STS, 5 de Julio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:18153
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 664.-Sentencia de 5 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Ley de Contrato de Seguro. Consorcio de Compensación de

Seguros. Ley General Presupuestaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 45 de la Ley General Presupuestaria.DOCTRINA : Es cierto, respecto a la naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de

Seguros, que se encuentra constituido como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto

al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, como así se establece en el art. 1.° 1 de su Estatuto legal , que fue aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , por la que adoptó el Derecho español a la Directiva 88/357 CEE , sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, pero no cabe olvidar que su actividad, como se especifica en el indicado precepto, se ajustará al ordenamiento jurídico privado, aspecto éste que se confirma en el art. 2.°, 2, del Estatuto , al decir que el Consorcio quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro, puntualizándose, en el apartado 3 del precitado artículo, que en ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas, ni la Ley de Contratos del Estado.

En la villa de Madrid a cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, y en su nombre el señor Abogado del Estado, en el que son recurridos "Vulcanizados Deportivos, Sociedad Limitada», don Bartolomé y "Aparatos Fina, Sociedad Limitada», no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 362/1988, instados por "Vulcanizados Deportivos, Sociedad Limitada», don Bartolomé y "Aparatos Fina, Sociedad Limitada», todos con la misma representación procesal, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y en su día, y traslos trámites legales correspondientes, dictar Sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer a mis mandantes las sumas de: A "Vulcanizados Deportivos, Sociedad Limitada", la cantidad de 5.470.810 pesetas. A don Bartolomé , 1.005.399 pesetas. A "Aparatos Fina, Sociedad Limitada", 3.302.037 pesetas. Todo ello totaliza la suma reclamada en esta demanda de 9.778.246 pesetas. Asimismo, deberán ser impuestas las costas al demandado».

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 1988, se acordó lo siguiente: "Dada cuenta con el escrito de contestación a la demanda y documentos presentados por el señor Letrado del Estado, al que se tiene por personado y parte en estas actuaciones en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, demandado en este procedimiento. Y apareciendo que por providencia de fecha 17 del actual se tuvo a dicha entidad por decaída de su derecho y por precluido el trámite conferido para evacuar la contestación a la demanda, al haber transcurrido los veinte días del emplazamiento en fecha 15 también del actual, devuélvase al mismo dicho escrito y documentos, haciéndole saber que los autos se encuentran en periodo probatorio, finalizando el próximo día 28 de septiembre el término para proponer toda la que a las partes interese.»

Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por la parte demandada, y fue dictado Auto resolviendo en fecha 2 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar al recurso de reposición presentado por el Sr. Letrado del Estado en, la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la providencia de fecha 20 de septiembre último. Y, en consecuencia, reanúdese el curso de los autos en el estado de tramitación en que se encontraban al presentar el recurso de reposición, haciendo saber, las partes que restan seis días para proponer la prueba que estime conveniente.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en su totalidad la demanda promovida por el Procurador don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de "Vulcanizados Deportivos, Sociedad Limitada", don Bartolomé y "Aparatos Fina, Sociedad Limitada", asistidos del Letrado don Pedro Soriano Nicolau, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, declarado en rebeldía en los presentes autos, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a "Vulcanizados Deportivos, Sociedad Limitada", la cantidad de 5.470.810 pesetas; a don Bartolomé , la de 1.005.399 pesetas, y a "Aparatos Fina, Sociedad Limitada", la de 3.302.037 pesetas, que totaliza la suma reclamada, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en fecha 2 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuso por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia de 31 de julio de 1989 dictada por la Urna. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 362/1988 , confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada».

Tercero

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ».

  2. "Formulado al amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia infringe por interpretación errónea el art. 45 de la Ley General Presupuestaria ».

  3. Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de junio, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las entidades mercantiles "Vulcanizados Deportivos, Sociedad Limitada», y "Aparatos Fina, Sociedad Limitada», y don Bartolomé , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra el Consorciode Compensación de Seguros, sobre reclamación de la cantidad total de 9.778.246 pesetas (correspondiendo 5.470.810 pesetas a "Vulcanizados Deportivos», 1.005.399 pesetas al Sr. Bartolomé y

3.302.037 pesetas a "Aparatos Fina»), en concepto de intereses legales por el retraso en el pago de indemnizaciones derivadas de diversos siniestros, cuya reclamación se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1.ª Con motivo de distintos siniestros por pedrisco y lluvias, se instruyeron ante el Consorcio de Compensación de Seguros los expedientes que siguen: Con relación a "Vulcanizados Deportivos, Sociedad Limitada» A) Expediente B-44963, póliza 200.123.707, contratada con "Unión Iberoamericana», siendo la fecha del siniestro el 26 de octubre de 1985 y la indemnización percibida

10.357.148 pesetas, y B) Expediente B-44965, póliza 652.838, contratada con "Adriática», fecha del siniestro el 26 de octubre de 1985 e indemnización de 6.056.924 pesetas. Con relación a don Bartolomé : A) Expediente B-44966, póliza 200.102.462, contratada con "Unión Iberoamericana», fecha del siniestro el 26/28 de octubre de 1985 e indemnización, de 2.424.886 pesetas, y B) Expediente B-44967, póliza 28.249, contratada con "Adriática», fecha del siniestro, de 26 de octubre de 1985 e indemnización de 581.614 pesetas, y con relación a "Aparatos Fina, Sociedad Limitada» A) Expediente B-44964, póliza 200-102.461, contratada con "Unión Iberoamericana», fecha del siniestro el 26 de octubre de 1985; y 2.ª La entidad demandada hizo efectivo el importe de cada una de las indemnizaciones citadas pero el pago de las mismas se demoró en un período de veinte meses, y así: El siniestro B-44963, de "Vulcanizados Deportivos, Sociedad Limitada», se satisfizo el 29 de agosto de 1987; el siniestro B-44965, de la expresada sociedad, en 10 de septiembre de 1987; el siniestro B-44966, del Sr. Bartolomé , en 11 de septiembre de 1987; el siniestro B-44967, del mismo señor, en 11 de septiembre de 1987, y el siniestro B-44964, de "Aparatos Fina, Sociedad Anónima», fue cobrado en 10 de septiembre de 1987. La pretensión total reclamatoria, desglosada en las cantidades correspondientes a cada uno de los actores, fue íntegramente estimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en Sentencia de 31 de julio de 1989 , la que condenó al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de las referidas cantidades, confirmándose dicha resolución por la dictada en 2 de julio de 1991 por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por el tan repetido Consorcio, representado por el Sr. Abogado del Estado, a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , pero el tercer motivo fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 3 de julio de 1992.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , argumentándose que su aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros no es ajustada a derecho, al menos a la época del siniestro, porque falla el presupuesto aplicativo de la norma, cual es el de que la entidad obligada, en su caso, al pago previsto en el art. 20 sea una aseguradora, y el Consorcio es una Administración Autónoma que responde ex lege de determinados siniestros o en determinados casos, un organismo autónomo que participa del concepto y caracteres de la Administración Publica, siendo un responsable ex lege y no ex contracto, como se ha dicho por la Sala en recientísima Sentencia, y, además, el art. 20 no deja de tener un tinte sancionador, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva.

