STS, 21 de Julio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:18150
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 744.-Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Prueba: Error en su apreciación. Abuso de derecho. Mala fe.

Doctrina del "velo de las sociedades". Capitulaciones matrimoniales. Litisconsorcio pasivo

necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7, 1.258, 6, 1.270, 1.281, 1.282, 1.284 y 1.287 del Código Civil, y 24 y 39 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986, 5 de abril y 18 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: El cuarto motivo, con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infracción a considerar la de la jurisprudencia que delimita o define la doctrina relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con los arts. 24.2.° y 39.1.° de la Constitución por inaplicación. Todo el motivo hace hincapié en la necesidad de demandar a los hijos menores del matrimonio Jesús Ángela como ocupantes del piso. La recurrente olvida que quien ocupa el mismo es ella y aunque sus hijos convivan en la finca, no ha surgido el problema de reivindicación sino por estimar ella, la recurrente, tener títulos justificativos de dicha ocupación, dimanantes precisamente del procedimiento de divorcio y las circunstancias propiamente personales o familiares que estuvieron en su entorno, sin que ello signifique por tanto la posible legitimación pasiva de los hijos como se propugna por la madre aquí recurrente, a través de una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ni existe ni puede existir, ya que los hijos ocupan la vivienda por disposición de la madre que implícitamente se arroga facultades de representación a estos menesteres y no le es lícito, habida cuenta de lo dicho, proyectar sobre sus hijos las consecuencias de una situación que ha sido creada exclusivamente por la voluntad de la madre por cuya razón el motivo decae. Y en cuanto a esa misma falta de litisconsorcio pasivo necesario con relación al ex marido de la recurrente, es de máxima obviedad que, careciendo de la vinculación física con la vivienda objeto de la litis que es requisito imprescindible de la acción ejercitada ya que no la ocupa, sería pueril demandarle, lo que llevaría consigo una prevista denegación de la acción ejercitada en su contra.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgaz, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio y asistida del Letrado don José Gabriel Pallin Martínez, en el que es parte recurrida "Bardulia, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales dona Ana María Ruiz de Velasco del Valle y asistida del Letrado don José María Payan Ruano, sobre acción reivindicatoria.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgaz fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 140/1989, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Bardulia, S.L.", contra doña Ángela , acción reivindicatoria.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgaz, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que se declare: A) Que "Bardulia, S. L.", es la propietaria de la finca ubicada en la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 , de Mora (Toledo), que aunque de entidad registral separada, constituya una sola vivienda. B) Que la demandada doña Ángela , la está detentando sin título ni razón que lo justifique. C) En consecuencia, se condene a la demandada a entregar a la sociedad actora dicho bien inmueble, desalojándolo y dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición de su propietaria. D) Se condene a la demandada al pago de todas las costas procesales, por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la demandada doña Ángela , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando: "... dictar en su día Sentencia, en que estimando las excepciones no se entre en el fondo del asunto, y de no prosperar estas excepciones, se desestime íntegramente la demanda, declarando el derecho de mi representada y sus hijos a ocupar la vivienda integrada por las fincas núms. NUM000 NUM001 de la CALLE000 , de Mora (Toledo), con imposición de las costas a la sociedad actora, y cuanto más sea procedente con arreglo a derecho".

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. González, actuando en nombre y representación de la entidad "Bardulia, S.L.", debo condenar y condeno a la demandada doña Ángela a entregar a la sociedad limitada Bardulia, la finca ubicada en la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 , de Mora (Toledo), desalojándolo, libre y expedito, poniéndolo de esta forma a disposición de la sociedad propietaria, con expresa condena en costas a la parte demandada en este procedimiento" (sic).

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de doña Ángela , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orgaz, con fecha 24 de mayo de 1990 , en procedimiento de que dimana este rollo, imponiendo expresamente las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de doña Ángela , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Se funda en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios.

