STS, 21 de Julio de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:18132
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 743. Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de obligación y restitución de cantidades. Actos propios. Principios

generales del derecho: Vinculación. Reconocimiento de deuda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 504, 505, 1.692, 1.707, y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.214,1.281,1.282,1.283,1.322,1.261,1.124, 1.253 y 1.277 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 .

DOCTRINA: Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el art. 1.277 del Código Civil . La doctrina científica y la jurisprudencia han venido atribuyendo al citado art. 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción iuris tantum, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado art. 1.277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Benidorm, sobre resolución de obligación y restitución de cantidades, cuyo recurso fue interpuesto por don Eloy , representado por el Procurador don José M. Villasante García, y defendido por el Letrado don Francisco Girón Giménez, en el que es recurrida doña María Teresa , como heredera de don Carlos Ramón , representada por el Procurador don Jorge Deleito García, y defendida por el Letrado don Jaime Vaello Esquerdo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Teresa Cortés Claver, en nombre y representación de don Carlos Ramón , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Eloy , en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare resuelta la obligación pactada entre las partes,condenándose también al demandado a restituir a su mandante la cantidad de 8.000.000 de pesetas más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, e imponiéndole al demandado las costas del presente procedimiento. Por otrosí, solicitaba el embargo preventivo de una serie de bienes con la prestación de la oportuna fianza.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. Lloret Mayor, formulando querella por delito de estafa contra don Carlos Ramón , admitiéndose aquélla por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Benidorm, y asimismo, presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento instado por don Carlos Ramón contra su mandante en reclamación de 8.000.000 de pesetas, en el estado en que el mismo se halle, accediéndose a la suspensión por el citado Juzgado hasta que recaiga la ejecutoria en la causa penal a que se refiere.

    Por Auto de fecha 27 de mayo de 1987, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Benidorm, declara conclusas las diligencias y decreta el sobreseimiento provisional de las mismas, soliviantándose a continuación, por la Procuradora Sra. Cortés Claver, la continuación del procedimiento.

    Acordada dicha continuación, recae providencia confiriendo traslado a la demandada para contestar la demanda en el plazo de tres días, y no habiéndolo hecho, por Providencia de 23 de enero de 1989, se acordó tenerlo por decaído en su derecho y por precluido el trámite correspondiente. Por la representación de la demandada se interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, dictándose Auto el 6 de febrero de 1989 declarando haber lugar a dicho recurso y convocando a las partes a la comparecencia prevenida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Benidorm, dictó Sentencia el 12 de enero de 1990 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por doña Teresa Cortés Claver, en nombre y representación de don Carlos Ramón , debo condenar y condeno a don Eloy , representado por don Francisco Lloret Mayor, a pagar al demandante la cantidad de

    8.000.000 de pesetas más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas al demandado».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia el día 10 de julio de 1991 , que contenía el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de fecha 12 de enero de 1990 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada».

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes se interpuso recurso de casación por la representación de don Eloy , con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.214 del Código Civil y por infracción de los arte. 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil . Infracción del art. 1.232 del Código Civil . Infracción de los arte. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.261 el Código Civil . Infracción del art. 1.124 del Código Civil . Infracción de la doctrina legal de los actos propios. Infracción del art. 1.253 del Código Civil . Segundo: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ( art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 12 de los corrientes, en que ha tenido lugar, con la asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente estructura su recurso a través de dos motivos, el primero de los cuales lo formula por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su anterior redacción ), denunciando la infracción de los siguientes preceptos legales y jurisprudenciales: Arts. 1.214, 1.281, 1.282, 1.283, 1.232, 1.261, 1.124 y 1.253, todos del Código Civil; arts. 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; jurisprudencia correspondiente al principio vinculatorio de los actos propios, y jurisprudencia interpretativa de los principios generales del derecho. Esta cita masiva de normas legales y jurisprudenciales de distinta naturaleza y alcance, está en abierta contradicción con lo establecido en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y hace prácticamente inviable el estudio del motivo, en el marco propio de la víacasacional. A través de esta amalgama de supuestas infracciones, la mayoría de ellas incompatibles entre sí, lo que el recurrente ha formulado en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, en donde intenta contradecir y sustituir la valoración de la prueba que la Sala de apelación efectuó (ejercitando sus específicas competencias) en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de su Sentencia. Esta clara infracción procesal, que incluso puede producir indefensión en la parte contraria, ya seria suficiente para rechazar el motivo si no se refiriera el fondo del asunto a una cuestión jurídica mucho más simple.

La litis nace amparada en el documento del folio 4 de los autos, en el que el recurrente "reconoce sobre su honor deber la suma de 8.000.000 de pesetas. Por haber sido prestadas por el Sr. Carlos Ramón ». El recurrente tacha de falsedad el indicado reconocimiento de deuda, y en autos queda fehacientemente probado que la firma es auténtica (dos pruebas periciales y una testifical). A lo largo de la litis queda demostrado y admitido, que la causa de tal reconocimiento fue distinta de la derivada de un contrato de préstamo, habiendo girado toda la contienda jurídica en torno a la distinta determinación de cuál fuera la causa del contrato; llegando la Audiencia a entender, después de analizar detalladamente todas y cada una de las pruebas que obran en autos, que los 8.000.000 de pesetas reconocidos tenían su origen en el precio de la venta de la mitad del local comercial, propiedad del demandante ahora recurrido, así como de una parte del negocio en él instalado; criterio que constituye la principal y única impugnación que se hace en el desarrollo argumental del motivo que analizamos.

El formal reconocimiento de deuda que figura en autos ha de tenerse por auténtico, ya que la única oposición formulada contra el documento ha sido la tacha sobre la legitimidad de su firma, amplia y eficazmente reconocida por ésta en el período probatorio.

La polémica mantenida en las instancias y en este recurso, ha versado realmente sobre la causa que motivó su expedición, limitándose el demandado-recurrente, a discutir y negar las posibles atribuciones que figuran en las Sentencias, pero sin aclarar, y mucho menos probar nada, sobre la existencia de esa causa y su licitud, una vez entendido que la referencia al contrato de préstamo era inexacta.

Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el art. 1.277 del Código Civil .

La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.

Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción iuris tantum, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es licita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado art. 1.277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (Sentencias de 1 de mayo de 1952, 3 de febrero de 1973, 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986).

En el caso que nos ocupa, el deudor se ha limitado a señalar que el reconocimiento de deuda origen de la litis, o es falso (supuesto descartado por la prueba practicada), o simplemente carece de causa, combatiendo las explicaciones o atribuciones que respecto a la misma se han dado en las Sentencias de instancia; pero sin exponer en ningún momento cuál sea la causa realmente tenida en cuenta, o en su caso probar cumplidamente la inexistencia o ilegalidad de la que subyace en el contrato. Esta falta concreta de prueba, unida a la declaración que contiene el citado artículo que veníamos comentando, hace innecesario entrar en la discusión mantenida en el motivo del recurso, en orden a la supuesta errónea atribución a la que se llega en la Sentencia recurrida. Se presume la existencia de la causa y su licitud, y el deudor no ha intentado probar la posición contraria que le incumbía; razonamiento suficiente para desestimar el motivo.

Segundo

El motivo segundo debe correr igual suerte adversa, pues en él, y utilizando una vía procesal carente de los requisitos legales, sólo se hace un resumen de lo argumentado en el motivo primero, posición expresamente reconocida por el recurrente, y que, en consecuencia, debe también conducir a su rechazo por los mismos argumentos que acabamos de exponer, y que resulta innecesario repetir.

Decaídos ambos motivos, procede la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptivacondena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Eloy , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese a las partes la presente resolución y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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