STS, 19 de Julio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:18168
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 726.- Sentencia de 19 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, Ley Orgánica del Poder Judicial y Constitución Española : Infracción. Requerimiento de pago. Sentencia:

Incongruencia. Principios procesales: Economía procesal y conservación del acto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 131 y 132 de la Ley Hipotecaria; 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional, 72/1988 y 205/1988, Tribunal Supremo, 4 de junio de 1990, 17 de enero de 1991 y 30 de junio de 1993 .

DOCTRINA: Se denuncia la falta del preceptivo requerimiento de pago respecto a la recurrente, que

el citado art. 131 exige como requisito fundamental, para la viabilidad de la acción ejecutiva

hipotecaria que se ventilaba en el procedimiento principal. La doctrina científica y la jurisprudencia

pacífica de esta Sala, es acorde en sostener el carácter fundamental de tal requerimiento,

íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva del derecho, y tendente a no consentir cualquier

clase de indefensión; pero este principio básico no se violenta, cuando las partes intervinientes en

un proceso dejan de mostrar la debida diligencia, colocándose a sí mismos en una situación de

indefensión, que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente; como sería, si la parte

afectada tiene conocimiento por cualquier medio, dentro o fuera del proceso, de la tramitación del

juicio, obligándole la diligencia mínima exigible a defender sus intereses personándose en el

procedimiento, subsanando de esta forma la posible infracción cometida por el órgano judicial; a no

ser que el indicado conocimiento sea tan tardío, que impida la adecuada defensa de sus derechos.

En la regla sexta del núm. 4.° del art. 132 de la Ley Hipotecaria se hace una remisión al juicio

declarativo, para que en el mismo se ventilen: "Todas las demás reclamaciones que puedan formular así el deudor como los terceros poseedores... incluso las que versen sobre la nulidad del título o las actuaciones, sobre vencimiento, certeza, extensión o cuantía de la deuda... etc."; es decir, la amplitud delconocimiento no tiene límites, ni cabe identificarlo con un incidente de nulidad de actuaciones, en el sentido estricto de la expresión; por este motivo los principios procesales dispositivo y de rogación están plenamente vigentes, y las partes pueden instar o apartarse de la litis, así como oponerse a la misma o allanarse.

En la villa de Madrid a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Huesca, sobre escritura de préstamo con garantía hipotecaria, cuyo recurso fue interpuesto por doña Almudena , representado por el Procurador don Francisco José Olivares Santiago, y defendida por el Letrado don Enrique Sancho Gargallo, en el que son recurridos Iber Caja; Caja Provincial de Huesca; don Gabino y doña Sonia , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador señor Francoy en nombre y representación de doña Almudena , formuló demanda de menor cuantía, contra Iber Caja; Caja Rural Alto Aragón; don Gabino y doña Sonia , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que declare nulo el procedimiento sumario judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria que con el núm. 598/1988 se tramita en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca. En todo caso, con carácter principal y autónomo respecto de la pretensión anterior se declare la nulidad de todos los asientos que se hayan practicado en el Registro de la Propiedad de Fraga, en los folios de los inmuebles citados en la demanda en el hecho primero. Por otrosí interesa que al amparo del art. 42.1.° de la Ley Hipotecaria , decrete la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Fraga, mediante el pertinente mandamiento judicial.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora doña María Ángel Pisa, en nombre y representación de IberCaja y Caja Rural Alto Aragón, contestando a la demanda y suplicando al Juzgado se tenga por allanadas a sus representadas, a las pretensiones de la demanda, si bien no procede la imposición de las mismas.

    El Procurador Sr. Laguarta, compareció en nombre y representación de don Gabino y de doña Sonia , contestando igualmente a la demanda, manifestando que no se opone a que se dicte la Sentencia que en definitiva procesa, previa la práctica de la prueba que permita clarificar los errores aludidos en la demanda, sin hacer imposición de costas a sus representados.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Huesca, dictó Sentencia el 19 de noviembre de 1990 , que contenía el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de este proceso y a que este fallo se refiere, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas."

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia el 15 de abril de 1991 , cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando a la citada recurrente al pago de las costas de esta alzada."

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Almudena , con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Que este recurso se interpone usando el cauce procesal del núm. 5.° del art. 1.292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia recurrida supone una infracción por indebida aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas son: Las contenidas en el art. 131 de la Ley Hipotecaria; los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el apartado primero del art. 24 de la vigente Constitución .

