STS, 8 de Julio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:18146
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 678. Sentencia de 8 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos y otros extremos. Quebrantamiento de forma: Ausencia de

indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66, 269, 707, 862, 863, 1.692, 1.693 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lle) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

DOCTRINA: Consideración distinta merece el estudio del emplazamiento que se realizó mediante la publicación de los edictos preceptuados en el citado art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este medio legal de comunicación, subsidiario de la notificación personal, debe estar revestido de todas las formalidades legales, y recoger con toda exactitud las circunstancias correspondientes a las personas, al tiempo, al lugar y al procedimiento a que se refiere; pues como lo que se persigue es la posibilidad de que la cita llegue al conocimiento de la persona del demandado, no es compatible con cualquier error que pueda producir confusión, y si éste se hubiere padecido, se hace preciada la inmediata rectificación para corregirlo.

Pero el núm. 3.° del art. 1.692 y el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen que el quebrantamiento de las normas reguladoras de las garantías procesales vaya seguido de la indefensión de la parte, para que se produzca la nulidad de las actuaciones que en este recurso se solicita.

En la vista pública de la segunda instancia tuvo también ocasión oportuna el recurrente para hacer las alegaciones que a su derecho convinieren; lo que en conjunto evidencia la ausencia de esa indefensión que alega, referida a la privación de la contestación a la demanda y de la práctica de la prueba. Y al no haberse producido indefensión alguna, que no sea la procedente de la desidia de la parte recurrente, no puede prosperar la petición de nulidad que se formula en el motivo.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Navalcarnero, sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Grame, S. A.», representada por la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, y sin que haya comparecido el Letrado defensor al acto de la vista, y en el que son recurridos don Tomás , don Juan Ramón y don Daniel , representados por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y defendidos por el Letrado don Guillermo Sahagún Pool y don Rodrigo , representado por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño y asistido del Letrado don Iñigo Flores Estrada.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de don Tomás , don Juan Ramón y don Daniel , formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra don Alvaro , don Ignacio y don Jose Ignacio , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se condene a los demandados a realizar por su cuenta las instalaciones, reparaciones y arreglos necesarios a que están obligados en el conjunto residencial " DIRECCION000 », de Pelayos de la Presa, donde están ubicadas las viviendas de sus mandantes, y, en su defecto, de no cumplir la condena de hacer que se les impusiere, fijar la base para la determinación cuantitativa de dichas obras, instalaciones y reparaciones a efectos de ejecución alternativa. Especificando en la condena las siguientes obras e instalaciones a realizar: 1. Reparación, pintura, fachadas e interior de los pisos deteriorados por las goteras y humedades. 2. Tapar y pintar grietas en parámetros horizontales. 3. Tapar y pintar grietas en parámetros verticales. 4. Poner la cubierta de teja negra, conforme se establecía en proyecto y escritura de división horizontal. 5. Sujetar planchas de la parte superior que están sueltas, sin apoyo alguno y que corren grave riesgo de desplazamiento. 6. Poner puertas que faltan a los patios (una por cada portal y patios de las esquinas). 7. Poner cancelas metálicas, con cristalera en la entrada a los portales. 8. Instalar portero automático en los portales. 9. Pintar partes exteriores de las viviendas con pintura resistente a la intemperie, según figura en proyecto. 10. Aplicar a paredes de las escaleras, revoco pétreo, tipo "lesar» 11. Colocar pasamanos de madera en barandillas, que no lo tienen. 12. Instalar las farolas iluminarias que falten a la urbanización. 13. Echar dos capas de riego asfáltico, en red viaria. 14. Colocar antena colectiva. 15. Instalar baldosines de cemento en los patios. 16. Enfoscar de yeso negro los techos de las viviendas. 17. Pintar y reparar goteras de las escaleras. 18. Poner teja en las terrazas que dan a los patios.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Ignacio , quien contestó a la demanda, formulando la excepción de falta de personalidad en el actor, suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la excepción invocada, con expresa condena en costas a los actores y subsidiariamente si se entrase en el fondo, desestimar la demanda. Asimismo, el citado Procurador, en nombre y representación de don Jose Ignacio , formulando la misma excepción que en caso anterior y suplicando igualmente la desestimación de la demanda con expresa condena en costas. Y finalmente el referido Procurador, en nombre de don Alvaro , formuló la misma contestación a la demanda y suplicó se decrete no haber lugar a la demanda por falta de personalidad de los actores o subsidiariamente y para el supuesto de que ésta no fuese aceptada, entrando en el fondo y absolviendo a su mandante de toda petición, con imposición de costas.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Navalcarnero, dictó Sentencia el día 13 de septiembre de 1989 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de don Tomás , don Juan Ramón y don Daniel , contra "Grame, Sociedad Anónima", representada por el Procurador don Manuel López López, don Alvaro , don Ignacio y don Jose Ignacio , representados por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, y desestimando las excepciones por éstos planteadas, debo condenar y condeno a "Grame, Sociedad Anónima" y a don Alvaro a realizar las reparaciones siguientes en el conjunto residencial " DIRECCION000 ", sito en Pelayos de la Presa: 1.° Reparación, pintura, fachadas e interior de los pisos deteriorados por las goteras y humedades. 2..° Tapar y pintar grietas en parámetros horizontales. 3.° Tapar y pintar grietas en parámetros verticales. 4.° Poner la cubierta de teja negra, conforme se establece en proyecto y escritura de división horizontal. 5.° Sujetar planchas de la parte superior que están sueltas sin apoyo alguno. Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad "Grame, S. A.", a pintar las paredes exteriores de las viviendas con pintura resistente a la intemperie. Se absuelve de las pretensiones de la demanda a los Arquitectos Técnicos, don Juan, don Ignacio y don Jose Ignacio , y todo ello abonando cada parte las costas por ella causadas y las comunes en forma procesal.»

