STS, 28 de Julio de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:18127
Fecha de Resolución28 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 786.- Sentencia de 28 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura. Sentencia: Incongruencia. Arrendamiento con opción de

compra. Reconvención. Prueba: Error en su apreciación. Tercera instancia. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 359, 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.172, 1.218,1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: La congruencia se acredita comparando lo pedido y lo concedido, que es incongruente la Sentencia que otorga más de lo pedido, distinto de lo pedido, o deja sin decidir alguna petición; también cuando se altera la causa de pedir o se hace uso del iura novit curia utilizando argumentos que por no haber sido invocados apoyarse en ellos pueda causar indefensión.

En la impugnación de la prueba de presunciones debe tenerse en cuenta que es posible obtener conclusiones distintas de unos mismos hechos, pues las deducciones no tienen por qué ser únicas, pueden ser varias y siempre dentro de las reglas de la sana crítica, que no están contenidas en precepto legal alguno y, por tanto, quedan reducidas a que no pueden obtenerse conclusiones ilógicas ilegales o absurdas.

En la villa de Madrid a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha ciudad, sobre otorgamiento de escritura; cuyo recurso fue interpuesto por don Rubén y don Bartolomé , representados por el Procurador don Federico Olivares de Santiago y asistidos por el Letrado don Klaus Müller; siendo parte recurrida doña Guadalupe , representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado don Leopoldo Mesa Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Mercedes González Pérez, en nombre y representación de don Rubén y don Bartolomé , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife contra doña Guadalupe , sobre derecho de opción, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandada concedió a sus mandantes un derecho de opción sobre el inmueble que se describe, negándose a recibir parte del pago y a otorgar la escritura correspondiente. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en que se declare que la demandada doña Guadalupe viene obligada a otorgar escritura pública de compraventa a favor de don Rubén y don Bartolomé de la casa de referencia, contra pago de la cantidad de 2.500.000 pesetas, que es la parte del precio no aceptada por la demandada y consignada ante este Juzgado, bajo apercibimiento que de no hacerlo la demandada, seprocederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, libre de cargas y gravámenes, condenándola a estar y pasar por esta declaración, con imposición a la demandada de todas las costas causadas en este procedimiento, por su manifiesta temeridad y mala fe».

  1. El Procurador don Alejandro Frutos Obón Rodríguez, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "decretando la inadmisión de la demanda con imposición a los demandantes de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe». Formuló asimismo reconvención por cantidad de 22.000.000 de pesetas en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "condenando a los reconvenidos a su pago, apreciándose en el proceder procesal de los actores, temeridad y mala fe manifiesta, a los efectos de la imposición de las costas de este procedimiento».

  2. La Procuradora doña Mercedes González Pérez, en nombre de los actores reconvenidos, contestó a la reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que se dan por reproducidos en aras de la brevedad, suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en los términos interesados en nuestro escrito de demanda, desestimando íntegramente la reconvención y condenando a la reconviniente, a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas».

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda y la reconvención interpuestas por don Rubén y don Bartolomé , representador por la Procuradora doña Mercedes González Pérez y dirigidos por el Abogado don Klaus Müller, y por doña Guadalupe , representada por el Procurador don Alejandro Frutos Obón Rodríguez y dirigida por el Abogado don Leopoldo Mesa Hernández, con devolución de la cantidad consignada por los primeros y con cancelación de la anotación preventiva de la demanda, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandantes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso de los actores y estimar el de la reconviniente. Revocar parcialmente la demanda. Estimar la demanda reconvencional y condenar a don Rubén y don Bartolomé al pago de la cantidad de 22.000.000 de pesetas a doña Guadalupe . Se imponen a los actores las costas de la primera instancia, tanto las de su demanda como las de la reconvención. Así como las correspondientes a su recurso causadas en esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Rubén y don Bartolomé , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 359, párrafo primero de dicha ley. 2° Al amparo del núm. 4.° se alega error en la apreciación de la prueba. 3.° Con la misma base se denuncia nuevo error en la apreciación de las pruebas. 4.° Al amparo del núm. 5.° se alega violación del art. 1.172, párrafo primero, del Código Civil . 5.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.218, párrafo segundo, del Código Civil . 6.° Con el mismo número se alega violación del art. 1.253 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por el cauce del núm. 3.° del art. 1.692, acusa a la Sentencia de cometer incongruencia y violar así el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Encuentra la recurrente la incongruencia en que alegada en demanda reconvencional la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento, se solicita en el suplico de la misma que el dinero recibidopor la actora, 22.000.000 de pesetas, sea imputado en pago del precio de la compraventa del inmueble arrendado. La incongruencia, dice también, se pone de manifiesto en cuanto que la propia reconviniente, en el escrito de conclusiones, solicita petitum distinto.

Para decidir el motivo ha de recordarse que la congruencia se acredita comparando lo pedido y lo concedido, que es incongruente la Sentencia que otorga más de lo pedido, distinto de lo pedido, o deja sin decidir alguna petición; también cuando se altera la causa de pedir o se hace uso del iura novit curia utilizando argumentos que por no haber sido invocados, apoyarse en ellos pueda causar indefensión. En el caso de autos la demanda reconvencional permite afirmar, como ya lo ha hecho la Audiencia, que entre las partes existió además del vínculo contractual referido en la demanda el contrato en que se funda la reconvención. Y este segundo contrato fue, según declara la Audiencia, un arrendamiento de local con opción de compra, y la declaración de la Audiencia, por su carácter fáctico, debería haber sido combatida por el cauce adecuado y con éxito para desvirtuar el valor jurídico de la Sentencia recurrida.

