STS, 12 de Julio de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:18160
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 688.- Sentencia de 12 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Impugnación de honorarios por indebidos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10 y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo del día 20 de abril, 15 de julio, y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993 .

DOCTRINA: Por lo que respecta al segundo de los enunciados aspectos a que se refiere la presente impugnación, si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas, la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean, todos ellos, procedentes y reclamables, pero no aquellos otros, como el aquí contemplado, en que se minute por algún concepto improcedente pues, en dicho caso, resulta imposible determinar qué cantidad dentro de la global y única reclamada, deba ser eliminada o detraída, en cuanto correspondiente al concepto indebidamente minutado.

En la villa de Madrid a doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente de impugnación de honorarios por indebidos, promovido por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Salvador y otra, y defendidos por el Letrado don Antonio Moreiras Rodríguez, apareciendo como demandados en dicho incidente don Jose Carlos y don Paulino , en su calidad de representantes de la entidad mercantil "Los Siete Gastrónomos, S. A. L.», representados por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses y defendidos por el Letrado don Lázaro .

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso de casación a que este incidente se refiere (rollo núm. 2.061/90), recayó Sentencia de esta Sala, de fecha 22 de diciembre de 1992, por la que declaró no haber lugar al expresado recurso y condenó expresamente a los recurrentes don Salvador y doña María al pago de las costas causadas en el mismo.

Segundo

Por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en representación de la recurrida entidad mercantil "Los Siete Gastrónomos, S. A. L.» se pidió tasación de costas, acompañando minuta de honorarios del Letrado don Lázaro , que literalmente aparece redactada por los siguientes conceptos: "Año 1990. 24 de julio. Escrito de personación en el recurso. Año 1991. 26 de febrero. Instrucción de las actuaciones. Año 1992. 2 de diciembre. Asistencia a la vista. Informe oral. 2.500.000 pesetas, IVA de 15 por 100, 375.000. Total 2.875.000. Importa la presente minuta la mencionada cantidad de 2.875.000 pesetas.»

Tercero

La tasación de costas fue practicada por la correspondiente Secretaria (la del señor Vázquez) de esta Sala, con fecha 24 de septiembre de 1993, y de ella se dio vista por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.

Cuarto

Dentro de dicho plazo, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en representación de los recurrentes don Salvador y doña María (parte condenada al pago de las costas) presentó ante esta Sala escrito de fecha 1 de octubre de 1993, por el que impugnó los honorarios del Letrado don Lázaro , por indebidos, al incluirse en la minuta correspondiente un concepto ("Escrito de personación en el recurso») que es improcedente y al no especificarse las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos minutados.

Quinto

Del expresado escrito de impugnación se dio traslado, por seis días a la otra parte, para que contestara, habiéndolo hecho la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en la representación que ostenta, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1993, en el que expuso, en esencia, que no había incluido en la minuta de honorarios del Letrado señor Lázaro ninguna partida que fuera improcedente y que no es necesario especificar la cantidad que se reclama por cada partida.

Sexto

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se mandó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

Séptimo

Por haber una de las partes pedido la celebración de vista, se señaló el día 6 de julio de 1994, para la celebración de la misma, como así ha y tenido lugar, en cuyo acto han informado los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de honorarios, por indebidos, correspondientes a la minuta formulada por el Letrado de la parte recurrida, don Lázaro , se hace bajo una doble perspectiva: a) Haberse incluido en dicha minuta una partida improcedente, por el concepto de "Escrito de personación en el recurso» y b) No haberse especificado las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos minutados, sino que se ha hecho por una cantidad global y única para todos ellos. En el primero de los citados aspectos, la presente impugnación ha de ser estimada, ya que es totalmente improcedente que un Letrado reclame el pago de honorarios por el escrito de personación en el recurso, cuando dicho escrito, como cualquiera otro de mera tramitación, no requiere firma de Letrado, según establece, expresamente, el núm. 4.° del párrafo segundo del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de ahí que el núm. 2° de la norma 85 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (que el Letrado, señor Lázaro no cita para nada en su minuta) no incluya el expresado concepto entre los que puede minutar el Letrado de la parte recurrida en el recurso de casación, que sólo puede hacerlo por "instrucción» y por "preparación y asistencia a la vista con informe en Sala».

Por lo que respecta al segundo de los enunciados aspectos a que se refiere la presente impugnación, si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Sentencias de 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, entre otras), la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables, pero no a aquellos otros, como el aquí contemplado, en que se minute por algún concepto improcedente, pues en dicho caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única reclamada, deba ser eliminada o detraída, en cuanto correspondiente al concepto indebidamente minutado. Por todo ello, procede estimar también la impugnación por el segundo de los expresados conceptos y, en consecuencia, no debe ser aprobada la tasación de costas practicada, en lo que atañe a los honorarios del Letrado, don Lázaro , quien deberá formular uña nueva minuta de honorarios en los términos que se desprenden de lo anteriormente razonado.

Segundo

No existen méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la presente impugnación de honorarios por indebidos, formulada por la Procuradora señora Rodríguez Chacón, en representación de don Salvador y doña María (parte condenada al pago de las costas), procede excluir de la minuta de honorarios formulada por el Letrado don Lázaro la partida correspondiente a "Escrito de personación en el recurso», no procediendo aprobar la tasación de costas en lo referente a los honorarios del aludido Letrado, quien deberá formular una nueva minuta en los términos que se desprenden de lo razonado en el fundamento jurídico primero de esta resolución; sin expresa imposición de las costas de este incidente.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricado

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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