STS, 8 de Julio de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:18162
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 677.-Sentencia de 8 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato. Prueba: Error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970, 14 de marzo de 1971 y 29 de junio de 1988.

DOCTRINA: El presente recurso se encuentra integrado por dos motivos, el primero instalado en el ordinal 4.º y el segundo en el 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la entidad recurrente Arinsa que el juzgador de apelación incurre en error en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos que cita y son: El contrato privado de compraventa y el proyecto de edificación de las naves; y que como consecuencia de ello se ha infringido el art. 1.484 del Código Civil , dado que en el supuesto discutido no existen vicios ocultos. Ambas motivaciones son estimables por las siguientes consideraciones.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Arinsa, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Juan Manuel Ballesteros y Allué, siendo parte recurrida don Carlos Alberto y don Juan Alberto , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José María Grande Domínguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Josefa Morano Masa, en nombre y representación de don Carlos Alberto y don Juan Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acción de saneamiento por vicios ocultos de contrato, contra la entidad mercantil "Arinsa»; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que estimando la existencia del vicio oculto en que funda su demanda, se conceda a sus mandantes la rebaja en el precio que pericialmente se termine, condenando a la parte demandada a hacer efectiva dicha cantidad a sus mandantes, con imposición de las costas a la demandada.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín Garrido Simón, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos yfundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas del procedimiento al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de la Primera Instancia núm. 3 de los de Cáceres, dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Josefa Morano Masa, en representación de don Carlos Alberto y don Juan Alberto , debo absolver y absuelvo a los demandados de aquélla con imposición de costas al actor».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación mantenido por la Procuradora Sra. Morano Masa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, en fecha 14 de febrero de 1990 , debemos revocar y revocamos indicada Sentencia, condenando a la entidad mercantil "Arinsa, Sociedad Anónima", a devolver a los actores la cantidad que resulte proporcional al vicio oculto que afecta a la nave objeto de compraventa y que se determinará, mediante la oportuna prueba pericial, en período de ejecución de Sentencia, sin hacer declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Arinsa, Sociedad Anónima», ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 8 de julio de 1991 , en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 92 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, en infracción del art. 1.484 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 23 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos debidamente acreditados: 1.° Que a virtud de documento privado de 18 de octubre de 1988, don Alejandro y don Juan Alberto , compran a la compañía mercantil "Obras de Arquitectura e Ingeniería, Sociedad Anónima» (en lo sucesivo ARINSA), una nave industrial, señalada con la letra D y sita en la planta baja del proyecto. 2.° En referido contrato no se contiene referencia alguna al uso que de ella habría de hacerse. 3.° Igualmente aparece en el proyecto de ejecución de naves industriales del polígono de "las Capellanías», en el que dicha nave se encontraba, que el forjado de la misma admitía a partir de un cierto punto una sobrecarga de sólo 1.000 kilogramos por metro cuadrado. 4.° Los actores, hoy recurridos, alegando la existencia de un vicio oculto consistente precisamente en ese límite de carga por metro cuadrado, ejercitan la acción quanti minoris interesando la rebaja del precio establecido en el contrato de compraventa. 5.° Desestimada la demanda en primera instancia, la dictada en apelación revocó la misma estimándola.

Segundo

El presente recurso se encuentra integrado por dos motivos, el primero instalado en el ordinal 4.° y el segundo en el 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la entidad recurrente ARINSA que el juzgador de apelación incurre en error en la apreciación de las pruebas, resultante de los documentos que cita y son: El contrato privado de compraventa y el proyecto de edificación de las naves; y que como consecuencia de ello se ha infringido el art. 1.484 del Código Civil , dado que en el supuesto discutido no existen vicios ocultos.

Ambas motivaciones son estimables por las siguientes consideraciones: 1.ª El vicio en que pretende sustentarse la reclamación de los demandantes y hoy recurridos no tiene la condición de oculto, ya que para merecer tal consideración se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido oser objeto de percepción por el comprador (Sentencias de 31 de enero de 1970, 14 de marzo de 1971, 29 de junio de 1988, ad exemplum). 2.ª Independientemente de que en este caso el supuesto indicado no hace inútil la nave adquirida para su uso ya que lo ejercitado es la actio quanti minoris, lo cierto es que no nos hallamos aquí ante un vicio oculto dado que además de lo que se acaba de indicar: En primer lugar, nada se pactó o convino en el contrato privado de adquisición de la nave en cuestión respecto de las condiciones relativas a la carga máxima que había de soportar cada metro cuadrado de la misma; y en segundo lugar y de modo muy especial, que referido dato, cual ha quedado expresado en el primero de estos fundamentos, aparecía constatado en el proyecto de la construcción que estuvo a disposición de los compradores en todo momento y por ello lo pudieran comprobar, sin que nada opusieren en ningún momento respecto de dicho dato; y en tercer lugar, porque además la superposición de las naves, la del tipo D sobre la nave H, que es la que origina dicha limitación en la carga máxima a soportar por metro cuadrado, es detectable con una inspección ocular del terreno "habiendo los demandados reconocido en confesión judicial, que la vendedora les mostró la nave vendida posteriormente y que visitaron la obra cuando estaba adelantada».

Tercero

Con la estimación de sus dos motivos se produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales supuestos se determinan en el art. 1.715, regla 4.ª. I de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación total del presente recurso, debemos casar y casamos la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el día 8 de julio de 1991, en los autos núm. 251/1989 , confirmando los pronunciamientos de la Sentencia dictada el día 14 de febrero de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de Cáceres , con expresa imposición de las costas en ambas instancias a don Carlos Alberto y don Juan Alberto y sin expresa carga de las mismas en la casación, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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