Ese contrato de arrendamiento con opción de compra es el descrito como causa petendi en la demanda reconvencional, bien que en el hecho primero se dice "mi principal y los demandantes suscribieron un contrato de arrendamiento de local...», y en el hecho segundo se dice: "en dicho contrato se concedía a los demandantes un plazo para hacer efectivo el pago de 22.000.000 de pesetas, en concepto de precio de venta de la mencionada vivienda». Lo suplicado en dicha reconvención fue que "se tenga por formulada por la cantidad de 22.000.000 de pesetas que los actores son en deber a mi principal como se desprende de los contratos celebrados entre las partes».

Cierto que no es un digno ejemplo de claridad, pero sí tiene la suficiente para que la decisión de la Audiencia se entienda congruente y clara en cuanto estima la demanda reconvencional, aplicando el dinero a la opción de compra.

Segundo

El motivo segundo, por el cauce del núm. 4.° del art. 1.692, denuncia error en la apreciación de la prueba; como documento acreditativo del error señala el requerimiento notarial hecho por la reconviniente Guadalupe , en fecha 27 de febrero de 1989 a don Alfonso Fernández en el que acredita que el 16 de septiembre de 1988 el requerido entregó dos cheques. Y como error señala que el Tribunal tenga esas cantidades como pago de la casa objeto de la reconvención.

El motivo decae porque no tiene la cualidad de literosuficiente que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los documentos utilizados para apoyar un motivo por el cauce del antiguo núm. 4.° del art. 1.692. Esto es, que su sola lectura revele sin inferencia ni deducciones el error denunciado. Además el documento señalado ya ha sido objeto de valoración por la Sala de Instancia y tenido en cuenta para decidir, por lo que tampoco puede según criterio reiterado y conocido servir de apoyo acreditativo de error.

Y la decisión de la Sala, tras valorar todas las pruebas en cumplimiento de su deber, prevalece en casación salvo que hubiera sido demostrado que la valoración fuere ilógica o ilegal. Decae, en consecuencia, el motivo.

También decae el motivo tercero, en el que por el mismo cauce del núm. 4.° del 1.692 se pretende convertir la casación en instancia, valorar de nuevo todas las pruebas y tratar de conseguir unas conclusiones subjetivas y contrarias a las objetivas e imparciales de la Sala de Instancia. Habla el motivo de documentos privados anteriores a la compraventa de 6 de septiembre de 1988, de prueba pericial caligráfica, de añadidos puestos con otra máquina a los comprobantes de transferencias; en definitiva, de cuestiones que por completo rebasan las posibilidades de casación al amparo de un motivo planteado por el cauce del núm. 4.°.

Tercero

El motivo cuarto del recurso se apoya en el núm. 5.° del art. 1.692 y denuncia infracción del art. 1.172 del Código Civil , en su versión de inaplicación, "ya que habiendo declarado el deudor al tiempo de hacer el pago a cuál de las deudas ha de aplicarse, no es lícito imputar el pago posteriormente a una deuda ya extinguida».

El motivo decae porque le falta el apoyo en los hechos probados, que como ya se ha dicho son contrarios a los sustentados por la recurrente.

El motivo quinto decae también porque la Sentencia ha violado por inaplicación el art. 1.218 del Código Civil , conforme al cual los documentos públicos se hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y hace prueba también contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Dicho precepto nose viola por la Sala al interpretar y valorar el requerimiento hecho por la Sra. Guadalupe al director del banco, que como ya se ha reiterado ha valorado y tenido en cuenta la Sala junto con las demás pruebas.

Cuarto

El motivo sexto del recurso denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 . Dice que aplica indebidamente la Sentencia dicho artículo porque no existe nexo preciso y directo entre el hecho demostrado y el de inferencia. Parte la Sentencia recurrida del hecho probado de que el día 19 de septiembre de 1988 se hicieron dos ingresos en la cuenta de la Sra. Guadalupe

, uno por la cantidad de 19.500.000 pesetas y otro por 3.500.000 pesetas, que dice correlativos, y deduce que en estas circunstancias ha de presumirse que ambos fueron realizados para el pago de la casa de Hermigua, habida cuenta que el original del comprobante de caja lleva el añadido "pago casa Ruiz de Padrón 74», añadido éste que no figura en la copia del comprobante. Y concluye diciendo que "deducir a raíz del mencionado añadido que el pago era para otro negocio distinto, es dar a los hechos una significación de que carecen y contraria al criterio humano», y no puede utilizarse cuando el Tribunal de Instancia dispone de pruebas concluyentes dado el carácter supletorio de la prueba de presunciones.

El motivo decae porque se ha demostrado que no existieron pruebas concluyentes y, en consecuencia, puede acudirse a la de presunciones. Y en la impugnación de la prueba de presunciones debe tenerse en cuenta que es posible obtener conclusiones distintas de unos mismos hechos, pues las deducciones no tienen porqué ser únicas, pueden ser varias y siempre dentro de las reglas de la sana critica, que no están contenidas en precepto legal alguno y, por tanto, quedan reducidas a que no pueden obtenerse conclusiones ilógicas, ilegales o absurdas, y ninguna de estas máculas padecen las obtenidas por la Audiencia.

Quinto

Las costas se imponen al recurrente conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia, Provincial de Santa Cruz de Tenerife , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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