STS, 11 de Abril de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18184
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 687.- Sentencia de 11 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de nulidad de actas de juntas de Comunidad. Prueba: Error en su

apreciación. Supuesto de la cuestión. Presunciones. Consentimiento tácito. Buena fe. Abuso del

derecho. Realización de obras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 7 y 11 de la Ley de Procedimiento Hipotecario; art. 7 de Código Civil y art. 30 Código Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986, 20 de febrero de 1992, 6 de abril de 1987 y 2 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: En cuanto a la existencia de un consentimiento de los demandantes a las repetidas obras, ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala manifestada en Sentencia de 26 de mayo de 1986 en la que, con cita de otras varias, se afirma que es "evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los hechos excluyentes facta concludentia, y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando el comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia», no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sienta la Sentencia de 7 de octubre de 1986, al referirse a la "conocida, por la reiterada, doctrina de esta Sala, incluida la que se cita en el motivo, según la cual, el conocimiento acto receptivo que es indispensable para poder actuar pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de voluntad.»

En la villa de Madrid a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados

al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, sobre declaración nulidad Actas Junta Comunidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y asistida del Letrado don Mariano Gilaberte González; siendo parte recurrida doña Carina , don Paulino , don Pedro Enrique , don Íñigo , don Luis Carlos , doña Carmela , doña María Cristina , doña Nieves y don Joaquín , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, y asistido del Letrado don Santiago Gimeno.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. Infante Romances, en nombre y representación de doña Carina , don Paulino , don Pedro Enrique , don Íñigo , don Luis Carlos , doña Carmela , doña María Cristina , doña Nieves y don Joaquín , interpuso demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, contra la DIRECCION000 ; y contra don Braulio , don Rafael , don Benjamín , don Baltasar , don Eloy y don Valentín , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en cuya virtud: Uno. Se declaren nulas, por inexactas, las Actas de la DIRECCION000 , correspondientes a las Juntas celebradas en fechas 24 de mayo de 1988, 7 de julio de 1988, 10 de abril de 1989 y 20 de junio de 1989, condenando a la expresada Comunidad de Propietarios a extender actas de las expresadas Juntas que se ajusten en todo a lo deliberado y acordado en las mismas. Dos. Se condene a aquella Comunidad de Propietarios y a don Valentín , don Eloy y don Baltasar , a reponer la planta duodécima de la escalera derecha de la casa a la situación en que se encontraba antes de que fuera cerrado el rellano de la escalera de dicha planta y se uniera con la vivienda del portero el expresado rellano y la habitación llamada torreón. Tres. Se declare que no procede instalar en el inmueble bombas o grupos de presión de subida de aguas, por estar suficientemente cubierto el servicio de suministro de aguas a todas las plantas del inmueble con su instalación actual. Cuatro. Se declara la obligación de don Braulio , portero del inmueble, de pagar por su exclusiva cuenta las cantidades de 77.711 pesetas y 14.644 pesetas que, en concepto de principal intereses de demora, es preciso satisfacer al Ayuntamiento de Zaragoza por no haber pagado el suministro de agua durante cinco años. Cinco. Se declara la obligación de don Benjamín y don Rafael , como administradores de la Comunidad, de pagar por su exclusiva cuenta la suma de 63.427 pesetas que, en concepto de sanción por no haber solicitado debidamente la póliza de suministro de agua, ha exigido el Ayuntamiento de Zaragoza. Seis. Se concede a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, Siete. Se condene a todos los demandados, solidariamente, al pago de las costas del juicio.

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Puerto en la representación que ostenta, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia con la íntegra desestimación de los pedimentos contenidos en el suplico de la en su contra interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

  2. Por otro lado, los mismos actores ya mencionados, bajo la misma representación y defensa, presentaron demanda contra los mismos demandados, que fue repartida al ya mencionado Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, dando lugar a los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1063/1989, en cuya virtud los expresados demandantes solicitaban se dictase sentencia: Uno. Declarando que los mismos, en su condición de DIRECCION000 , tienen derecho a examinar los documentos que, numerados, se expresan en el hecho segundo de la demanda. Dos. Condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Comunidad de Propietarios demandada y a don Benjamín y don Rafael , a exhibir a los demandantes los documentos a que se refiere el pronunciamiento primero en la Secretaria de este Juzgado y a presencia del señor Secretario. Tres. Condenando a todos los demandados a abrir en el inmueble puertas de acceso a la terraza superior, para casos de emergencia, en cumplimiento de lo acordado en la Junta de Propietarios celebrada el día 6 de diciembre de 1985. Cuatro. Condenando a todos los demandados al pago de las costas del juicio. Y por segundo otrosí se solicitaba que, tramitándose en este Juzgado los autos 863/89, entre las mismas partes y motivados por la misma razón de pedir, se acordase la acumulación de los referidos autos 1.063/1989 a los 863/1989 para su tramitación conjunta y decisión en la misma resolución.»

