STS, 7 de Julio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:18154
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 672.- Sentencia de 7 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de sociedad de gananciales. Prueba pericial: Su valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.396 y 1.398 del Código Civil .

DOCTRINA: Probablemente a la parte recurrente le ha pasado inadvertida la remisión y aceptación que el Tribunal "a quo» hace de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de primera instancia, por lo que resulta obligado entender "que en lo que no se oponga a lo dicho en apelación» la primera Sentencia ha de considerarse integrada en la segunda; y basta la simple lectura de esta última para apreciar que esta integración, realmente se efectúa, pues la Audiencia se limita a razonar sobre lo ya resuelto y sobre las argumentaciones de la parte apelante.

En el fondo de la impugnación casacional, lo que en realidad late es el desacuerdo del recurrente con la valoración del informe pericial que se practicó; pero esa facultad valorativa corresponde en exclusiva, salvo contadas excepciones, al Tribunal "a quo», y en cualquier caso no ha sido objeto de impugnación.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, sobre liquidación de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por don Lázaro , representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, y defendido por la Letrada doña Rosario Aranegui Gascó, en el que es recurrida doña Marta , representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y defendida por la Letrada doña María Luisa Bayarón.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de doña Marta , formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre acción de división de cosa común, a fin de proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, contra don Lázaro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declare la liquidación de la sociedad de gananciales interesada, en la forma solicitada en el hecho octavo de la presente demanda, adjudicando al demandado la totalidad del negocio, previo pago de la cantidad correspondiente a su mitad en la sociedad de gananciales de mi representada o, en su caso, procediendo a la venta del negocio en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y adjudicando a cada uno la mitad de lo obtenido. Con imposición de las costas del presente procedimiento al demandado. Mediante otrosí se solicita: De acuerdo con el contenido de los arts. 1.061, 1.069 y 1.095 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 103 del Código Civil , se solicita que, por parte del Juzgado, se proceda a acordar los siguientes extremos: 1. Puesto que el demandado señor Lázaro estáadministrando el negocio propiedad de la sociedad de gananciales desde que se produjo la separación matrimonial, al habérsele impedido la entrada a su representada, solicito se proceda a nombrarle Depositario judicial y Administrador del negocio. 2. Que se requiera al señor Lázaro para que, como administrador del citado negocio, presta fianza bastante para responder de los beneficios que está percibiendo, con carácter exclusivo, sin contar en absoluto con mi representada a pesar de ser bienes gananciales y que esta parte estima, aproximadamente, en 300.000 pesetas liquidas mensuales. 3. Que por parte del señor Lázaro se proceda a la rendición obligatoria de cuentas sobre los bienes gananciales de forma mensual, desde el inicio del presente procedimiento y hasta su completa finalización.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procuradora doña Carmen Rueda Armengot, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte Sentencia en la que a la vista de las valoraciones de los bienes y de las deudas y cargas, teniendo en cuenta los pagos efectuados por su representado correspondientes a la sociedad legal de gananciales y de los que con posterioridad a la Sentencia de separación se ha hecho cargo, que se concretan en las letras pagadas desde enero de 1989 a enero de 1990, a razón de 363.000 pesetas mensuales, mediante las operaciones necesarias, se liquide la sociedad, adjudicando a cada parte la mitad de la masa de bienes que constituye el activo y de igual forma en cuanto al pasivo de la sociedad, sin que proceda imponer las costas.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, dictó Sentencia el 30 de julio de 1990 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Recuenco Gómez, en nombre y representación de doña Marta , contra don Lázaro , debo declarar y declaro liquidada la sociedad de gananciales formada en su día por las partes, adjudicando al demandado el negocio de homo de pan, sito en Burjasot, núm. 77 de la calle Ausias March y núm. 1 de Rocafort, previo pago a la parte actora de la cantidad de 11.896.969 pesetas, más la mitad del valor de los vehículos N-....-NF y X-....-XC y del valor de las existencias medias de un negocio similar, valoración que deberá efectuarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la fecha de la separación legal; en su defecto, deberá procederse a la pública subasta de todos los bienes de la sociedad, de acuerdo con las normas establecidas en los arts. 1.392 y siguientes del Código Civil , con la condena en costas del demandado.»

