STS, 29 de Julio de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:18109
Fecha de Resolución29 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 796. - Sentencia de 29 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios. Prueba: Valoración.

Contratos: Interpretación. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.214, 1.089, 1.101, 1.253 del Código Civil; 288 del Código de Comercio, y 81 y 91 de la Ley de Sociedades Anónimas

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981, 12 de junio de 1986, 10 de marzo de 1983, 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 .

DOCTRINA: El hecho de que no se hayan sentado las bases, e incluso no se hayan cuantificado los daños y perjuicios que habrán de satisfacer los demandados al actor, no es óbice para entender correcta la decisión emitida, por cuanto que el fundamento jurídico de dicha decisión -que ampara la pretensión instada por el actor-, se basa, en exclusiva, en el incumplimiento que los codemandados han incurrido en sus relaciones societarias con respecto al actor, no sólo por lo que atañe a las circunstancias derivadas del derecho de información omitido, del que fue privado el mismo, sino, sobre todo, como se ha hecho constar, según aparece el fundamento jurídico tercero de la recurrida, como conclusión, por la vulneración del compromiso específicamente pactado entre las partes en el contrato de 19 de febrero de 1985.

Cuando sin más acontece una causa determinante de un incumplimiento consecuencia será que los daños y perjuicios -a salvo, la realidad probada de su inexistencia- habrán de satisfacerse con independencia de que la concreción exacta tanto de esa realidad como de su cuantificación pueda relegarse el trámite de ejecución de Sentencia. La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1.253 del Código Civil , aduciendo que la Sala de instancia debió seguir, aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo, pues no se infringe el precepto por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones.

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Andrés y don Lorenzo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y asistidos del Letrado don Fernando Pavía Antolín; siendo parte recurrida don Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García y asistido del Letrado don Ignacio Rovira Benet.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de don Ignacio Rovira Benet, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Luis Andrés y don Lorenzo , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado, previos los trámites, una Sentencia por la que se condene a los demandados a pagar al actor e importe de todos los daños y perjuicios causados así como las costas de juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de doña Luis Andrés y don Lorenzo , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Lucas Rubio Ortega, quien contestó a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado, una Sentencia por la que desestimando enteramente la demanda, se absuelva a los demandados con imposición de costas a la actora, y estimando la reconvención: Se condene al demandado reconvencional a pagar la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia en concepto de daños y perjuicio por los beneficios dejados de obtener por los demandados, así como al pago de las costas.

    Conferido traslado a la actora de la reconvención, contestó a la misma estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado fuera desestimada la reconvención, imponiendo a los demandados las costas de la misma.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que estimando enteramente la demanda interpuesta por don Claudio contra don Lorenzo y don Luis Andrés y desestimando también enteramente la reconvención formulada por éstos, debo condenar y condeno a los referidos demandados a indemnizar a la actora de todos los daños y perjuicios causados al mismo".

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de don Luis Andrés y don Lorenzo , la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés y don Lorenzo contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 1990 por el Juez de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona , confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Luis Andrés y don Lorenzo con amparo en los siguientes motivos: 1º Amparo en el núm. 4º del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error manifiesto en la apreciación de la prueba. Es declaración jurisprudencial muy reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 15 de octubre de 1912, 31 de mayo de 1944 y 9 de diciembre de 1955) que las cuestiones relativas a indemnización de daños y perjuicios lo son de hecho y, por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponde al Tribunal sentenciador a impugnar en casación o error en la apreciación de la prueba fundado en el núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Amparado en el núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo aplica y art. 24 de la Constitución Española . 3º Amparado en el núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.281, 1.282 y 1.289 del Código Civil sobre interpretación de los contratos y jurisprudencia que lo aplica. 4º Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que lo aplica.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona en 20 de junio de 1990 , en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta por el actor contra los dos codemandados, condenándoles a indemnizar los daños y perjuicios causados al mismo, y desestimando la reconvención interpuesta por éstos; todo ello por cuanto que se acredita en el fundamento de Derecho primero, en su apartado a), la falta de información a que ha sido condenado el actor por la actuación de los demandados -administradores de la sociedad-, al no celebrarse las juntas referentes a los años 1985, 1986 y 1987, según se deriva de la carta que le dirigen éstos en 30 de junio de 1989; igualmente, tanto por la prueba testifical como porque la auditoria no ha ofrecido los resultados previstos, así como porque la pericial acordada queno ha podido llevarse a efecto, todo lo que confluye en que ese derecho de información respecto a la marcha de la sociedad fue prácticamente nulo. Igualmente, en su apartado b), se hace constar que respecto al compromiso contraído de no participar en sociedades con igual actividad, tampoco ha sido cumplido por los demandados. Finalmente, en su apartado c), que el hecho de no haber aportado los demandados los balances correspondientes a los años 1985, 1986 y 1987 demuestran el anormal funcionamiento de éste; por todo ello, debe concluirse que los demandados, administradores de "IBD, S.A.": 1) No han desempeñado sus cargos con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal (como exige el art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas ); 2) no han cumplido los pactos de no competencia que voluntariamente suscribieron, y 3) han obstaculizado del derecho irrevocable en todo accionista, por lo que la demanda debe ser estimada en todos sus puntos.

