STS, 11 de Julio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18157
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 682.-Sentencia de 11 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de venta de acciones. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.124, 1.506 del Código Civil .

DOCTRINA: Las únicas personas que puedan resultar afectadas por la sentencia que en este litigio recaiga son, única y exclusivamente, aquéllas que intervinieron en dicho contrato, como vendedora y compradora, sin que la eficacia de cosa juzgada de esta resolución pueda extenderse a terceras personas no intervinientes en el contrato, no siendo, en consecuencia, necesaria la intervención en este proceso de personas distintas del comprador y del vendedor a quienes afectará, exclusivamente, la fuerza de cosa juzgada de la sentencia que ponga fin al litigio. Declarado en la instancia el impago por el comprador ahora recurrente del precio de venta de las acciones por él adquiridas a la actora, sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada a través de este recurso, es ajustada a derecho la resolución del contrato que se decreta por la sentencia recurrida, al haberse frustrado el fin del contrato para la vendedora, por no haber recibido la contraprestación a que se obligó el recurrente, sin que se haya probado, por éste, un previo incumplimiento de la vendedora determinante del suyo propio ni causa que justifique ese impago.

En la villa de Madrid a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial del Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, sobre resolución de contrato de venta de acciones; cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Gamara López; y asistido del Letrado don Joseba Iñíguez Ochoa; siendo parte recurrida doña Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agustí, y asistida del Letrado don José Miguel Sáez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Escolar Ureta, en nombre y representación de doña Araceli , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que "declarando resuelta la venta de las 6.000 acciones de "Jan Arin, Sociedad Anónima", que adquirió el demandado por venta que le hizo mi representada doña Araceli , por medio de su hijo apoderado, el día 30 de junio de 1987, con la intervención del Agente de Cambio y Bolsa, don Casimiro , concretamente los núms. 1ª NUM000 y NUM001 a NUM002 , siempre inclusive, las cuales deben ser reintegradas a mi representada doña Araceli , por falta de abono del precio de la transmisión, con expresa reserva para la reclamación de los daños y perjuicios y con condena en costas».2. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de don Paulino , así como de la mercantil anónima "Jan Arin, Sociedad Anónima», en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que estimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestime ésta sin entrar en el fondo del asunto y, si fuera desestimada dicha excepción, dicte igualmente Sentencia desestimatoria de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por estimación de la excepción de litis consorcio activo necesario y, si también fuera desestimada esta excepción, dicte asimismo sentencia desestimatoria de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por estimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario; en cualquiera de tales casos con condena en costas a la demandante. Si no obstante, las razones esgrimidas por esta parte, Vuestra Señoría Ilustrísima desestimará las excepciones dilatorias propuestas, desestime la demanda respecto de la mercantil "Jan Arin, Sociedad Anónima", por falta de legitimación pasiva de dicha mercantil, para entrando en el fondo del asunto, dictar una Sentencia desestimatoria de la demanda que absuelva a mi representado de las pretensiones de la misma, y en la que se condene asimismo a la actora de las costas del juicio».

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el ilustrísimo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, núm. 3 de Bilbao, dictó Sentencia, en fecha 30 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por doña Araceli contra don Paulino , debo declarar y declaro, respecto a la venta de las 6.000 acciones de "Jan Arin, Sociedad Anónima", que adquirió el demandado por venta que le hizo la actora doña Araceli , por medio de su hijo apoderado, el día 30 de junio de 1987, con la intervención del Agente de Cambio y Bolsa, don Casimiro , concretamente, los núms. 1ª NUM000 y NUM001 a NUM002 , siempre inclusive, las cuales deben ser reintegradas a la actora por falta de abono del precio de la transmisión con expresa reserva para la reclamación de los daños y perjuicios y con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, por la representación procesal de don Paulino , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia, en fecha 26 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Paulino representado por la Procuradora Sra. Rodrigo Villar y asistidos del Letrado Sr. Iñiguez Ochoa y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia núm. 3 de los de Bilbao, en fecha 30 de junio de 1989 y en autos de menor cuantía núm. 374/1988 y confirmamos dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante de esta alzada.»

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Elvira Gamara López, en representación de don Paulino , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero: Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario. Tercero: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir el fallo, por aplicación indebida, el art. 1.124, en relación con el 1.506 del Código Civil

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda formulada por doña Araceli , contra don Paulino sobre resolución de contrato de compraventa de acciones de una sociedad anónima, por impago del precio, se ha formalizado el presente recurso de casación fundado en tres motivos el primero de los cuales ha sido renunciado por el recurrente en el acto de la vista.

El motivo segundo, bajo el amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litis consorcio pasivo necesario. En la demanda inicial de los autos de que dimana el presente recurso se postula la resolución de la venta de las 6.000 acciones de "Jan Arin, Sociedad Anónima», que adquirió el demandado por venta que le hizodoña Araceli (la actora), por medio de su hijo apoderado, el día 30 de junio de 1987, con la intervención del Agente de Cambio y Bolsa, don Casimiro , de ahí que las únicas personas que puedan resultar afectadas por la sentencia que en este litigio recaiga, son única y exclusivamente, aquéllas que intervinieron en dicho contrato, como vendedora y compradora, sin que la eficacia de cosa juzgada de este resolución pueda extenderse a terceras personas no intervinientes en el contrato, no siendo, en consecuencia, necesaria la intervención en este proceso de personas distintas del comprador y del vendedor a quienes afectará, exclusivamente, la fuerza de cosa juzgada de la sentencia que ponga fin al litigio. Por ello procede desestimar el motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se articula el motivo tercero del recurso, por aplicación indebida del art. 1.124 en relación con el art. 1.506 del Código Civil ; el motivo se apoya en un error interpretativo de documento de 22 de julio de 1986, documento que, aunque unido materialmente por fotocopia al rollo de apelación (folios 42 a 44 del mismo), ni siquiera puede considerarse como obrante en autos puesto que ni fue propuesto como prueba en ninguna de las instancias ni la Sala a quo mandó traerlo a los autos como diligencia para mejor proveer, denegando la petición que, en tal sentido, hizo la parte apelante y ahora recurrente en casación, en el acto de la vista del recurso de apelación. Declarado en la instancia el impago por el comprador ahora recurrente del precio de venta de las acciones por el adquiridas a la actora, sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada a través de este recurso, es ajustada a derecho la resolución del contrato que se decreta por la sentencia recurrida, al haberse frustrado el fin del contrato para la vendedora por no haber recibido la contraprestación a que se obligó el recurrente, sin que se haya probado por éste un previo incumplimiento de la vendedora determinante del suyo propio ni causa que justifique ese impago; de ahí que deba perecer el motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y pérdida del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulino contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 26 de abril de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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