  3. Admitida a trámite la referida demanda y emplazados los demandados, comparecieron estos, debidamente representados y defendidos, y contestaron aquella en escrito en el cual se solicitaba la íntegra desestimación de lo solicitado por las razones de fondo que se exponían y, además, en el caso de los Sres. Valentín , Eloy , Baltasar y Braulio , por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que se aducía. Manifestándose por otrosí su no oposición a la petición de acumulación de autos formulada por la contraparte. Acumulación que tras efectuarse relación de autos, fue declarada por autos de fecha 23 de noviembre de 1989.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 23 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Infante, en nombre y representación de doña Carina , don Paulino , don Pedro Enrique , don Íñigo , don Luis Carlos , doña Carmela , doña María Cristina , doña Nieves y don Joaquín , dirigidos por el Letrado Sr. Royo, contra don Valentín , don Eloy , don Baltasar , don Benjamín , don Rafael y don Braulio , representados por elProcurador Sr. Puerto y dirigidos por el Letrado Sr. Onviela, debo declarar y declaro con absolución de los demandados del resto de peticiones en su contra formuladas. A) Que los demandantes tienen derecho a examinar la documentación que, obrando en poder de la Comunidad, les resulte necesaria para preparar cualquier demanda que por los mismos se proponga interponer, siempre presupuestos su interés o responsabilidad en el asunto a que la misma se refiera y restringida su exhibición a los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventile, exhibición que se realizará en las dependencias de la administración de la Comunidad, a presencia de los Administradores o de la persona que éstos designen, pudiendo los mismos adoptar las medidas que estimen oportunas para la debida conservación y custodia de aquella documentación. B) Que la Comunidad habrá de proceder a la ejecución del acuerdo adoptado con fecha 16 de diciembre de 1985, relativo a la apertura de puertas con acceso a la terraza superior del edificio, obras que deberán ser acometidas dentro de los dos meses siguientes a la firmeza de esta resolución; pudiendo acometerlas los actores a costa de la Comunidad si esta no las acomete en el referido plazo. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuestos recursos de apelación por ambas partes litigantes, contra la Sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 21 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Carina , don Paulino , don Pedro Enrique , don Íñigo , don Luis Carlos , doña Carmela , doña María Cristina , doña Nieves y don Joaquín ; y estimando en parte el recurso interpuesto por los demandados DIRECCION000 , don Valentín , don Baltasar , don Braulio , don Eloy , don Rafael y don Benjamín , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza:

Primero

Debemos absolver y absolvemos a don Valentín , don Eloy , don Baltasar y don Braulio , de las dos demandas contra ellos presentados por los actores a los que condenamos al pago de las costas causadas por aquellos en ambas instancias.

Segundo

Condenamos a la DIRECCION000 , en esta ciudad a reponer la planta duodécima de la escalera derecha de la casa en la situación en que se encontraba antes de que fuera cerrado el rellano de la escalera de dicha planta y se uniera con la vivienda del portero el expresado rellano y la habitación llamada torreón.

Tercero

Declaramos que los demandantes, en su condición de DIRECCION000 tienen derecho a examinar los documentos que se enumeran en el hecho segundo de la segunda demanda acumulada, condenando a la Comunidad de Propietarios y a don Rafael y a don Benjamín , a estar, pasar y respetar esta declaración.

Cuarto

Condenamos a don Rafael y a don Benjamín en su condición de Administradores de la Comunidad codemandada a abrir en el inmueble puertas de acceso a la terraza superior, para casos de emergencia, en cumplimiento de lo acordado en la Junta de Propietarios celebrada el 16 de diciembre de 1985.

Quinto

Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones de la demanda, sin hacer condena en las demás costas de la Primera instancia y condenamos a la Comunidad demandada y a los Sres. Rafael y Benjamín , al pago de las costas causadas en este recurso por las acciones resueltas en los pronunciamiento segundo, tercero y cuarto de esta Sentencia.»