No habiendo duda que el demandado -sic-, preocupado con la marcha de la empresa, se ha limitado a tratar de confirmar sus sospechas buscando información en otras sociedades que contrataban con aquélla y haya ocasionado perjuicios a "IBD, S.A.", procede igualmente desestimar la reconvención, y en ambos supuestos, por imperativo de lo ordenado en el art. 523 de la Ley Procesal , procede la imposición de costas.

Frente a cuya Sentencia se interpuso recurso de apelación por los codemandados, que fue resuelto por Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de septiembre de 1991 , desestimando el recurso y confirmando la dictada por la primera instancia; y se argumenta que debe analizarse, según su fundamento de Derecho primero, la acción ejercitada por el actor en que se reclama el importe por los daños y perjuicios causados por los demandados con fundamento, entre otros, en los arts. 288 del Código de Comercio, 81 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas, y 1.089 y concordantes del Código Civil ; porque en síntesis habiéndose constituido el 19 de abril de 1985 (entre todos los interesados), la sociedad "Intervisa Base de Datos, S.A.", y que el 4 de diciembre de 1985 se realizan diversas modificaciones, pasando a llamarse dicha sociedad internacional "Base de Datos, S.A.", IBD. los demandados incumplieron los pactos que habían formalizado y sin dar cuenta alguna a la actora, constituyeron tres sociedades con el mismo objeto que la citada "Internacional Base de Datos, S.A."; en su fundamento jurídico segundo se aduce, que la prueba pericial propuesta por la actora no se practicó, y que fue debido no a que le impidiese la demandada sino a la propia denuncia del actor, que hizo en la comisaría por el robo y escalo efectuado en la propia empresa; que han de ponerse de relieve las dilaciones sufridas en la realización de la auditoría, que en virtud de lo pactado había solicitado el actor, Sr. Claudio , según el contenido de la carta de 9 de febrero de 1988, -folio 263-, en relación con las circunstancias que se especifican; que la demanda se presenta en 4 de febrero de 1989, y en el transcurso de las actuaciones, el documento consistente en dicha auditoría, es presentado por la demandada; que debe así mismo ponerse de relieve, que en el escrito de contestación a la demanda, se alega que hasta el momento se han celebrado tres Juntas Generales de Accionistas (en 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1987 y la referente a 1985), con las contradicciones sobre tales Juntas que se especifican en dicho fundamento jurídico segundo; que, en definitiva, se expone en su fundamento jurídico tercero, cuanto consta respecto a la actividad de las sociedades creadas con posterioridad a la de origen que se ha hecho referencia. "El objeto de "Internacional Base de Datos, S.A.", relativo a la comercialización de un fondo de datos informatizado de todo tipo de informes comerciales, financieros, jurídicos y económicos, se regula en los Estatutos, art. 2, apartados a) al i). El día 19 de febrero de 1985 los accionistas constituyentes acuerdan, entre otros extremos, que (ninguno de ellos podrá participar "en ninguna otra sociedad cuyo objeto social sea igual al de la sociedad hoy constituida"). Sin embargo, los administradores de IBD constituyen la entidad

