STS, 27 de Julio de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18113
Fecha de Resolución27 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 779.- Sentencia de 27 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Bienes gananciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y arts. 1.218, 1.361, 1.324 y 1.250 del Código Civil .

DOCTRINA: El rechazo de los dos primeros motivos y consiguiente firmeza e inmutabilidad del fundamento fáctico en que se basa la resolución recurrida, de atribución del dominio de la finca urbana objeto de la tercería a la actora recurrida, arrastra necesariamente el decaimiento del motivo tercero, en el que se alegaba la infracción por inaplicación de los arts. 1.361, 1.324 y 1.250 del Código Civil , puesto que, si se parte de la base, contraria a la pretendida por el recurrente, de que aparece probada la propiedad exclusiva de los bienes por parte de la actora, mal cabe estimar un motivo que, haciendo supuesto de la cuestión y basándose en hechos diferentes a los declarados probados, sostiene la ganancialidad del piso de autos; por lo que también este tercer motivo tiene que ser expresamente rechazado.

En la villa de Madrid a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistido del Letrado don Manuel Renedo Omaechevarría; en el que son parte recurrida doña Leticia y don Emilio , no personados ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba, fueron vistos los autos de tercería de dominio, promovidos a instancia de doña Leticia , contra don Gabino y don Emilio , al que se le declaró en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia por la que se declare ser de la exclusiva propiedad de nuestra patrocinada, doña Leticia el piso sito en planta alta, destinado a vivienda, con entrada independiente de la baja, de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pozoblanco, con una superficie de 154 metros cuadrados, e inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad de dicha población, que ha sido embargado por don Gabino en los autos ejecutivos núm. 746/1983 de ese Juzgado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar Sentencia en la que se declareno haber lugar a lo solicitado por la actora, condenando a la misma en costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en nombre y representación de doña Leticia , contra don Gabino y don Emilio debo declarar y declaro ser de la exclusiva propiedad de la demandante el piso sito en planta alta destinado a vivienda con entrada independiente de la baja, de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Pozoblanco, con una superficie de 154 metros cuadrados, e inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad de dicha población, que ha sido embargado en los autos ejecutivos seguidos en este Juzgado bajo el núm. 746/1983 a instancia de don Gabino , contra don Emilio , y en su consecuencia mando levantar el embargo del referido piso, imponiendo las costas de este juicio a los demandados".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 18 de julio de 1987, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba .»

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y doctrina legal debida a la inaplicación del art. 1.218 del Código Civil regulador de los efectos de los documentos públicos respecto de terceros.

  2. Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y doctrina legal concordante debida a la inaplicación de los arts. 1.224 y 1.248 del Código Civil .

  3. Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y doctrina legal debida a inaplicación de los arts. 1.361, 1.324 y 1.250 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de julio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Leticia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio contra don Gabino y don Emilio , que fue declarado en rebeldía, con fecha 12 de diciembre de 1990, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que, conformando la dictada por el referido Juzgado el 18 de julio de 1987 , se estimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que la apreciación conjunta de cuatro elementos de juicio probatorios obran en los autos, sin encuadrar en la prueba testifical las manifestaciones en acta notarial de 11 de febrero de 1984 del vendedor don Carlos Manuel , luego fallecido, documento que corrobora el tenor de los términos de la escritura pública de compraventa de 4 de julio de 1977, con los antecedentes de la misma llevan a igual conclusión que la sentada en la Sentencia del Juzgado de ser de la exclusiva propiedad de la tercería la finca urbana en cuestión embargada como bien ganancial en los autos de procedimiento ejecutivo basado en titulo de fecha 8 de octubre de 1981 de los que dimana la tercería. (Fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 1.218 del Código Civil , alegando que la resolución recurrida basa su fallo en el hecho de haberse otorgado la compraventa del piso con anterioridad a la celebración del matrimonio, atribuyendo a la Sala Sentenciadora incurrir en error de derecho en la valoración del indicado documento público, en el que se indica que la venta tuvo lugar en documento privado anterior, extremo este que no acepta la parte recurrente, por entender que las manifestaciones hechas por los otorgantes en un documento público no vinculan a terceros. Ahora bien, aún siendo cierta esta última afirmación, ello no empece al decaimiento de este primer motivo, si tenemos en cuenta que, como claramente se desprende de la simple lectura del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, parcialmente transcrito en el fundamento anterior de esta Sentencia, la Sala de Instancia noextrajo, como se dice por el recurrente, la conclusión de que los bienes reclamados en la tercería de que dimanan las presentes actuaciones pertenecían exclusivamente a la actora tercerista, de la aludida escritura pública, sino de la apreciación conjunta de otras probanzas que en el mismo fundamento se mencionan y cuya valoración no puede dejarse sin efecto con la simple mención del documento en que el recurrente basa este primer motivo, que debe, así, ser desestimado, y lo mismo y por los propios razonamientos cabe decir del motivo segundo, en el que, con denuncia de infracción de los arts. 1.224 y 1.248, se pretende, inútilmente, idéntica finalidad.

Tercero

El rechazo de los dos primeros motivos y consiguiente firmeza e inmutabilidad del fundamento fáctico en que se basa la resolución recurrida, de atribución del dominio de la finca urbana objeto de la tercería a la actora recurrida, arrastra necesariamente el decaimiento del motivo tercero, en el que se alegaba la infracción por inaplicación de los arts. 1.361, 1.324 y 1.250 del Código Civil puesto que, si se parte de la base, contraria a la pretendida por el recurrente, de que aparece probada la propiedad exclusiva de los bienes por parte de la actora, mal cabe estimar un motivo que, haciendo supuesto de la cuestión y basándose en hechos diferentes a los declarados probados, sostiene la ganancialidad del piso de autos; por lo que también este tercer motivo tiene que ser expresamente rechazado.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabino , contra la Sentencia que, con fecha 12 de diciembre de 1990, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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