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de las partes demandadas "Grame, S.

A.» y don Alvaro , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 26 de febrero de 1991 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 'Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados "Grame, S. A." y don Alvaro contra la Sentencia dictada el 13 de septiembre de 1989 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Navalcarnero en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y también se rechaza el que por vía de adhesión fue interpuesto por los actores don Tomás , don Juan Ramón y don Daniel , y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "Grame, Sociedad Anónima», con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigenlos actos y garantías procesales, y en concreto por infracción e inobservancia de lo dispuesto por los arts. 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido indefensión para la parte, y habiéndose pedido la subsanación de la transgresión en la instancia en que se cometió y reproducido en la segunda ( art. 1.692.2.°) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 22 de junio del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con el carácter de motivo único, la parte recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, al haberse violentado las disposiciones contenidas en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido al emplazamiento que se efectuó en la primera instancia, y haberse cumplido las prevenciones del art. 1.693 de la misma Ley adjetiva .

Le sirven de antecedente a esta impugnación casacional los siguientes hechos: A) La litis se inicia mediante demanda formulada por tres copropietarios del inmueble denominado " DIRECCION000 », ejercitando la acción decenal del art. 1.591 del Código Civil , contra la entidad "Grame, S. A.», que construyó el edificio, contra el Arquitecto que lo proyectó, y contra los Aparejadores que vigilaron la construcción; B) El domicilio social que figuraba en el Registro Mercantil, respecto a la entidad constructora, era calle Antonio López, núm. 149, Madrid, y allí fue practicada la diligencia de emplazamiento con fecha 22 de octubre de 1987. El resultado de tal diligencia fue negativo, pues "el portero de la finca, que se excusa de dar su nombre, manifiesta, que esta entidad trasladó su domicilio hace tres años aproximadamente, desconociéndose su 67ª actual paradero»; C) A la vista del mencionado resultado negativo, el Juzgado acuerda con fecha 1 de febrero de 1988 el emplazamiento del demandado por edictos, que se publican en el tablón de anuncios del Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de fecha 27 de julio de 1988. En tales publicaciones se sufrió un error mecanográfico, figurando el nombre de la entidad como "Gramer, S. A.», en vez de "Grame, S. A.», que era el auténtico; D) Con fecha 19 de septiembre de 1988 es declarada la entidad recurrente en rebeldía, continuándose el procedimiento por sus trámites, hasta que en fecha 28 de octubre del mismo año comparece la sociedad en autos personándose, y es dejada sin efecto la declaración de rebeldía; E) En el escrito de resumen de pruebas de fecha 17 de noviembre siguiente, la entidad ahora recurrente solicita que, a tenor del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acuerde de oficio el Juzgado la nulidad de actuaciones, o subsidiariamente se le conceda la posibilidad de contestar a la demanda y proponer prueba. El Juzgado abre el trámite del desaparecido incidente de nulidad de actuaciones, y al llegar el momento de su resolución, dicta el Auto de fecha 2 de marzo de 1989, declarando nulo todo lo actuado en el fallido incidente de nulidad, y remitiendo la cuestión de fondo a la Sentencia del procedimiento principal, y F) En la Sentencia de primera instancia es desestimada la petición de nulidad de actuaciones que se había solicitado, corriendo igual suerte adversa tal petición en la Sentencia de apelación, que en este recurso se combate.