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia el 4 de marzo de 1991 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Con estimación sólo parcial del recurso de apelación, interpuesta por la representación procesal de don Lázaro , contra la Sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la confirmamos, salvo en lo concerniente al montante de la cantidad que debe pagar el demandado a la actora como mitad del valor del negocio o industria de pan-cocer que se le adjudica, que se fija en la suma de 10.999.969 pesetas, debiendo pagar, además, la mitad de los vehículos y de las existencias del negocio, según dispone la Sentencia apelada. Habrán de partirse por mitad, ambos cónyuges, los saldos existentes en las cuentas bancarias que mantenían, a la fecha de la separación legal, que se determinarán en ejecución de Sentencia. No se hace expresa imposición en costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Lázaro , con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Inadmitido por Auto de esta Sala, de fecha 28 de abril de 1992. Segundo.-Al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 1.396 del Código Civil . También infringe el número 3.° del artículo 1.398 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista prevenida el día 21 de junio del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La litis versa sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales que existió entre los litigantes, durante el periodo de vigencia de su matrimonio. El recurso se formuló amparado en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido en el trámite, por rebasar los límites procesales del antiguo número cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, en el segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1.396 y 1.398-3.° del Código Civil , en cuanto la parte recurrente entiende, que en la Sentencia recurrida no se ha reflejado el activo ni el pasivo de la sociedad, así como tampoco figuran las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueron a cargo de la sociedad.Probablemente, a la parte recurrente le ha pasado inadvertida la remisión y aceptación que el Tribunal "a quo» hace de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de primera instancia, por lo que resulta obligado entender, "que en lo que no se oponga a lo dicho en apelación», la primera Sentencia ha de considerarse integrada en la segunda; y basta la simple lectura de esta última para apreciar que esta integración, realmente, se efectúa, pues la Audiencia se limita a razonar sobre lo ya resuelto, y sobre las argumentaciones de la parte apelante.

El Juzgado enumera pormenórizadamente todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones que corresponden a la sociedad legal de gananciales, puesta en liquidación; entendiendo que el bien principal viene referido a un negocio de horno de pan, bollos y pastelería; que también forman parte del activo dos coches; las existencias del negocio; la tesorería, tanto del negocio como de la sociedad conyugal, y los bienes muebles correspondientes al ajuar doméstico. Acepta razonadamente la valoración del negocio, efectuada por el perito siguiendo el método alemán, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la valoración de los coches y de las existencias del negocio. Entendiendo que los enseres domésticos ya fueron repartidos entre los litigantes de común acuerdo, lo mismo que ocurrió con las tesorerías. Seguidamente se razona en la sentencia del Juzgado las siguientes cuestiones: La compensación de los beneficios con la revalorización del negocio; la no inclusión de los intereses pendientes; la no contabilización de la cuenta de proveedores, y, finalmente, se hace un estudio de los pagos que dice haber efectuado el demandado, y la causa que le induce a no tenerlos en cuenta.

La Sala de Apelación acepta en líneas generales la base expositiva del Juzgado, y contestando a las alegaciones del demandado-apelante, mantiene la valoración pericial del negocio de panadería, pues entiende que el perito ha tenido en cuenta el valor de compra, ha deducido la amortización, y ha incluido en el pasivo la parte del precio pendiente de pago. A este neto patrimonial, el informe pericial le añadió el cálculo de la capitalización del beneficio en un 50 por 100, resultando finalmente la suma de 23.793.938 pesetas en que se valora el negocio.

La precedente transcripción desvirtúa totalmente las infracciones legales denunciadas en el recurso, pues en la Sentencia recurrida no sólo figura una detallada descripción del activo y pasivo de la sociedad, sino que se han tenido en cuenta, en las respectivas valoraciones, las prevenciones que se enumeran en el art. 1.398 del Código Civil , razonando la existencia real de las posibles deudas, y el sistema de compensación de esos alegados pagos efectuados por el marido. Incluso en la Sentencia recurrida se efectúan ciertas correcciones, tanto conceptuales como crematísticas, tratando de ajustar la liquidación a la mayor equidad posible.

En el fondo de la impugnación casacional, lo que en realidad late es el desacuerdo del recurrente con la valoración del informe pericial que se practicó; pero esa facultad valorativa corresponde en exclusiva, salvo contadas excepciones, al Tribunal "a quo», y en cualquier caso no ha sido objeto de impugnación.

Lo expuesto conduce a la desestimación del único motivo que quedó en vigor, y al decaimiento del recurso en su integridad, con la preceptiva condena del recurrente en las costas de este recurso ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Lázaro contra la Sentencia dictada en fecha de 4 de marzo de 1991, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Centro de Documentación Judicial

2 sentencias
  • SAP Asturias 367/2017, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 Noviembre 2017
    ...CC autoriza a cualquier de los titulares de la sociedad ganancial a accionar en defensa de los bienes y derechos comunes ( STS 29-12-1.993, 7-7-1.994 y 5-12-2.007 ), siempre que no lo haga con la oposición claramente expresada por el otro cónyuge, ( artículos 1.322, 1.375 y 1.376 del CC y S......
  • SAP Guipúzcoa 226/2000, 25 de Octubre de 2000
    • España
    • 25 Octubre 2000
    ...el artículo 1.385 del Código Civil, pues como también tienen declarado las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio 1985 y 7 de Julio 1994, este artículo faculta a cualquiera de los cónyuges para ejercitar por sí solo acciones a favor de la sociedad de gananciales sin que pueda oponer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR