STS, 14 de Julio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:18136
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 704. Sentencia de 14 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de disolución legal de gananciales. Inadecuación de procedimiento: Juicio

de testamentaria. Nulidad de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.036, 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 238 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: El juicio voluntario de testamentaria, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. A ello se añade, como ya se señaló la primera Sentencia cuyos razonamientos confirma la recurrida que no se puede negar virtualidad al juicio declarativo indicado, puesto que, sin perjuicio de que la amplitud de las cuestiones que se debaten, escapan del ámbito del juicio de testamentaria en cuanto que desde el momento de iniciado existen discrepancias entre las partes respecto de los bienes que integran la masa hereditaria, "es notorio que el juicio declarativo tiene eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derecho se pretenden de la jurisdicción ordinaria», y como señala la doctrina científica, y acoge la jurisprudencia, el juicio declarativo resulta pertinente para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia, determinación del patrimonio a dividir, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero e, incluso, realización de las operaciones divisorias en trámite de ejecución de sentencia.

En la villa de Madrid a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, y asistido del Letrado don Elías Gómez Cabrera; siendo parte recurrida don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y asistido del Letrado don José Manuel Sánchez del Águila.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Jesús Escudero García, en nombre y representación de don Gabriel y doña Amparo y doña Carmen , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Víctor y don Juan Carlos , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar disuelta, por fallecimiento de los dos esposos, la sociedad de gananciales habida entredoña Rita y don Jaime . 2. Declarar que la herencia de doña Rita , la integran la mitad de los bienes relacionados en el hecho 4.° de la demanda, apartados a) y b) "piso en la Ciudad de Sevilla, en Barriada de Bami, CALLE000 núm. NUM000 , NUM000 .° D, de 94 metros cuadrados de superficie y parcela con edificación en barriada de Torreblanca, CARRETERA000 , llamada " DIRECCION000 ", con superficie de 84 áreas 88 centiáreas», y la mitad del piso, o mitad de la cuota parte del mismo que correspondiese, en su caso, sito en esta capital, en CALLE001 , núm. NUM001 , NUM002 .° A; 3. Declarar que la herencia de don Jaime la integran los bienes y derechos relacionados en los apartados 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del hecho 4.° de la demanda, "el 50 por 100 de una embarcación extrapetrolera, PB. 16, denominada DIRECCION001 ; una imposición a plazo fijo en el Banco Central, agencia núm. 4, de Sevilla, de 3.000.000 de pesetas; el saldo de la libreta de ahorros núm. NUM005 en Banco Central, agencia núm. 4 de Sevilla, que al día del fallecimiento era de 190.106 pesetas; el vehículo turismo, marca "Seat", 131, matricula QU-....-Q ; el vehículo turismo marca "Seat", modelo 1.500, matricula DU-......... . Una concesión administrativa de fecha junio de 1967 en

    la margen izquierda del río Guadalquivir, para la extracción de áridos y su correspondiente maquinaria y utillaje, así como el crédito actualizado de 1.000.000 de pesetas que adeuda el demandado don Víctor , y la mitad del piso, o la mitad de la cuota parte del mismo, que correspondiese sito en esta capital, en CALLE001 , núm. NUM001 , NUM002 .° A»; 4.° declarar que el actor, don Gabriel , por disposición testamentaria, de su fallecido padre, le corresponde percibir, y se le debe de adjudicar, como legado y con cargo a tercio de mejora, en la herencia del Sr. Jaime , la parte que a éste le corresponda en la finca, de carácter ganancial, sita en la CARRETERA000 , núm. NUM003 , llamada " DIRECCION000 »; 5. Declarar que el demandado don Juan Carlos ha de colacionar el importe utilizado o la parte alícuota del mismo que corresponda, a determinar en ejecución de Sentencia, del piso sito en esta capital, en la CALLE001 , núm. NUM004 , NUM002 .° letra A. 6. Declarar que el demandado don Víctor adeuda a la masa hereditaria de don Jaime la suma de 1.000.000 de pesetas, en valor actualizado, a la fecha de la práctica de operaciones patrimoniales. 7. Declarar que a los demandantes doña Amparo y doña Carmen han de serles adjudicadas, como legados en la herencia de su abuelo don Jaime , los automóviles matricula DU-......... y QU-....-Q ,

