por la subrogación en los derechos de la asegurada solicitaba la condenada de las demandadas al pago de 4.188.208 pesetas más intereses legales, gastos y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A." al pago a "La Concorde" de 3.645.828 pesetas, más intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimándola en lo demás, sin condena en costas. Apelada dicha sentencia por "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A." fue íntegramente confirmada por la Audiencia sin costas.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A." recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por no aplicación del párrafo l.° del art. 1.974 del Código Civil y, consiguientemente, aplicación indebida del art. 1.973 del mismo Cuerpo Civil. En su fundamentación se combate el criterio de la Audiencia de estimar interrumpida la prescripción de la acción ejercitada por "La Concorde" en su demanda, como consecuencia de las cartas dirigidas por "Sapeva" a la codemandada en estos autos "Leritrans", reclamándole el importe de los daños, sociedad esta última que fue absuelta de la demanda en primera instancia y cuya absolución no fue recurrida por la actora "La Concorde". La Audiencia consideró que no existía para el Juzgado de Primera Instancia una relación de solidaridad entre "Leritrans" y "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A." porque de lo contrario no se explicaría la absolución de la primera, y al no haberse apelado la sentencia es un punto que ha quedado firme e inacatable. No obstante, da valor a las cartas de "Sapeva", como agente de "La Concorde", a "Leritrans" para interrumpir la prescripción contra "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A." porque revela la voluntad de la actora de ejercitar su derecho, de no dejarlo prescribir, y porque dicha actora no podía saber si judicialmente se reconocería o no el vínculo solidario. La sociedad que recurre en casación opone sustancialmente: a) que la esencia del instituto de la prescripción es la garantía de la seguridad jurídica, principio que quiebra si el valor del acto interruptivo se hace depender de la convicción interna del acreedor, valiendo entonces frente a quien no sabe nada de ello porque no le llega ninguna intimación; b) que si la actora "La Concorde" no podía prever la decisión judicial sobre la solidaridad (entre "Leritrans" y "Transportes Internacionales El Marqueset, S.

A."), lo que sí pudo perfectamente era apelar la sentencia en lo que estimara infracción de sus derechos.

El motivo se estima porque es consecuencia obligada de la propia conducta procesal de "La Concorde", que consintió la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de "Leritrans", demandada junto con "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A." para que ambas fuesen obligadas al pago de la indemnización reclamada. Ello hace inevitable que su demanda sólo ha de verse en relación con la condenada "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", no valiendo ninguna actividad interruptiva de la prescripción que hubiera realizado contra la absuelta "Leritrans", al no existir obviamente vínculos de la solidaridad entre ambas, porque la absolución de la última lo impide. Cualquiera que se la opinión de esta Sala acerca de este particular, al haber quedado firme en la instancia la susodicha absolución, no es viable entrar en este recurso de oficio en la cuestión, por no ser de orden público.

Así las cosas, el acto interruptivo de la prescripción de la acción, consiste en cartas de "Sapeva" como mandatario verbal de "La Concorde", que da como probado la sentencia recurrida, en las que reclamaba a "Leritrans" el importe de lo pagado por "La Concorde" en razón de contrato de seguro y como subrogada en los derechos del asegurado, es de por sí válido al indicado efecto de interrumpir la prescripción (art. 32 del Convenio Internacional sobre contrato de transporte de mercancías por carretera de 19 de mayo de 1956, ratificado el 12 de septiembre de 1973 ), pero no puede alcanzar a "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", puesto que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización, y este segundo requisito es el que falta en el caso de autos, al no haberse probado que "Sapeva" o "La Concorde" misma hiciesenextensiva su reclamación a "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", sino sólo a la absuelta "Leritrans", que ninguna relación de solidaridad tiene con la primera de acuerdo con el desarrollo de la litis. Por tanto, no existe base para la aplicación del párrafo primero del art. 1.974 del Código Civil .

Tercero

La estimación del motivo primero del recurso hace innecesario el examen de los restantes, pues están lógicamente subordinados a que aquél no prosperase, y obliga también a casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, a acoger la excepción de prescripción opuesta por "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A." en la contestación a la demanda.

En cuanto a las costas de la primera instancia y apelación no procede su imposición a la actora "La Concorde", dado que la naturaleza exclusivamente técnica del problema litigioso aleja cualquier sospecha de mala fe en el planteamiento del pleito (arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco procede por imperativo legal su imposición a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 d e noviembre de 1990, la cual casamos y anulamos, y con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de esta Capital, de fecha 9 de diciembre de 1989 , debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por "La Concorde" contra "Transportes Internacionales El Marqueset, S. A.", manteniendo la absolución de la codemandada "Leritrans, S. A.". Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso, y con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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