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de la DIRECCION000 , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero: Al amparo del núm. 40 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del núm. 50 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la letra b del art. 3 y párrafo 1.° del art. 7, de la misma Ley . Tercero: Al amparo del núm. 50 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil . Cuarto: Al amparo del núm. 50 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 7, núms. 10 y 20 del Código Civil . Quinto: Al amparo del núm. 50 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 30.1° de la Ley de 25 de julio de 1989 de reforma del Código de Comercio, en concordancia con el art. 18.5° de la Ley de Propiedad Horizontal

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , va dirigido a impugnar los pronunciamientos segundo y tercero de la Sentencia de instancia en cuanto se condena a la Comunidad recurrente "a reponer la planta duodécima de la escalera derecha de la casa en la situación en que se encontraba antes de que fuera cerrado el rellano y la habitación llamada torreón» y se declara que "los demandantes, en su condición de DIRECCION000 en Zaragoza, tiene derecho a examinar los documentos que se enumeran en el hecho segundo de la segunda demanda acumulada, condenando a la Comunidad de Propietarios y a don Rafael y a don Benjamín , a estar, y pasar y respetar esta declaración». El motivo primero del recurso, al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba y aduce que las obras consistentes en "modificación de la puerta de la sala de máquinas sustituyendo el panel de madera existente por otro de material incombustible» y la "apertura de una puerta de acceso a la sala de máquinas a través de la terraza», fueron obras impuestas por exigencias administrativas en orden a adecuar la instalación de los ascensores del inmueble a la reglamentación vigente. El informe de la Diputación General de Aragón, obrante al folio 296, aparte de que por su carácter administrativo no es apto para fundar sobre él una impugnación casacional de esta naturaleza, no revela error alguno de la Sala a quo en la apreciación de la prueba ya que tales obras fueron realizadas como consecuencia de la ampliación de la vivienda del portero y así en la Junta de 4 de febrero de 1980, se da cuenta de que el cuarto de ascensores había sido independizado de la vivienda de portería, por tanto, varios años antes de que la autoridad administrativa levantase las actas de 30 de enero y 14 de marzo de 1989, a que se refiere aquel informe. Por otra parte, del citado informe se pone de manifiesto que tales obras no es que fueran ordenadas por la administración en esa forma concreta y determinada, sino que fueron probadas como alternativa a las que en principio recomendó el Técnico informante de "restaurar las condiciones originales», por ser a su entender la solución óptima, solución ésta que no se llegó a imponer ante la reclamación de otros propietarios distintos a los que intervinieron en la primeramente ordenada. En cuanto al error que se imputa a la Sala de instancia de que da como probado que la Comunidad procedió a "meter» al amplificador de TV en la sala de máquinas, cuando lo que se hizo fue sacarlo de allí, tal error no tiene transcendencia alguna en el fallo dado que no se ordena que tal amplificador sea vuelto a colocar en el cuarto de ascensores como resulta de los propios términos del segundo de los pronunciamientos antes transcrito; en consecuencia procede desestimar el motivo.

Segundo

El motivo segundo, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la letra b del art. 3 y párrafo 1.° del art. 7, de la misma Ley ; se argumenta que, excluidas aquellas obras impuestas por la autoridad administrativa a que se refiere el motivo anterior, la obra restante, la instalación de una puerta o cerramiento del hueco de comunicación de la escalera de acceso con el rellano de la planta duodécima no puede considerarse que altere la estructura o fábrica del edificio. En primer término ha de hacerse notar que la recurrente hace supuesto de la cuestión pues en modo alguno resulta probado que las obras a que se refiere el motivo primero (excepto la sustitución del panel de cerramiento del cuarto de ascensor por otro de material incombustible), fueron hechas en cumplimiento del mandato de la autoridad administrativa como se dice en el anterior fundamento de esta resolución y en segundo lugar ha de afirmarse que el cerramiento llevado a cabo determina la conversión del rellano de la escalera en una habitación o dependencia de la vivienda del portero, lo que implica una alteración de la estructura del inmueble, en cuanto se modifica la distribución de los elementos comunes del edificio; basta leer la escueta descripción del torreón existente en la planta doce y que figura en la inscripción registral que por simple nota figura a los folios 8, 9 y 10 de los autos, para comprobar que tal alteración sí afecta al título constitutivo por lo que entra de lleno en el régimen del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , con la consiguiente desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega, de una parte, infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el consentimiento tácito con cita de varias sentencias de esta Sala.