Tercero

Es cierto, respecto a la naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros, que se encuentra constituido como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, como así se establece en el art. 1.°, 1, de su Estatuto legal, que fue aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre , por la que adaptó el Derecho español a la Directiva 88/357 CEE , sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, pero no cabe olvidar que su actividad, como se especifica en el indicado precepto, se ajustará al ordenamiento jurídico privado, aspecto éste que se confirma en el art. 2°, 2, del Estatuto , al decir que el Consorcio quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro, puntualizándose, en el apartado 3 del precitado articulo, que en ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas, ni la Ley de Contratos del Estado. La regulación acabada de exponer viene a reproducir o reiterar, substancialmente, la anterior contenida en: La Ley de 16 de diciembre de 1954, el Decreto de 13 de abril de 1956 (aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley antedicha), el Decreto de 28 de noviembre de 1963 (modificando diversos artículos de su Reglamento), el Real Decreto de 6 de junio de 1986 (modificando la Ley de 2 de agosto de 1984, sobre Ordenación del Seguro Privado , y adaptando el régimen de control administrativo sobre el Seguro Privado, al Derecho de la Comunidad Económica Europea), y el Real Decreto de 15 de mayo de 1987 (aprobando el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros ). Y bastan las transcripciones efectuadas en detalle para comprender, sin necesidad de mayores razonamientos, que él Tribunal a quo no interpretó de manera errónea el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , ni le vulneró en ningún sentido, lo que determina la claudicación del motivo en cuestión.

Cuarto

En el segundo motivo, último a estudiar por la inadmisión del tercero, se invoca la infracción por interpretación errónea del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, en atención a que el razonamiento que conduce a la Sala a quo a la conclusión de que el expresado artículo no es de aplicación, tiene su fundamento en un doble error interpretativo, a saber: a) No es exacto que el mecanismo de prestación de intereses previsto en el art. 45 se refiera exclusivamente a las relaciones de derecho público en las que la Administración aparece como ente de prerrogativa, sino que regula la totalidad de las relaciones intersubjetivas de orden patrimonial, públicas o privadas, en la que es parte la Administración e Incurre en morosidad; b) Tampoco es exacto que la Administración Autónoma (Consorcio en el caso de autos); sea parte en el contrato, porque no es ni asegurador, ni asegurado, ni beneficiario, y su eventual intervención es una obligación cuya fuente es la ley ( art. 1.089 del Código Civil ), y a ella hay que atenerse para medir el alcance de sus obligaciones, y el hecho de que detraiga una cantidad del precio del seguro no es sino una participación necesaria para nutrir su patrimonio afecto al cumplimiento de sus onerosas obligaciones, más próximas a la detracción vía tasa o ingreso de derecho público que a la estipulación civil en favor de tercero, que, en ningún caso, puede convertirle en parte del contrato.

Quinto

Verdaderamente el art. 45 de la Ley General Prepuestaria núm. 11/1977, de 4 de enero , incluido en un capítulo dedicado a las obligaciones de la Hacienda Pública, es dable entenderle aplicable a los organismos autónomos del Estado, ya que el art. 42, que inicia dicho capítulo, expresa que "las obligaciones económicas del Estado y de sus organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen», pero del siguiente, art. 43, parece desprenderse cierto alcance limitado, al decir que "las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de este Ley, de Sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas», y que "si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración Pública, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación». Lo anterior permite extraer la conclusión de que los presupuestos de aplicación y efectividad del mentado art. 45 y del art. 20 de la Ley 50/1980 son esencialmente distintos, lo cual se explica en función, como con acierto se razonó en la Sentencia recurrida, "del ámbito de las relaciones discutidas y la naturaleza privada del vínculo que liga a las partes contendientes, nacido, en el marco de un contrato de seguro, en el que su pieza rectora es la Ley de 8 de octubre de 1980 », pero es que, además, si el Consorcio ha de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y, en el ejercicio de su actividad aseguradora, ha de quedar sometido a la ordenación del seguro privado, ello comporta, de por sí, la inaplicabilidad del reiterado art. 45 al caso concreto de autos, lo que significa, en definitiva, la imposibilidad de haber incurrido el Tribunal a quo en interpretación errónea acerca del precitado artículo de la Ley General Presupuestaria, originándose así el fracaso del motivo ahora examinado. Y la improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por la Abogacía del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 1991 que dictó la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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