  2. Se funda en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios.

  3. Se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate.

  4. Se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate.

  5. Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.6.° Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  6. Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para al celebración de la vista el día 5 de julio de 1994, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inicia el procedimiento a que se contrae el presente recurso, formula como pretensión la declaración de propiedad de la finca ubicada en la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 , de Mora (Toledo), que constituye una sola vivienda aunque están registralmente inscritas como entidades separadas; que la demandada la ocupa sin título ni razón que lo justifique, y en definitiva, se la condene al reintegro de la misma a la entidad actora, dejándola libre y a su entera disposición; es decir, se ejercita la acción reivindicatoria a la que se opuso la demandada, basándose en la titularidad posesoria que le viene concedida a través de las vicisitudes acaecidas en el proceso de separación y divorcio sostenido con su marido don Jesús , a la sazón socio y administrador de la sociedad limitada "Bardulia", habida cuenta de radicar en tal finca, al decir la demandada, el domicilio conyugal. La demanda fue estimada en ambas instancias.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba en que incurre la Sala a quo para lo que inexplicablemente invoca como normas infringidas los arts. 7.1.° y 1.258 del Código Civil, así como los arts. 7.2.°, 6.4.° y 1.270 del mismo cuerpo legal . Ello, evidentemente, comporta el decaimiento del motivo por el grave error técnico de querer ensamblar en un mismo motivo temas de carácter fáctico y los de valoración jurídica del resultado de las declaraciones de ese orden. Nos encontramos con que en el motivo se hace una extensa exposición de preceptos que afectan a los contratos y a la pretendida aplicación del abuso de derecho y de la mala fe en relación a esos supuestos contratos que son inexistentes, al menos en lo que atañe a las partes litigantes y para ello en el motivo que se analiza como en el resto del recurso se interfiere en el debate la doctrina del "velo de las sociedades", a cuyo socaire se trata de hacer torticeramente por parte de al menos uno de los socios, el ex marido de la recurrente, la expoliación de una finca, residencia familiar, so pretexto del ejercicio de una acción reivindicatoria por la entidad mercantil titular dominical de la misma. Pero es lo cierto, que las bases fácticas establecidas por las Sentencias de instancia -la de segundo grado confirma y asume los fundamentos y pronunciamientos de la de primera instancia- de las que pueden extraerse las valoraciones jurídicas de esos hechos y conductas determinantes de ese supuesto abuso de derecho y de mala fe (Sentencias de 14 de febrero de 1986, 5 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1986), incluso el fraude de ley (Sentencias de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965), no deparan motivaciones para ello, porque no discutiéndose como no se discute, la titularidad dominical de la parte actora sobre la finca de autos y su ocupación por la recurrente, falla de forma elocuente e inequívoca esa voluntad torticera y el supuesto amparo buscado maliciosamente de una sociedad de la que es miembro societario el ex marido, porque deviniendo todo el hilo de la oposición a la sombra de la Sentencia de divorcio que hoy desvincula a la recurrente con el señor Jesús , omite aquélla la consignación de que previamente al proceso de divorcio, por escritura pública de 4 de diciembre de 1985, se establecieron las reglas del régimen económico matrimonial por el sistema de separación absoluta de bienes, con adjudicación, en la coetánea liquidación de la sociedad de gananciales que se extinguía, de las participaciones sociales, todas -era sociedad limitada-, al marido, sin la menor alusión a la finca perteneciente a dicha entidad mercantil en punto a ocupación o destino de la misma; pero además, en la Sentencia de divorcio de 28 de octubre de 1988 del Juzgado de Orgaz (Toledo ), se indica que no cabe asignarles a la esposa (hoy recurrente) y a los hijos, el uso del hasta ahora domicilio familiar, sito en la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 , de Mora (Toledo), por estar ocupada a título de precario y no ser factible que el Juez adopte ninguna medida en orden a su atribución, "pues no parece que la Sentencia de divorcio pueda reforzar unos vínculos de por sí sumamente inestables", lo que en definitiva vino a confirmar la Sentencia firme dictada en recurso de apelación contra aquélla por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de septiembre de 1989 , que decía: "... no cabe atribuir a la esposa tal domicilio, ya que de acceder a su petición, podía llegarse a un acto de disposición de un bien no correspondiente a la sociedad conyugal". Por último y como colofón fáctico demostrativo de la inexistencia de unos fenómenos patológicos en la vidajurídica (mala fe, fraude de ley, abuso del derecho), dichas Sentencias de divorcio establecen la concesión de una adición de 50.000 pesetas mensuales a las 100.000 pesetas señaladas como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, debido a la alteración de las circunstancias personales o económicas de los hijos o esposos, "y esta alteración no se ha producido como no sea a través de la exigencia de la esposa a ocupar una vivienda distinta a la de la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 , que habría venido disfrutando, en cuyo caso si procedería aumentar la cantidad de 100.000 pesetas en

50.000 pesetas, como razona la Sentencia de primera instancia (la del proceso de divorcio) que debe ser confirmada también en tal particular». Con lo dicho se advierte palmariamente, que el proceso de divorcio no ha interferido en lo más mínimo la virtualidad de la propiedad de la finca, en orden a la ocupación y destino de la misma verificada sin título ni razón cierta por la recurrente, sin que la carta a que se alude del Letrado del marido, de 28 de octubre de 1985 (folios 75 a 77), previa al concierto de las capitulaciones matrimoniales, tenga la menor eficacia en punto a la constitución de la menor obligación de ocupación de la finca, que a la postre no era siquiera oferta que contara, según autos, con la aquiescencia de la propietaria aquí recurrida, de donde se deduce en definitiva, que la acción reivindicatoria queda desprovista de la menor sombra de titularidades opuestas en punto a su ocupación por la recurrente, sin que puedan imputarse a la recurrida esos fenómenos patológicos en el tráfico jurídico y procesal que se denuncian en el motivo. Por las razones expuestas, es visto que el motivo segundo, con igual amparo casacional que su precedente, no puede prosperar, ya que es un simple corolario del mismo.

