STS, 24 de Septiembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:18096
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 816.-Sentencia de 24 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpas contractual y extracontractual. Prueba: Error en su

valoración. Negligencia profesional. Onus probandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.232, 1.243, 1.902, 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 3 de abril, 20 de junio de 1991, 30 de enero, 28 de febrero de 1992, 25 de enero, 20 de junio de 1993, 20 de febrero de 1990, 17 de junio de 1989, 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991, 20 de febrero, 13 de octubre de 1992, 15 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: La prueba de confesión no constituye hoy en día medio probatorio de valor privilegiado, salvo que haya sido prestada bajo juramento indecisorio, quedando su apreciación sometida a la libre convicción del juzgador de instancia, sin que sea lícito en casación desarticularla de los demás medios de prueba con los que ha sido conjuntamente apreciada. La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos.

Es, asimismo, doctrina reiterada y uniforme de esta Sala la de que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente (o de sus familiares) la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse necesariamente el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad médica cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Julieta , representada por el Procurador don Francisco de Guineay Gauna y defendida por el Letrado don Marcelino García Martínez; siendo parte recurrida don Mariano y don Rodolfo , representados por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistidos por el Letrado don Ángel Panizo López; en el que también fue parte Instituto Religioso de las Siervas de Jesús de la Caridad, no personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Asunción Lacha Otañes en nombre y representación de doña Julieta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Mariano , don Rodolfo e Instituto Religioso de las Siervas de Jesús de la Caridad, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a don Mariano , don Rodolfo , así como a sus esposas, si fueren casados, a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario y a Clínica Sanatorio Bilbaíno, a que abonen solidariamente a su representada, para sí misma y en beneficio también de la comunidad de intereses que forma con sus hermanos y su padre, como perjudicados por la muerte de doña Paloma , la suma de 50.000.000 de pesetas condenando igualmente a dichos demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de don Mariano y don Rodolfo , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se admita las excepciones procesales de falta de legitimación activa y falta de representación, y en el supuesto de entrar al fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad.

Igualmente se personó en autos el Procurador don Germán Apalategui Carasa en nombre y representación del Instituto Religioso de las Siervas de Jesús de la Caridad quien alegando falta de legitimación activa de la parte actora, falta de poder del Procurador de dicha parte, así como falta de legitimación pasiva, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime las pretensiones formuladas de adverso con imposición de las costas a la parte actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 23 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de falta de personalidad del Procurador, y falta de legitimación pasiva planteadas por los demandados y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por doña Julieta , debo absolver y absuelvo a los demandados don Mariano , don Rodolfo e Instituto Religioso de las Esclavas de Jesús de la Caridad, titular esta última de la Clínica Sanatorio Bilbaíno, de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante."

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao, de fecha 23 de junio de 1991, en autos de juicio de menor cuantía núm. 81/1991 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante."

Sexto

El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de doña Julieta interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.°. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nueva redacción Ley 10/1992 ), por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico por infracción de lo dispuesto en el art. 1.232 del Código Civil . 2.° Al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el art. 1.243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas de Ordenamiento jurídico por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil . 4.° Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de normas de jurisprudencia sobre carga de prueba, en relación con el art. 1.214 del Código Civil . 5.° Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,infracción de normas de jurisprudencia sobre carga de prueba, en relación con el art. 1.214 del Código Civil .

6.° Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas de Ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1.214 del Código Civil sobre valoración de carga de la prueba. 1° Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas de Ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1.214 del Código Civil sobre valoración de carga de la prueba.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 26 de abril de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

El Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de don Mariano y don Rodolfo , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se desestimen los motivos de casación y se ratifique en su integridad la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1992 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en Autos de juicio declarativo de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación a la intervención quirúrgica en la que falleció doña Paloma , la hija de ésta, llamada doña Julieta , diciendo actuar en su propio nombre y también en beneficio de la comunidad de intereses que dice formar con su padre y hermanos, promovió contra los médicos don Rodolfo (ginecólogo) y don Mariano (anestesista) y contra el Instituto Religioso de las Siervas de Jesús de la Caridad (titular de la Clínica denominada "Sanatorio Bilbaíno") el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual o, en su caso, contractual, postuló se condene a los demandados, con carácter solidario, a pagarles a (la demandante) y para la comunidad que dice formar con su padre y hermanos, la indemnización de 50.000.000 de pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandante doña Julieta ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de siete motivos, todos los cuales aparecen formalizados por el cauce procesal del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su nueva, y actualmente vigente, redacción que la ha dado la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Tras una minuciosa y encomiable valoración de toda la prueba practicada en el proceso, la Sentencia aquí recurrida, en coincidencia sustancial con la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos: 1.° En 1990, doña Paloma acude, en Bilbao, a la consulta del ginecólogo don Rodolfo , presentando un cuadro de Incontinencia Urinaria al pequeño Esfuerzo (IUE.), cuyo tratamiento, según le indica el expresado facultativo, requiere una intervención quirúrgica, manifestando la paciente su disposición a someterse a la misma. 2° Por prescripción del referido ginecólogo, en el ambulatorio de Txurdínaga que, por pertenecer a la Seguridad Social, elige la propia paciente, se practican a ésta las necesarias y previas pruebas analíticas y cardio-respiratorias (preoperatorio), con resultados normales, que el doctor Rodolfo anota en la ficha correspondiente y devuelve a la paciente los resultados escritos de dichas pruebas. 3.° A las ocho horas y quince minutos del día 19 de junio de 1990, en la llamada "Clínica Sanatorio Bilbaíno", el Ginecólogo Dr. Rodolfo practica a doña Paloma la expresada intervención quirúrgica (Colporrafia anterior con puntos de Kelly), por vía vaginal y bajo anestesia general, realizando ésta el Anestesista Dr. don Mariano , el cual, en la historia clínica anestésica, hace constar lo siguiente: "Hermana Dr. Ildefonso , preoperatorio normal, analítica normal. Muy fumadora más o menos 40 cigarrillos/día. Operada nueve veces (sin problemas). Discreta hipertensión". 4.° Durante la práctica de la referida intervención quirúrgica, se encontró presente el Dr. don Ildefonso , hermano de la referida paciente. 5.° Terminada, sobre las nueve horas, la expresada intervención quirúrgica, que se desarrolló con toda normalidad, la paciente fue instalada en reanimación (UVE) con asistencia de respirador para recuperarla de la anestesia, cuando le sobrevino un cuadro de edema agudo de pulmón, por lo que se le medica con más intensidad. Al no conseguirse su recuperación, después de transcurrido algún tiempo, se celebra interconsulta con otros especialistas en anestesiología y reanimación, adoptando por unanimidad el acuerdo de trasladar a la paciente al hospital de Basurto (centro superespecializado), a lo que presta su consentimiento el Dr. Ildefonso , hermano de la paciente. 6.° El traslado se efectúa en ambulancia medicalizada, yendo la enferma monitorizada y con respiración asistida y acompañada del anestesista Dr. Ricardo , invirtiéndose en dicho traslado unos diezminutos (dada la proximidad de ambos Centros), durante cuyo tiempo no tuvo la enferma ninguna incidencia. 7.° Instaladas en la Unidad de Reanimación del Hospital de Basurto, se le aplicaron todas las medidas procedentes, pero no dieron resultado, produciéndose una parada cardíaca, de la que no se recuperó la paciente, falleciendo sobre las trece treinta horas del mismo día. 8.° Las coincidente Sentencias de la instancia llegan a la conclusión de que no aparece probada la existencia de ninguna culpa o negligencia profesionales por parte de los facultativos demandados (Ginecólogo Dr. Rodolfo y Anestesista Dr. Mariano ), ni en el preoperatorio (pues se practicaron las necesarias pruebas analíticas y cardiorespiratorias), ni durante la práctica de la intervención quirúrgica, ni en el tratamiento post-operatorio para conseguir la recuperación de la paciente ante el imprevisible surgimiento del edema agudo de pulmón, ni durante el traslado de la misma al Hospital de Basurto, así como tampoco hubo imprudencia alguna por parte de los titulares de la también demandada Clínica-Sanatorio Bilbaíno.

Tercero

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción vigente, que le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de abril ), al igual que todos los motivos que le siguen (como tenemos dicho con anterioridad y ya no volveremos a repetir), aparece formulado el motivo primero por el que, denunciando infracción del art. 1.232 del Código Civil , la recurrente acusa a la Sentencia recurrida de error en la valoración de la prueba de confesión, cuando dicha Sentencia declara probado que existió "preoperatorio" en la intervención quirúrgica de doña Paloma , mientras que el Anestesista demandado Dr. Mariano , al absolver las posiciones quinta, octava y novena, reconoce, según parece decir la recurrente, que no existió tal "preoperatorio". El expresado motivo ha de fenecer, no sólo porque es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 de abril y 20 de junio de 1991, 30 de enero y 28 de febrero de 1992, 25 de enero y 20 de junio de 1993, por citar algunas de las más recientes) la de que la prueba de confesión no constituye hoy en día medio probatorio de valor privilegiado, salvo que haya sido prestada bajo juramento decisorio, quedando su apreciación sometida a la libre convicción del juzgador de instancia, sin que sea licito en casación desarticularla de los demás medios de prueba con los que ha sido conjuntamente apreciada, no sólo por ello, decimos, sino también porque el Anestesista Dr. Mariano , al absolver las referidas posiciones, no niega que se practicaran a doña Paloma las pruebas analíticas y cardio-respiratorias propias de todo preoperatorio, sino simplemente afirma que él no vio el resultado escrito de las mismas, pues se lo comunicó el Ginecólogo Dr. Rodolfo , apareciendo probado, como así lo declaran las coincidentes Sentencias de primera instancia, que las referidas pruebas fueron practicadas a la paciente Sra. Paloma , no sólo porque así aparece consignado en la ficha clínica confeccionada por el referido Ginecólogo, que es el que las ordenó y luego practicó la operación, y en la del propio Anestesista, en la que se lee "preoperatorio normal, analítica normal", sino también porque así lo tiene reconocido expresamente la propia demandante, aquí recurrente, doña Julieta , cuando en el último párrafo del "hecho" tercero de su escrito de demanda firma textualmente: "Para efectuar tal operación, el propio Dr. Rodolfo ordenó la realización de unos análisis que se llevaron a cabo en el ambulatorio de Txurdínaga, ordenando a seguido la operación y fijando día y hora para llevarla a cabo en el Sanatorio Bilbaíno" (folio 17 de los autos).