1) "Internacional Banco de Datos, S.A." mediante escritura otorgada ante Notario el día 25 de noviembre de 1987, presentada al Registro Mercantil, el día 15 de marzo de 1988 figurando en sus estatutos, como objeto del mismo (no es superfluo; apartados a) al i) del art. segundo) que el de IBD. (Inscripción de fecha 28 de marzo de 1988) (Folios 64 y siguientes), 2) Así mismo constituyen "IBD. Investigación, S.A.", mediante escritura de la misma fecha que la anterior, presentada a Registro el 1 de marzo de 1988 e igualmente con el mismo objeto (inscripción de 11 de marzo de 1988, folios 78 y siguientes). La demandada y apelante alega, tanto en la primera instancia como el acto de la vista de esta apelación, que el objeto de dichas sociedades ha sido modificado y que desde su creación se trata de sociedades inoperantes. En lo atinente a "Internacional Banco de Datos, S.A." se acuerda por la Junta General Extraordinaria Universal, celebrada el día 1 de agosto de 1988, cambiar el objeto social, como resulta de escritura otorgada el 11 de octubre de 1988 (inscripción de fecha 8 de noviembre de 1988, folios 309 y 310) por lo que se refiere a "IBD Investigación S.A." se acuerda por Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas, celebrada el día 1 de agosto de 1988, cambiar objeto social de la sociedad, lo que resulta de la escritura otorgada el día 11 de octubre de 1988 (inscripción de 16 de diciembre de 1988, folios 291 y 292). 3) Debe significarse que se constituyó también la entidad IBD. Jurídica a que se refiere el actor en su escrito de demanda, en concreto, por escritura de 23 de diciembre de 1987 (folio 138), cuya modificación en el Registro también se pretendió lo que motivó el asiento en cuyo margen aparece la nota: "calificado con defectos" (folio 313), en conclusión y como ratio decidendi se especifica, con independencia de que posteriormente se modificara el objeto delas sociedades a que alude la actora, no cabe duda que el pacto de los socios a que se ha hecho referencia fue infringido por los demandados, sin que pueda sostenerse el hecho de que cuando dichas sociedades tenían el mismo objeto que IBD fueran inoperantes por cuanto que las facturas obrantes a los folios 96 y 97 se giran por IBD, "Investigación, S.A.", "por informes suministrados en el presente mes" a "Comercial Maheso, S.L.", y el testigo don Carlos García Pons, Gerente de "Gescobro, S.A.", afirma que se les ha remitido por la empresa "IBD. Investigación, S.A.", informes comerciales y sus correspondientes facturas "y que para el testigo" "IBD. Investigación, S.A." e "Internacional Base de Datos" es lo mismo, lo único que uno debe ser el anagrama y el otro no. Lo expuesto revela que se han producido perjuicios a la actora, por lo que su pretensión debe ser estimada, desestimando la reconvención formulada no sólo porque el hecho constitutivo alegado por el demandado reconviniente no ha sido demostrado, sino porque frente al desleal proceder de los administradores de IBD es completamente legítimo el interés de la actora, socio de dicha entidad, de ser informado por sus clientes respecto de si las relaciones las mantenía con IBD o con sociedades distintas con el mismo objeto, creadas por los mismos administradores y respecto de las que había quedado excluido" en su fundamento jurídico cuarto se manifiesta, que por la naturaleza de los intereses en conflicto, no procede la condena en costas; frente a cuya decisión se alzan los codemandados, con el presente recurso de casación, con base a los cuatro motivos que integran su escrito de formalización, de los cuales el primero fue rehusado a limine litis, examinando la Sala los restantes.