Tercero

El tercer motivo, con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los arts. 1.281.1.° y 2.°, 1.282, 1.284 y 1.287 del Código Civil , referido todo ese defecto interpretativo a la carta mencionada de 28 de octubre de 1985 del Letrado del marido, que ni por su fecha, anterior a las capitulaciones matrimoniales y a las Sentencias recaídas en el proceso de divorcio, ni por la falta de representatividad de la entidad propietaria de la finca, puede tener más virtualidad que la que se circunscribe a la propia oferta, no seguida ni contractualmente ni resolutivamente en el ámbito judicial, por ningún pronunciamiento que ni de lejos pueda interferir en la acción reivindicatoria, que es el tema exclusivo a debatir en el procedimiento del que deriva este mismo recurso; por ello, no se concibe una denuncia de error interpretativo de un documento sin la menor trascendencia jurídica ni vinculante, por lo que fracasa el motivo.

Cuarto

El cuarto motivo, con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infracción a considerar la de la jurisprudencia, que delimita o define la doctrina relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con los arts. 24.2.° y 39.1.° de la Constitución por inaplicación. Todo el motivo hace hincapié en la necesidad de demandar a los hijos menores del matrimonio Ángela Jesús como ocupantes del piso. La recurrente olvida que quien ocupa el mismo es ella, y aunque sus hijos convivan en la finca no ha surgido el problema de reivindicación sino por estimar ella, la recurrente, tener títulos justificativos de dicha ocupación, dimanantes precisamente del procedimiento de divorcio y las circunstancias propiamente personales o familiares que estuvieron en su entorno, sin que ello signifique por tanto la posible legitimación pasiva de los hijos como se propugna por la madre aquí recurrente, a través de una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ni existe ni puede existir, ya que los hijos ocupan la vivienda por disposición de la madre que implícitamente se arroga facultades de representación a estos menesteres y no le es lícito, habida cuenta de lo dicho, proyectar sobre sus hijos las consecuencias de una situación que ha sido creada exclusivamente por la voluntad de la madre, por cuya razón el motivo decae. Y en cuanto a esa misma falta de litisconsorcio pasivo necesario con relación al ex marido de la recurrente, es de máxima obviedad que, careciendo de la vinculación física con la vivienda objeto de la litis, que es requisito imprescindible de la acción ejercitada ya que no la ocupa, seria pueril demandarle, lo que llevaría consigo una prevista denegación de la acción ejercitada en su contra; no es de olvidar que la situación de ocupación persistente de la vivienda tras la Sentencia de divorcio, está creada personal y únicamente por dicha ocupación, pero sin título ni razón que la justifique como ya se dijo en el fundamento de Derecho dos de esta Sentencia, de la madre, precisamente cuando ella tenía prevista su desocupación y las Sentencias de divorcio se anticiparon, ante tal disyuntiva, a anticiparle una compensación económica, con señalamiento de cantidad concreta, de lo que se infiere la voluntaria, cuan arbitraria y persistente ocupación de la vivienda por la recurrente, que es configuradora del requisito ya precitado que da lugar al éxito de la acción reivindicatoria.

Quinto

El quinto motivo, referente a la jurisprudencia sobre el "velo de las sociedades" y con amparo para su denuncia de infracción en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hay más que reiterar las razones expuestas en el fundamento de Derecho dos de esta Sentencia, en que se hizo análisis de tal materia con resultado negativo, y que por mayor claridad nos impide su repetición que produciría confusión, por lo que se desestima el motivo.

Sexto

El sexto motivo con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el séptimo también, denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios del primero yconsecuente con ello, la infracción del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953 , el segundo, y que por su íntima conexión han de tratarse conjuntamente y ambos perecen a la sola consideración de que la ocupación gratuita, graciosa y tolerada de la vivienda por la familia Jesús Ángela , tuvo lugar antes de desembocar la situación familiar en enfrentamiento y definitivo divorcio de los cónyuges, con liquidación de la sociedad de gananciales y constitución del sistema régimen de separación de bienes en el matrimonio, y mucho antes de las Sentencias de divorcio en que se reglamenta, como ya se ha dicho, la situación del piso con eventual compensación económica caso de su desalojo. Con todo se advierte que no hay acto propio protegible, según la definición que de los mismos da la doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 de julio y 5 de octubre de 1987; 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990) y la tesis de la recurrente, de aceptarse, llevaría consigo la inderogabilidad de las concesiones graciosas y toleradas, lo que supondría una vinculación de carácter contractual que por principio aquí no existe según los hechos probados declarados como tales por la Sentencia de instancia y no descalificados en el recurso, y en cuanto a la infracción del art. 11 de la Ley Especial ya señalado, no puede darse a la Sentencia de la Sala a quo en materia que es diametralmente distinta de lo que es el tema debatido en el procedimiento y en el recurso, por lo que ambos motivos fracasan.

Séptimo

Rechazados los siete motivos, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela , contra la Sentencia de 14 de enero de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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