Segundo

Desde el inicial escrito de resumen de pruebas, la entidad recurrente viene alegando dos motivos o causas de nulidad, en relación con la defectuosa diligencia de emplazamiento: La primera la refiere a cierta maquinación por parte de los demandantes, que conociendo, según ella, su verdadero domicilio, han señalado el que figura como social, pero realmente abandonado, para de este modo evitar su localización; y una segunda impugnación denunciando los errores que contenía la publicación de los edictos. Las personas jurídicas constituidas en entidades mercantiles, tienen la obligación de hacer figurar en la escritura de constitución su domicilio social, circunstancia que encuentra su adecuada publicidad a virtud de la constancia en la inscripción correspondiente del Registro Mercantil; este domicilio será el único legal a tener en cuenta ( arts. 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 ) y si la entidad decidiera cambiarlo, deberá efectuar la rectificación correspondiente en el Registro Mercantil, siendo de su única responsabilidad las consecuencias que su desidia origine. Las cartas y documentos que en su momento procesal aportó el recurrente, no pueden significar o acreditar la maquinación que se denuncia, pues ninguno de ellos está relacionado con los demandados, sino más bien con terceras personas o entidades ajenas en esta litis; no siendo exigible a cualquier demandante, que tenga que realizar un proceso de investigación para localizar el domicilio de su oponente, cuando dispone del legalmente establecido.

Consideración distinta merece el estudio del emplazamiento que se realizó mediante la publicación delos edictos preceptuados en el citado art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este medio legal de comunicación, subsidiario de la notificación personal, debe estar revestido de todas las formalidades legales, y recoger con toda exactitud las circunstancias correspondientes a las personas, al tiempo, al lugar y al procedimiento a que se refiere; pues como lo que se persigue es la posibilidad de que la cita llegue al conocimiento de la persona del demandado, no es compatible con cualquier error que pueda producir confusión, y si éste se hubiere padecido, se hace precisa la inmediata rectificación para corregirlo. En el tablón de anuncios del Juzgado, y en la publicación del "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», el edicto adolecía de un error en la denominación de la entidad demandada, error que podría haber conducido a la confusión, dada la proliferación actual de denominaciones sociales compuestas de siglas, en las que la adición o supresión de una letra, produce un cambio radical en su identificación.

Pero el núm. 3.° del art. 1.692 y el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen que el quebrantamiento de las normas reguladoras de las garantías procesales vaya seguido de la indefensión de la parte, para que se produzca la nulidad de las actuaciones que en este recurso se solicita; requisito indispensable que no concurre en el caso de autos. La parte recurrente es declarada en rebeldía y se persona en autos durante la primera instancia, después del término concedido para proponer prueba, y antes del escrito que señala el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pide la nulidad de las actuaciones o una retroacción de los autos para contestar y proponer prueba; esta petición es desestimada en la Sentencia del Juzgado, y la entidad ahora recurrente interpone recurso de apelación contra tal Sentencia; se persona ante la Audiencia en este concepto con fecha 28 de septiembre de 1989, y voluntariamente deja transcurrir el plazo del art. 707 sin pedir el recibimiento a prueba en segunda instancia, petición que le garantizaba el núm. 5.° del art. 862 y el art. 863, con la amplitud que se describe en el último inciso del citado primer artículo de la Ley Procesal .

En la vista pública de la segunda instancia, tuvo también ocasión oportuna el recurrente para hacer las alegaciones que a su derecho convinieren; lo que en conjunto evidencia la ausencia de esa indefensión que alega, referida a la privación de la contestación a la demanda y de la práctica de la prueba. Y al no haberse producido indefensión alguna, que no sea la procedente de la desidia de la parte recurrente, no puede prosperar la petición de nulidad que se formula en el motivo, que por esta causa debe decaer, así como el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Grame, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1991 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicha demandada al pago de las costas ocasionadas en dicho recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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