Segundo

Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 28 de abril de 1992.

Tercero

Amparado específicamente en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se convocó la vista preceptiva el día 6 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La litis versa sobre la impugnación en vía declarativa de ciertas actuaciones acaecidas en un procedimiento judicial sumario; impugnación autorizada en el párrafo 6.° del núm. 4.° del art. 132 de la Ley Hipotecaria . Ante la limitación de la controversia judicial que preside este procedimiento de ejecución hipotecaria, la propia ley arbitra la apertura de la vía del juicio declarativo, para que dentro del mismo, se puedan ventilar y discutir todas las reclamaciones que no tienen cabida en las reglas del art. 131, y en las suspensiones del 132. En el caso que nos ocupa, la impugnación ha estado dirigida desde el principio, contra el posible defecto que concurría en la práctica del requerimiento de pago que exigen los núm. 3.° y

4.° del tantas veces citado art. 131; defecto que consistía en la omisión padecía, tanto por las partes ejecutantes como por el Juzgado, respecto de uno de los demandados.

Efectivamente, con fecha 24 de octubre de 1988 se presenta la demanda origen del procedimiento, y a ella se acompañan sendas actas notariales de requerimiento, en las que las entidades demandantes requieren de pago en el domicilio señalado, al matrimonio compuesto por don Gabino y doña Sonia , olvidándose de la otra demandada doña Almudena ; olvido que se prolonga en el suplico del escrito de demanda, y en la providencia del Juzgado, donde expresamente se declara "tener por acreditado el requerimiento de pago, a medio de la oportuna acta notarial". El proceso sigue sus trámites, y con fecha 13 de noviembre de 1989 los tres demandados comparecen ante el Juzgado de Paz de Ontiñena, donde se les notifica los señalamientos de la celebración de las subastas, firmando tal notificación la demandada doña Almudena . Del mismo modo, con fecha 12 de marzo de 1990, doña Almudena firma la notificación por correo, en la que se le hace saber la cuantía del precio ofrecido en la tercera subasta, a los efectos de su posible mejora.

El procedimiento judicial sumario agota su tramitación, y con fecha 24 de septiembre de 1990 se inicia la presente litis, en la que la demandante Sra. Almudena postula la nulidad del procedimiento básico, alegando la falta de requerimiento de pago en que incurrieron, tanto los partes ejecutantes como el Juzgado. Las entidades bancarias, titulares del crédito hipotecario, comparecen en autos, y en su escrito de fecha 9 de octubre del mismo año reconocen la omisión involuntaria en que tanto ellas como el Juzgado incurrieron, dejando de practicar el requerimiento de pago respecto a la demandada doña Almudena , por lo que deciden allanarse a la demanda, solicitando se dicte Sentencia en concordancia con las pretensiones de la parte demandante, allanamiento al que no accede el Juzgado.

Segundo

El presente recurso estaba fundamentado en tres motivos, habiéndose inadmitido el segundo, y refiriéndose el primero a la infracción del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1.° de la Constitución Española . En esencia se denuncia la falta del preceptivo requerimiento de pago respecto a la recurrente, que el citado art. 131 exigen como requisito fundamental, para la viabilidad de la acción ejecutiva hipotecaria, que se ventilaba en el procedimiento principal.

La doctrina científica y la jurisprudencia pacífica de esta Sala, es acorde en sostener el carácter fundamental de tal requerimiento, íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva del derecho, y tendente a no consentir cualquier clase de indefensión; pero este principio básico no se violenta, cuando las partes intervinientes en un proceso dejan de mostrar la debida diligencia, colocándose a sí mismos en una situación de indefensión, que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente; como sería, si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio, dentro o fuera del proceso, de la tramitación del juicio, obligándole la diligencia mínima exigible a defender sus intereses personándose en el procedimiento, subsanando de esta forma la posible infracción cometida por el Órgano Judicial; a no ser que el indicado conocimiento sea tan tardío, que impida la adecuada defensa de sus derechos. ( Sentencias del TribunalConstitucional entre otras muchas núms. 72/1988; 205/1988; 4 de junio de 1990; 12 de noviembre de 1990; 17 de enero de 1991; 30 de junio de 1993 ; etc.).