    respectivamente; 8. Declarar, que en virtud de las precedentes declaraciones, y como consecuencia de las mismas, previos los correspondientes avalúos, procede efectuar, en ejecución de Sentencia, las operaciones patrimoniales pertinentes de las herencias de los esposos doña Rita y don Jaime y adjudicar a los actores y demandados los bienes y derechos que les correspondían en virtud de la declaración judicial de herederos abintestato de doña Rita y de las disposiciones testamentarias de don Jaime . 9. Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente juicio, por ser justicia que pedía.

  2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Víctor y don Juan Carlos el Procurador de los Tribunales don Ángel Díaz de la Serna Aguilar, quien contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y en el mismo escrito formuló reconvención con carácter subsidiario para el supuesto de que no se estimase la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del procedimiento, en la que asimismo exponía los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes al caso que también se da en este lugar por reproducidos, terminaron con la súplica de que previo los trámites legales se dictase Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.° Estime la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del procedimiento, sin que haya lugar a entrar en el fondo del asunto. 2.° Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuera estimada la excepción procesal expuesta, estime la reconvención declarando que el actor reconvenido ha de rendir cuentas de la administración efectuada, en virtud del poder que su padre don Jaime le tenía conferido, debiendo traer al caudal hereditario el saldo del que resulte deudor, a determinar en Sentencia o en ejecución de la misma, así como deberá colacionar el importe actualizado de las liberalidades recibidas por los causantes. 4.° En cualquier supuesto, se condene al actor a la totalidad de las costas del procedimiento, con cuanto demás proceda en Ley y justicia que pedía. Y solicitaba al desglose de los poderes que aportaba.

    En nombre y representación de don Gabriel se contestó la reconvención formulada por los demandados, exponiendo los hechos y fundamentos de Derechos que estimaba pertinentes que asimismo se da en este lugar por reproducidos, terminando con la súplica de que en su día se dictase Sentencia por la que se desestime expresamente las peticiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas de esta reconvención a la parte actora en la misma, y por lo demás, nuevamente interesar una Sentencia estimatoria de su escrito de demanda, por ser de justicia que pedía.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo. Estimando parcialmente lademanda presentada por don Gabriel y doña Rita y doña Carmen , contra don Víctor y don Gabriel , declarar y declaro: Primero: La disolución por fallecimiento de la sociedad de gananciales de doña Rita y don Jaime . Segundo: Que la herencia de doña Rita la integran la mitad de los bienes relacionados en el hecho cuarto de la demanda, apartados a) y b), y una concesión administrativa de fecha junio de 1967 en la margen izquierda del río Guadalquivir, para la extracción de áridos y sus correspondientes maquinarias y utillaje. Tercero: Que la herencia de don Jaime la integran la mitad de los bienes gananciales antes referidos, el 50 por 100 de una embarcación extrapetrolera PB.16, denominada " DIRECCION001 ", una imposición a plazo fijo en el Banco Central, agencia núm. 4, Sevilla, por importe de 3.000.000 de pesetas, el saldo de la libreta ahorros número NUM005 en el Banco Central, agencia núm. 4 de Sevilla, que al día del fallecimiento era y de 112.334 pesetas, los automóviles "Seat" 131, matricula QU-....-Q y "Seat" 1.500, matricula DU-......... , así como un crédito de 894.100 pesetas que adeuda el demandado don Víctor .

