STS, 21 de Julio de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:18151
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 738.- Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Casación: Ámbito. Inadmisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687, 489 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre, 9 y 17 de noviembre y 2 de diciembre de 1993, 26 y 31 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: Es evidente que la cuantía litigiosa no alcanza la suma de 3.000.000 de pesetas que exige el expresado precepto legal, en el momento del recurso, y esta conclusión ha de ser mantenida por esta Sala en cuanto que: a) Es inadmisible el criterio de los recurrentes de considerar "inestimada» la cuantía litigiosa, b) Para los casos de ser valor inestimado se señalan las reglas del art. 489 de la Ley Procesal Civil , de las que deriva de lo actuado un valor inferior al requerido, c) No puede al respecto alegarse que también se reclamó la posesión del inmueble, ni que el suplico contenía varias peticiones más, puesto que ello no implica diversidad de valor económico valuable a estos efectos, d) Tampoco pueden objetarse, además del carácter de orden público las normas procesales, las facultades de esta Sala para determinar la cuantía litigiosa a efectos de accesibilidad al recurso de casación, en cuanto que así resulta según el texto vigente. Y para la legalidad anterior, la que es de aplicar al recurso de casación presente, el mismo criterio siguió y sigue la jurisprudencia de esta Sala en numerosas Sentencias. Por otra parte y partiendo de los datos expuestos, ha de negarse también que la cuantía de la demanda "sea inestimable o inestimada» o no pueda determinarse ni aun en forma relativa, por las reglas que se establecen en el art. 489. e) Por último, se deduce de lo expuesto, esta cuestión puede y debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aracena, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Erica y doña Carina , don Gabino y doña Regina , representados por la Procuradora doña Resina Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia de casación por esta Sala con fecha 6 de octubre de 1992, la parte recurrente, cuyas pretensiones fueron desestimadas en esta Sentencia, formuló recurso de amparo (núm.

2.879/1992) ante el Tribunal Constitucional, el cual, previa la tramitación correspondiente, dictó Sentencia con fecha 17 de enero del año en curso, estimando el mencionado recurso constitucional acordando reconocer el derecho de los recurrentes doña Carina , don Gabino y doña Regina , a la tutela judicial efectiva; declarar la nulidad de la referida Sentencia de esta Sala, y retrotraer las actuaciones judiciales almomento inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia, a fin de que una vez subsanado el error padecido, se dicte el pronunciamiento que corresponda.

Segundo

Por providencia de 21 de febrero último, esta Sala acordó cumplir el precedente fallo constitucional, reclamando los autos originales 69/1987, del Juzgado de Primera Instancia de Aracena (Huelva), y mediante otra providencia de fecha 3 de mayo siguiente, se acordó que quedaran pendientes a las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, diligencias que, por último, se acordaron en providencia del día 24 siguiente para el día 7 de los corrientes, y que tuvieron lugar ante esta Sala en la forma ordenada por la Ley.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se puso de relieve ante el Tribunal Constitucional, el error aritmético en que incurrió esta Sala al determinar el valor litigioso del inmueble objeto del pleito de menor cuantía versante sobre acción reivindicatoria de un huerto, cuyas dimensiones, según los documentos obrantes en autos, es de 17 metros de largo por 20 de ancho. La subsanación de aquel error de cuenta, que hubiera podido efectuarse en cualquier momento ( art. 267.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) de haberse detectado (lo que hubiera podido tener lugar a través de una oportuna petición de aclaración) da como resultado el valor que figura en la Sentencia aludida del Tribunal Constitucional, es decir, que alcanza el valor de 8.224 pesetas cada metro cuadrado de los 340 que como extensión tiene el inmueble aludido; inmueble situado en zona rural, sin ninguna connotación especial, que pudiera elevar inusitadamente su valor para poder alcanzar el señalado en el art. 1.687, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tener acceso al recurso de casación. Pero, una vez subsanado aquel error, es evidente que la cuantía litigiosa no alcanza la suma de 3.000.000 de pesetas que exige el expresado precepto legal, en el momento del recurso, y esta conclusión ha de ser mantenida por esta Sala en cuanto que: a) Es inadmisible el criterio de los recurrentes de considerar "inestimada" la cuantía litigiosa; concepto no equiparable al de valor "inestimable», que utiliza el art. 1.687, núm. 1.°, y que de aceptarse, implicaría dejar al arbitrio del litigante normas de orden público como son las relativas al procedimiento, b) Para los casos de ser valor inestimado, se señalan las reglas del art. 489 de la Ley Procesal Civil , de las que deriva de lo actuado un valor inferior al requerido (regla 1.ª), tanto según la escritura pública aportada a los autos, como de la actitud observada por los recurrentes que no hicieron petición ni acreditación alguna determinante de aquella cuantía, limitándose a alegar la supuesta inestimación del valor en litigio, c) No puede al respecto alegarse que también se reclamó la posesión del inmueble, ni que el suplico contenía varias peticiones más, puesto que ello no implica diversidad de valor económico valuable a estos efectos, ni la posesión unida a la petición del dominio como ius possidendi puede separarse del derecho matriz y valorarse independientemente, como ocurre en el supuesto a que se refiere la regla 2.a del art. 489, sobre reclamación basada en "título posesorio o en el hecho de la posesión"; supuesto que no es el ahora debatido, d) Tampoco pueden objetarse, además del carácter de orden público de las normas procesales, las facultades de esta Sala para determinar la cuantía litigiosa a efectos de accesibilidad al recurso de casación, en cuanto que así resulta según el texto vigente, reformado por la Ley de 30 de abril de 1992 (art. 1.710, regla 4.a de la Ley Procesal Civil ), para los casos como el ahora contemplado en que la cuantía discutida no supera notoriamente los límites que establece el núm. 1.° del art. 1.687. Y para la legalidad anterior, la que es de aplicar al recurso de casación presente, el mismo criterio siguió y sigue la jurisprudencia de esta Sala en numerosas Sentencias (así entre las últimas de 21 de octubre, 9 y 17 de noviembre y 2 de diciembre de 1993), acordes en declarar que al no existir en autos, como en el caso debatido, siendo de cuantía dudosa, indicio alguno revelador de que su valor real al interponerse la demanda, pueda superar la suma de 3.000.000 de pesetas señalada en la Ley en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, para que la Sentencia sea susceptible de recurso de casación, ha de negarse ésta. Por otra parte y partiendo de los datos expuestos, ha de negarse también que la cuantía de la demanda "sea inestimable o inestimada» o no pueda determinarse ni aun en forma relativa, por las reglas que se establecen en el art. 489. e) Por último, se deduce de lo expuesto, esta cuestión puede y debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo (Sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993).

Segundo

Por todo lo expuesto, el recurso sustanciado debió ser inadmitido en el momento procesal oportuno y ahora, y sin necesidad de examinar los motivos de casación aducidos, debe ser desestimado, con los pronunciamientos que ordenan las reglas 1.a y 2.a de la anterior redacción del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre de doña Erica , doña Carina , don Gabino y doña Regina , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1990 por al Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, desestimación que se causa por insuficiencia de la cuantía litigiosa, al no alcanzar el mínimo legal para acceder al recurso de casación. Se declara firme la resolución recurrida, con imposición de costas a los recurrentes, y se manda devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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