Cuarto

En el motivo segundo, denunciando textualmente "infracción de lo dispuesto en el art. 1.243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", la recurrente viene ahora a acusar a la Sentencia recurrida de error en la valoración de la prueba pericial, que hace consistir en que dicha Sentencia declara probado que se practicaron las pruebas analíticas propias del preoperatorio, cuando el Perito afirma, parece querer decir la recurrente, que tales pruebas no se practicaron. El presente motivo (a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen) también ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especialidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, cual es el de si, efectivamente, se practicaron o no las pruebas o análisis previos a una intervención quirúrgica (preoperatorio), pues para constatar la existencia o no del expresado y concreto hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios, al no requerirse para dicha constatación conocimiento especializado alguno. 2.ª Porque el Perito, ni en su informe, ni en las aclaraciones que, al ratificar el 'mismo a la presencia judicial, le pidieron los Letrados de las partes (folios 49 a 69 del rollo de apelación), no ha afirmado en momento alguno que no se llegaran a practicar las pruebas o análisis del preoperatorio, sino simplemente que él no ha visto los informes escritos correspondientes a tales pruebas o análisis, habiendo tenido solamente a la vista las fichas clínicas confeccionadas, respectivamente, por el Ginecólogo y el Anestesista, lo que concuerda con el hecho de que el referido Ginecólogo, una vez anotados en su ficha los resultados de dichas pruebas y análisis, devolvió los correspondientes informes escritos a la propia paciente. 3.ª Porque, como ya se tiene dicho, la Sentencia aquí recurrida, tras su valoración de toda la prueba practicada en el proceso, llega a la conclusión, y así lo declara probado, de que fueron practicados los referidos análisis y pruebas del preoperatorio, como la propia demandante tiene expresamente reconocido en el "hecho" tercero de su demanda, según ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de este resolución, a lo que ha de agregarse, por otro lado, que resulta difícilmenteconcebible que siendo la paciente hermana de un médico (el Dr. don Ildefonso ), el cual asistió personalmente a la práctica de la intervención quirúrgica, se pudiera haber realizado ésta sin antes haber practicado los necesarios análisis y pruebas integrantes del preoperatorio.

Quinto

Por el motivo tercero, denunciando textualmente "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil ", la recurrente sostiene que hubo negligencia por parte de los facultativos demandados (Ginecólogo y Anestesista), porque practicaron la intervención quirúrgica, vuelve a insistir la recurrente, sin haber realizado los análisis y pruebas del preoperatorio. El expresado motivo, que es una mera reiteración de los dos anteriores, ha de claudicar también, porque, como ya se ha dicho al desestimar los dos expresados motivos y aquí se da por reproducido, aparece probado que, por así haberlo ordenado el Ginecólogo Dr. Rodolfo a doña Paloma , antes de ser intervenida quirúrgicamente, se le practicaron en el ambulatorio de Txurdínaga los previos análisis y pruebas necesarios para ello (preoperatorio), cuyos resultados (cardio-respiratorio: normal; hematimetría completa, recuento y fórmula, VSG., el tiempo de hemorragia y protrombina, urea, glucemia, colesterol, transaminasas, gamma GT. y colinestarasa: Normales) los anotó el Ginecólogo en la ficha clínica de la enferma (a la que devolvió los informes escritos) y los transmitió verbalmente al Anestesista, el cual, en la correspondiente historia clínica anestésica, anota lo siguiente (ya dicho con anterioridad) "Preoperatorio normal. Analítica normal. Muy fumadora más o menos 40 cigarrillos/día. Operada nueve veces (sin problema). Discreta hipertensión."