Cuarto

Que al actor don Gabriel , por disposición testamentaria de su fallecido padre, le corresponde percibir, como legado y con cargo al tercio de mejora, la parte que a don Jaime le corresponda en la finca de carácter ganancial sita en la CARRETERA000 , núm. NUM003 , de Sevilla, llamada " DIRECCION000 ". Quinto. Que a las demandantes doña Amparo y doña Carmen han de serle adjudicadas como legados en la herencia de su abuelo don Jaime los automóviles DU-......... y QU-....-Q , respectivamente; y debo condenar

y condeno al demandado don Víctor a que reintegre a la masa hereditaria de su padre, la suma de 894.100 pesetas; condenando a los demandados a que en ejecución de Sentencia, previo los correspondientes avalúos efectúen las operaciones particionales pertinentes de las herencias de los cónyuges doña Rita y don Jaime , adjudicando a los herederos los bienes y derechos que les correspondan en virtud de la declaración judicial de herederos abintestato de doña Rita y de las disposiciones testamentarias de don Jaime ; absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda. Y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo condenar y condeno al actor don Gabriel a que rinda cuentas de la administración efectuada, en virtud del poder que le tenía conferido su padre don Jaime , debiendo traer al caudal hereditario el saldo de que resulte deudor, a determinar en ejecución de Sentencia; todo ello sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Víctor y don Juan Carlos , contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de esta capital, en autos 1/1988 1.°, la debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre de don Juan Carlos , se formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepcionamos la inadecuación del procedimiento incoado por la parte actora, excepción que al no ser estimada por la Sentencia de instancia entendemos ha infringido los arts. 298, 1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.036 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de las testamentarias y el art. 484.4.° de la Ley Procesal . Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida incurre infracción de los arts. 1.014, 1.250, 1.061 y 1.965 del Código Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea, como primer motivo casacional, la parte recurrente, la inadecuación de procedimiento al amparo del núm. 2.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en el presente caso debió seguirse el juicio declarativo ordinario y, por ello, que se han infringido los arts. 1.036 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impone, de conformidad con el art. 238, núm. 1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de pleno derecho de las actuaciones habidas. Desde luego, que no puede compartirse la posición que sostiene el recurrente puesto que no cabe que se tomen como referencias de comparación dos modelos procesales que se desenvuelven en planos de utilidades distintos y con finalidades propias, aunque de haber sido otra la voluntad de la parte promovente quizá como, en algún momento se apunta, hubieran podido discurrir por el juicio de testamentaria las pretensiones que se dilucidan en el presente, si bien no todas. Pero es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaria, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. A ello se añade, como ya señaló la primera Sentencia cuyos razonamientos confirma la recurrida, que no se puede negar virtualidadel juicio declarativo incoado, puesto que, sin perjuicio de que la amplitud de las cuestiones que se debaten, escapan del ámbito del juicio de testamentaria en cuanto que desde el momento de iniciado existen discrepancias entre las partes respecto de los bienes que integran la masa hereditaria, "es notorio que el juicio declarativo tiene eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derecho se pretenden de la jurisdicción ordinaria», y como señala la doctrina científica, y acoge la jurisprudencia, el juicio declarativo resulta pertinente para decidir las cuestiones derivadas de la división de la herencia, determinación del patrimonio a dividir, fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero e, incluso, realización de las operaciones divisorias en trámite de ejecución de Sentencia.

Segundo

El segundo motivo, que se formula con carácter subsidiario respecto del anterior, se articula bajo el ordinal 5.° del art. 1.692 y denuncia infracciones de los arts. 1.214, 1.250, 1.361 y 1.965 del Código Civil , con la finalidad de combatir el carácter privativo de los bienes de la herencia perteneciente a don Jaime , que enumera la actora en el hecho cuarto de la demanda, apartados 1) a 5). Mas la parte recurrente, sin tener en cuenta cual es el ámbito del motivo que, por definición, presupone respeto a los hechos probados se enzarza en un razonamiento erróneo que parte de la afirmación de que, de adverso, no se han probado las circunstancias tácticas precisas y, desde esta perspectiva, sostiene, con apoyo en la presunción de ganancialidad que los dichos bienes revisten esta última naturaleza, desconociendo, según establece la Sentencia de instancia que "son los Tribunales los encargados de apreciar en su conjunto con los demás medios de prueba practicados en la litis el valor de la presunción de ganancialidad de los bienes». Por tanto, hacerse supuesto de la cuestión decae el motivo.

La desestimación de los motivos, conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la pérdida del depósito y la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos y don Víctor , contra la Sentencia de 6 de mayo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta , recaída en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 1/1988, 1.°, instados por don Gabriel y doña Amparo y doña Carmen contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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