Segundo

En el segundo motivo se denuncia al amparo del anterior número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 1.214 del Código Civil y art. 24 de la Constitución Española ; alegándose, que sin perjuicio de reconocer la jurisprudencia que el art. 1.214 no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba, y que solamente puede alegarse como motivo de infracción de ley, en el supuesto de que el Tribunal a quo, haya invertido en su fallo el onus probandi, que habida cuenta el contenido de la Sentencia recurrida, ha de partirse de que la condena que hace el juzgador a los recurrentes a soportar los daños y perjuicios irrogados al actor, no puede cumplirse, porque, se desconocen las bases para su declaración o determinación, "pues la actora, se ha limitado a alegar la existencia de un daño, sin demostración alguna de su existencia"; que -continúa el motivo- según el juzgador, el incumplimiento ha existido por parte de mis mandantes, al haber pasado por alto el compromiso contraído por las partes litigantes, de no intervenir en sociedades de cometido "similar" al de "IBD, S.A.", y pese a ello haber constituido tres sociedades con contenido análogo; que procede en consecuencia, la admisión del motivo, por la inexistencia probatoria del daño, "pues el juzgador tan sólo recoge en su único fundamento de Derecho, la demostración del hecho del incumplimiento de contrato, que de por sí, no conlleva inexorablemente a la demostración del otro", esto es, la existencia del daño. El motivo fracasa, ya que el hecho de que no se hayan sentado las bases e, incluso, no se hayan cuantificado los daños y perjuicios que habrán de satisfacer los demandados al actor, no es óbice para entender correcta la decisión emitida, por cuanto que el fundamento jurídico de dicha decisión, que ampara la pretensión instada por el actor, se basa, en exclusiva, en el incumplimiento que los codemandados han incurrido en sus relaciones societarias con respecto al actor, no sólo por lo que atañe a las circunstancias derivadas del derecho de información omitido, del que fue privado el mismo sino, sobre todo, como se ha hecho constar, según aparece en el fundamento jurídico tercero de la recurrida, como conclusión, por la vulneración del compromiso específicamente pactado entre las partes en el contrato de 19 de febrero de 1985 (folio 62); pues acreditado este incumplimiento, es evidente que la consecuencia derivada será, que la víctima o afectado "perjudicado" en fin de ese incumplimiento, esto es, el actor, habrá padecido los daños y perjuicios cuya realidad y cuantificación se remitirán al trámite de ejecución de Sentencia, tal y como ha hecho la recurrida; todo lo que está en perfecta armonía con los apoyos normativos de la pretensión ejercitada, en donde no hay que olvidar que ésta se basaba en un haz de preceptos tales como los que constan en los fundamentos de Derecho de la demanda; los arts. 81 y 91 de la Ley de Sociedades Anónimas, el art. 288 del Código de Comercio, y los arts. 1.089 y siguientes del Código Civil , destacando el propio art. 1.101, al sancionar que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, esto es, que cuando, sin más acontece una causa determinante de un incumplimiento, consecuencia será que los daños y perjuicios derivados -a salvo, la realidad probada de su inexistenciahabrán de satisfacerse con independencia de que la concreción exacta tanto de esa realidad como de su cuantificación, pueda relegarse al trámite de ejecución de Sentencia, como ha ocurrido en autos, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo, se denuncia por igual cauce del número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los arts. 1.261 y siguientes, en cuanto a la interpretación de los contratos, afirmando que dicho error de interpretación proviene fundamentalmente por cuanto que, por un lado, el compromiso vinculaba a todas las partes, y que, en todo caso, hay que partir que el incumplimiento del mismo, no sólo fue derivado de la conducta de los demandados, sino también del actor; que en segundo lugar, la incorrección de la Sentencia se deriva por cuanto que en ese compromiso se hace constar que lo que se prohibía a los intervinientes es no participar en sociedades de contenido igual a la existente, y no en las de contenido similar; que es distinto los adjetivos "igual" y "similar" y que, por lo tanto, el hecho de que existiesen esas otras sociedades cuyo contenido no es igual, no debe derivar en la infracción atribuida a los demandados; tampoco el motivo es consistente pues, por lo que respecta al criteriosobre qué parte ha incumplido el compromiso suscrito 19 de febrero de 1985 no hay duda en el caso de autos que la afirmación de la Sala debe en principio prevalecer, salvo que sea impugnada por el adecuado cauce, con un resultado positivo, siguiendo al respecto lo que, entre otras, se expuso en Sentencia 18 de marzo de 1981 ("siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugna por adecuaba vía (Sentencias de 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de 795 marzo de 1983); pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde" que seria tanto como exigir dolo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985); se reitera, en definitiva, el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala a quo auténtica quaestio facti que debe prevalecer por todo lo razonado"); que, también destaca sobre la diferencia que se esgrime en el motivo, entre la palabra "igual" o "similar", en la idea de que las sociedades creadas por los demandados en contravención de ese compromiso adquirido en la calendada fecha de 19 de febrero de 1985, no tenían un objeto social idéntico al de la sociedad preexistente, sino, en todo caso similar, que tampoco el alegato es de recibo, ya que aparte de que las posible diferencias lingüísticas de simple sesgo definitorio, en caso alguno, pueden apartar la reprobabilidad de la conducta que se prohibía a los destinatarios, que tendía fundamentalmente a impedir que éstos desarrollasen cometidos profesionales marginales incursos en lo que pudiera ser una competencia desleal en materias de actividades comerciales, es evidente, que por la misma constancia que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, tampoco cabe afirmar que los objetos sociales en lo esencial, no coincidieran en punto a las tres sociedades constituidas, y la preexistente se expone por la Sala que, al menos las dos sociedades creadas de las tres cuestionadas tenían el mismo objeto social que la sociedad primitiva, relativo a la comercialización de un fondo de datos informatizado de todo tipo de informes comerciales, financieros, jurídicos y económicos, se regula en los Estatutos, art. 2, apartados a) al i). El día 19 de febrero de 1985 los accionistas constituyentes acuerdan, entre otros extremos, que (ninguno de ellos podrá participar "en ninguna otra sociedad cuyo objeto social sea igual al de la sociedad hoy constituida". Sin embargo, los administradores de IBD constituyen la entidad 1) "Internacional Banco de Datos, S.A." mediante escritura otorgada ante Notario el día 25 de noviembre de 1987, presentada al Registro Mercantil, el día 15 de marzo de 1988 figurando en sus estatutos, como objeto el mismo (no es superfluo; apartados a) al i) del art. segundo) que el de IBD (inscripción de fecha 28 de marzo de 1988) (folios 64 a siguientes), 2) Así mismo, constituyen "IBD. Investigación, S.A." mediante escritura de la misma fecha que la anterior, presentada a Registro el 1 de marzo de 1988 e igualmente con el mismo objeto (inscripción de 11 de marzo de 1988, folios 78 y siguientes), por lo que el motivo ha de rehusarse. En el cuarto motivo, denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.253 del Código Civil , y jurisprudencia que lo aplica, en la materia relativa a las presunciones; afirmándose en el motivo que partiendo de que son hechos ciertos: 1º Que mis mandantes no convocaran las Juntas de accionistas a finales de los años 1985, 1986 y 1987, como así se rectificó. 2º Que no se presentara el Libro de Actas acreditativo de la celebración de las dos Juntas Generales de Accionistas que se sostiene fueron celebradas. 3º Que el Perito designado no llevará a término la prueba admitida por falta de documentación. 4º Que la Auditoria encargada a principios de 1988 no se tuvo conocimiento de su resultado hasta bien entrado el presente proceso; no obstante, no puede presumirse como hace el juzgado: 1º Que las dos Juntas Generales que se dice por mi mandante fueran celebradas, no tuvieron lugar; 2º Que tampoco puede presumirse que las consideradas infracciones del actor sobre la marcha de la sociedad, eran prácticamente nulas, 3º Si el peritaje no pudo llevarse a término, no fue - como parece entrever el juzgador de instancia-, a raíz de la escasa documentación, ofrecida por los recurrentes al Perito sino, por carecer la empresa de la documentación necesaria; 4º en relación con la fecha de terminación de la auditoría, no se puede culpar a mi mandante de la tardanza; que, en definitiva, no existe en consecuencia un juicio lógico entre el hecho demostrado y el deducido, cual es la conducta culposa de mi mandante, pese a suministrar información de la empresa al actor, por lo que debe prosperar el motivo. Tampoco el motivo es de recibo: 1º Porque en caso alguno ha utilizado la Sala sentenciadora el instrumento probatorio de las presunciones, para integrar su propia convicción, que, como se ha dicho, deriva del contenido expresivo que se ha transcrito de su fundamento jurídico tercero; siguiendo lo resuelto entre otras en Sentencia de 18 de marzo de 1993. Es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 del Código Civil autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infligido dicho precepto (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1.253 del Código Civil , aduciendo que la Sala de instancia debió seguir, aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (Sentencias de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988), pues no se infringe el precepto por su no aplicación, máxime cuandolos hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (Sentencias de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989); 2º que gran parte de los hechos que, como ciertos se relatan en el motivo, y de los cuales trata el mismo de demostrar que no existe un enlace directo para derivar las consecuencias jurídicas, son fundamentalmente atribuidos al propio razonamiento jurídico de la primera Sentencia, esto es, de la del Juzgado de Primera Instancia, y no como debía ser de lo que al respecto incorpora la propia Sala sentenciadora, cuya decisión es la única a compulsar en esta casación; 3º Además se subraya que estas circunstancias no han sido las que ha tenido en cuenta la Audiencia para calificar la conducta de los demandados como infractora de lo estipulado, sino que, ello deriva, en particular según el transcrito fundamento jurídico tercero, de que por estos al constituir dichas sociedades, incumplieron los expresamente estipulado en el compromiso suscrito con el actor, en la referida fecha de 19 de febrero de 1985, por todas esas razones, procede, con el rehuse del motivo, la desestimación del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés y don Lorenzo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de septiembre de 1991 ; condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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