Sexto

En los cuatro motivos restantes (del cuarto al séptimo, ambos inclusive), en todos los cuales se denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil o de la jurisprudencia que lo interpreta, que son, prácticamente, reiteración unos de otros, la recurrente viene a acusar a la Sentencia recurrida de haber declarado que ella (la actora, aquí recurrente) no ha probado la inexistencia del "preoperatorio", ni la no adopción de las medidas necesarias (en el postoperatorio) para conseguir la reanimación de la paciente ante el surgimiento del edema agudo de pulmón, cuando la prueba sobre la existencia del preoperatorio y sobre la adopción de las correctas medidas terapéuticas para la recuperación de la paciente en el postoperatorio incumbía, viene a decir la recurrente, a los facultativos demandados (Ginecólogo Dr. Rodolfo y Anestesista Dr. Mariano ). Para la resolución de los cuatro expresados motivos, cuyo estudio conjunto viene determinado por ser el mismo el objeto impugnatorio de todos ellos (infracción del art. 1.214 del Código Civil o de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la inversión de la carga de la prueba) ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a) Es consolidada doctrina de esta Sala, que no aparece contradicha por las Sentencias (de 20 de febrero de 1990, 17 de junio de 1989, 26 de enero de 1922 y 29 de febrero de 1932, por este orden) que cita la recurrente, la de que el art. 1.214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, sino simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su presunta infracción sólo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba sobre un hecho concreto, la Sala a quo no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del onus probandi, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, quedando casacionalmente vedada la invocación de dicho precepto cuando el Tribunal de instancia haya obtenido su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al juzgador (Sentencias de 3 de diciembre de 1984, 24 de mayo de 1985, 5 de mayo y 4 de octubre de 1986, 8 de marzo y 19 de noviembre de 1988, 14 de mayo de 1990, 18 de junio de 1991, 21 de marzo de 1992, entre otras muchas); b) Es, asimismo, doctrina reiterada y uniforme de esta Sala 1ª de que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente (o de sus familiares) la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse necesariamente el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad médica cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso (Sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991, 20 de febrero y 13 de octubre de 1992, 15 de noviembre de 1993, entre otras muchas).

Sobre la base de la doctrina anteriormente expuesta, los motivos cuarto al séptimo (ambos inclusive) han de ser desestimados, y ello por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque aparece probado en el proceso, y así lo declara la Sentencia recurrida, que a doña Paloma , antes de someterla a la intervención quirúrgica, le fueron practicadas, en el ambulatorio de Txurdínaga, las pruebas analíticas y cardio-respiratorias integrantes del llamado preoperatorio, cuyos resultados, todos normales, fueron anotados por el Ginecólogo Dr. Rodolfo , que las había ordenado, en la ficha clínica correspondiente y transmitidos por el mismo al Anestesista Dr. Mariano , quién igualmente los anotó en la historia clínicaanestésica, como ya se ha dicho extensamente en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de esta resolución, por lo que carece totalmente de sentido la desafortunada e innecesaria afirmación que hace la Sentencia recurrida de que "la actora-recurrente no ha acreditado como a ella incumbía la inexistencia de los análisis previos que imputaba a los codemandados", cuando la propia Sentencia recurrida había antes declarado probada la realización de los referidos análisis previos. 2.ª Igualmente aparece probado que el Anestesista demandado procedió adecuadamente durante la fase de recuperación de la paciente, después de practicada correctamente la intervención quirúrgica por el Ginecólogo, pues se la mantuvo con asistencia de respirador y, al detectarse la aparición de un imprevisible edema agudo de pulmón, se le suministró "Seguril 2 (Furosemida) y Urbasón (Corticoide) 160" a las nueve horas y quince minutos, y "Seguril 2 y Eufilina (Broncodilatador)" a las once horas (así lo manifiesta el Perito en su informe, con base en lo que consta en la hoja de quirófano -folio 50 del rollo de apelación-), sin que la actora, aquí recurrente, haya probado (y a ella le incumbía el onus probadi sobre tal extremo) que fuera incorrecto o inadecuado dicho tratamiento, y como quiera que continuaba la gravedad de la enferma, tras celebrarse una interconsulta con otros especialistas en anestesilogía y reanimación, se decidió por unanimidad trasladarla al Hospital de Basurto (Centro superespecializado), a lo que prestó su pleno consentimiento el Dr. don Ildefonso (hermano de la paciente), que había asistido personalmente a la práctica de la intervención quirúrgica, cuyo traslado fue efectuado en ambulancia medicalizada, yendo la enferma monitorizada y con respiración asistida y acompañada del Anestesista Don. Ricardo , invirtiéndose en dicho traslado unos diez minutos (dada la proximidad de ambos Centros), durante cuyo tiempo no tuvo la enferma ninguna incidencia, sin que la actora, aquí recurrente, haya probado tampoco (y a ella le incumbía la carga de la prueba sobre ello) que en el expresado traslado se cometiera alguna incorrección o se incidiera en alguna deficiencia técnica.

Séptimo

El decaimiento de los siete motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Julieta , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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