En cuanto a la primera cuestión, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual el art. 1.253 del Código Civil autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones; por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio de prueba para fundar su fallo y si lo que resulta de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1991 y 23 de diciembre de 1992); por ello al no haberse utilizado por la Sala de instancia tal medio probatorio no resulta infringido dicho precepto del Código Civil y sin que esta Sala pueda, en esta fase procesal y como se pretende en el recurso, acudir a este medio de prueba para alterar el fundamento fáctico de la Sentencia impugnada.En cuanto a la existencia de un consentimiento de los demandantes a las repetidas obras, ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala manifestada en Sentencia de 26 de mayo de 1986 en la que, con cita de otras varias, se afirma que es "evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos excluyentes facta concludentia y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia», no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sienta la Sentencia de 7 de octubre de 1986, al referirse a "la conocida, por lo reiterada, doctrina de esta Sala, incluida la que se cita en el motivo, según la cual, el conocimiento acto receptivo que es indispensable para poder actuar pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de voluntad», por todo ello no puede estimarse que el conocimiento por los actores de la realización de las obras y su inactividad desde que las mismas se ejecutaron hasta la iniciación del litigio, suponga un consentimiento tácito a las mismas sanador de la falta del consentimiento unánime de los copropietarios exigido por el citado artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ; en consecuencia decae el motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los dos precedentes, el cuarto motivo alega infracción del art. 7, núms. 10 y 20 del Código Civil , en cuanto este precepto impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Dice la Sentencia de 20 de febrero de 1992, que "el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño u otro interés jurídico (Sentencia, entre otras, de 6 de abril de 1987)», y la Sentencia del día 26 del mismo mes y año, dice "es doctrina de esta Sala, Sentencia de 2 de noviembre de 1990, la expresiva de que aunque la apreciación del abuso del derecho constituye una cuestión jurídica, siempre resulta necesario que las premisas de hecho pongan de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio), o subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), que lo determinan (Sentencias de 26 de abril de 1976 y 17 de marzo de 1984), doctrina que se reitera en la Sentencia de 5 de abril de 1993. En el presente caso ha de apreciarse la existencia de un ejercicio abusivo por parte de los actores aquí recurridos de su derecho a impugnar las obras llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios por cuanto habiendo conocido la realización de las obras desde el mismo momento en que se ejecutaron y dejado transcurrir un largo período de nueve años sin hacer impugnación alguna y sin que la restitución del rellano de la escalera a su estado originario les comporte beneficio alguno, ni la situación actual les cause prejuicio de ninguna clase y merma de su derecho a utilizar los elementos comunes (a los que sigue perteneciendo el rellano) conforme a su destino, formulan la presente demanda, en cuanto a este punto concreto se refiere, con la única y evidente intención de perjudicar a la Comunidad y al portero de la finca, siendo de tener en cuenta que el rellano de la escalera en que se realizaron las obras, una vez adquirido por la Comunidad, el estudio que tenía su entrada por él e incorporado a la vivienda del portero, tal rellano, se repite, sólo serviría de acceso a la vivienda citada pues aunque por el mismo se accedía también al cuarto de máquinas, a éste no pueden entrar y hacer uso de él indiscriminadamente los vecinos a los cuales, por razones de seguridad, debe estar prohibida la entrada en la mencionada sala de máquinas; por ello, volver a la situación original no reporta provecho alguno a los demandantes que justifiquen su pretensión. Procede así la estimación del motivo y con ella la casación y anulación de la Sentencia recurrida en este punto, confirmando la de Primera Instancia.

Quinto

El quinto y último motivo del recurso, por el cauce procesal idóneo para ello, alega infracción del art. 30.1° del Código de Comercio, reformado por la Ley de 25 de julio de 1989 en concordancia con el art. 18.5° de la Ley de Propiedad Horizontal . No estableciéndose en la Ley de Propiedad Horizontal plazo alguno durante el cual haya de conservarse la documentación de la Comunidad, ello será cuestión a decidir por la Junta de Propietarios, órgano rector de la Comunidad, atendiendo a las particulares circunstancias de cada una de ellas, sin que sean aplicables, ni siquiera por analogía, las normas al respecto del Código de Comercio que, destinadas a unos particulares sujetos por razón de su específica actividad, no pueden entenderse a otro tipo de sujetos en quienes no se da esa especifica caracterización que el Código de Comercio contempla, como tampoco son aplicables, por analogía, las normas del art. 64 de la Ley General Tributaria, o los arts. 40 y 46 de la Ley General Presupuestaria o el 62 del Reglamento General de Recaudación . Procede, pues, la desestimación de este motivo.

Sexto

La estimación del motivo cuarto del recurso conlleva la casación y anulación parcial de la Sentencia recurrida en cuanto se deja sin efecto el segundo de los pronunciamientos del fallo, confirmandoen este punto la sentencia de Primera Instancia. A tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , de Zaragoza, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 1991 , que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento segundo del fallo, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, con fecha 23 de marzo de 1990 . Sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso. Y, líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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