En el caso de autos la recurrente doña Almudena tiene un parentesco íntimo con el matrimonio también demandado; convive con ellos en el mismo domicilio (calle DIRECCION000 , NUM000 , Ontiñena), que a su vez es el que se fijó en la escritura de hipoteca para la práctica de las notificaciones; tuvo conocimiento personal de las actuaciones judiciales (su firma aparece a los folios 66 vuelto y 80 de los autos ejecutivos), antes de empezar a celebrarse la subastas, y con anterioridad a la adjudicación de los bienes en la tercera de las mismas; y en cualquiera de los citados casos, era tiempo adecuado para comparecer, y pagando, evitar la enajenación de los bienes, única finalidad a la que obedece el requerimiento omitido. La pasiva actitud procesal de la recurrente, adoptada voluntariamente, le impide ahora alegar cualquier clase de indefensión, que sólo a ella le es imputable; causa por la cual no puede prosperar la denuncia que se formula en el motivo estudiado.

Tercero

En el tercer motivo se denuncia la posible incongruencia que supuso no aceptar el Juzgado primero, y después la Audiencia, el allanamiento que efectuaron las entidades ejecutantes entonces, y demandadas ahora. Desde luego esta Sala no comparte el criterio de los Tribunales de instancia, atribuyendo a este juicio declarativo, y a la petición de nulidad que en el mismo se postula, el carácter o la naturaleza propia del orden público procesal. En la regla 6.ª del núm. 4.° del art. 132 de la Ley Hipotecaria se hace una remisión al juicio Declarativo, para que en el mismo se ventilen: "Todas las demás reclamaciones que puedan formular así el deudor como los terceros poseedores... incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda... etc."; es decir la amplitud del conocimiento no tiene límites, ni cabe identificarlo con un incidente de nulidad de actuaciones, en el sentido estricto de la expresión; por este motivo los principios procesales dispositivo y de rogación están plenamente vigentes, y las partes pueden instar o apartarse de la litis, así como oponerse a la misma o allanarse.

La posición contraria puede producir, como ocurrió en el caso que nos ocupa, un perjuicio notorio a la parte a quien no se le admitió el allanamiento; perjuicio que se ha traducido en casi cuatros años de retraso en obtener satisfacción a una pretensión, que, declarada la nulidad y subsanando el defecto, pudo conseguirse en corto espacio de tiempo.

Las entidades de crédito ejecutantes reconocieron sus omisiones, y el Juzgado debió hacer otro tanto, ya que en su Providencia de fecha 24 de octubre de 1988 incurrió en error al efectuar el examen que exige el núm. 4.° del art. 131 citado.

Doctrinalmente la Sala entiende que esta es la posición correcta, pero en las actuales circunstancias resulta notoriamente inviable llevarla a sus últimas consecuencias. Se acaba de razonar en el motivo anterior, que no ha existido indefensión de clase alguna como consecuencia de la omisión del requerimiento respecto a doña Almudena ; la parte a quien indebidamente no se le admitió el allanamiento a este demanda impugnatoria de aquel procedimiento de ejecución, fue a las entidades ejecutantes; tal denegación les ha producido un retraso innecesario; por no ser la omisión constitutiva de nulidad, y por no haber podido reproducir entonces el procedimiento judicial sumario, una vez subsanando la omisión; así pues, en este momento procesal no tiene razón de ser una declaración de nulidad, ya que no resolvería o subsanaría defecto alguno, y sólo daría lugar a una nueve dilación sin finalidad práctica, o más bien causando un nuevo perjuicio, precisamente a la parte a quien la resolución judicial perjudicó.

En consecuencia aplicando los principios procesales de la conservación del acto y de la economía procesal, procede no dar a la nulidad postulada en el motivo, rechazando el recurso en su integridad; lo que no impide tener en cuenta todo lo dicho; a los efectos de declarar en justicia la inexistencia de condena alguna respecto a las costas causadas en primera y segunda instancia y en las de casación; debiendo devolverse el deposito a la parte recurrente que lo constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Almudena , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, el día 15 de abril de 1991 , sin haber declaración respecto de las costas causadas en primera, segunda instancia y casación; devuélvase el depósito a la parte recurrente que lo constituyó. Notifíquese esta resolución a la parte personada y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollos que en su día remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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