STS, 21 de Julio de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:18061
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 740. Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Declaración de dominio. Prueba: Onus probandi. Mandato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.214, 1.473, 1.710 y 1.713 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1987, 27 de noviembre de 1966, 7 de septiembre de 1987, 17 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993 .

DOCTRINA: El motivo debe ser también desestimado, toda vez que:

  1. El presunto mandato no ha resultado probado, ni menos lo presume la Ley, como cree el recurso, sobre todo teniendo en cuenta, como ha declarado esta Sala, que es cuestión de hecho determinar la existencia del mandato y las facultades conferidas al mandatario; y tales hechos no han sido acreditados y ha fracasado la impugnación de los mismos por los recurrentes, por lo que han de aceptarse las conclusiones probatorias del Tribunal de instancia, b) Si bien parece mantenerse la existencia de un mandato tácito, aunque así fuera, en todo caso no concurren los necesarios actos concluyentes para que así pueda afirmarse, ya que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de julio de 1981 y 1 de marzo de 1988) ha exigido que el mandato tácito derive de actos que impliquen, "necesariamente», de modo evidente e inequívoco, la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas del mandato, c) Nada de ello aparece probado, sino que como ya declaró la Sala a quo, del contrato en documento privado, nada se deduce en torno a un mandato evidente y palmario de la entidad "Covinosa» a la sociedad que actuó como vendedora "Itesa-Rioja, S. A.», ni de ésta a la persona física que decía representarla.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales don José Deleyto Garcia, siendo parte recurrida don Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, así como "Construcciones Vinícolas del Norte, S. A.», no habiéndose personado ninguna de las partes en el acto de la presente vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales señora Urdiain Laucirica, en nombre y representación de don Jose María , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Pedro Jesús y "Construcciones Vinícolas del Norte, S. A.», estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: Por la que, estimando la presente demanda, declare: 1.° La plena validez y eficacia del Contrato Privado de Compraventa suscrito entre los actores y lacodemandada Covinosa, con fecha 7 de noviembre de 1981, mediante el cual, esta última, vendió a aquéllos el piso-vivienda, sito en la CALLE000 , NUM000 .° bis, NUM001 .° derecha, de Logroño. 2° Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que los actores son los únicos y legítimos propietarios del citado piso-vivienda, sito en la CALLE000 , núm. NUM002 bis, NUM001 .° derecha, de Logroño, finca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Logroño, y ello, desde la fecha de su título de adquisición, que es el referido Contrato Privado de Compraventa, suscrito el día 7 de noviembre de 1981. 3.° Que, en consecuencia, se declare, igualmente, que el codemandado don Pedro Jesús no es ni ha sido nunca propietario del bien inmueble referido en los dos puntos anteriores. 4.° Que se ordene la cancelación de la inscripción registral contradictoria, con el derecho de propiedad de mis poderdantes y en la que aparece inscrito el derecho de propiedad del codemandado don Pedro Jesús , es decir, la obrante al libro NUM004 , tomo NUM005 , inscripción NUM000 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Logroño, finca registral núm. NUM003 . 5.° Que se impongan a los codemandados las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Pedro Jesús , la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cerceda, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia: "Por la que, desestimando la demanda, ya por estimación de nuestra excepción de litis consorcio pasivo necesario, ya por nuestras excepciones de fondo, se declare no haber lugar a ninguna de las pretensiones que contiene, condenando a los actores al pago, solidariamente, de las costas procesales». Habiendo transcurrido el término de emplazamiento sin que la demandada "Construcciones Vinícolas del Norte, S. A.» hubiese comparecido, fue declarada procesalmente en rebeldía.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Jose María y doña Marta , contra la entidad mercantil "Construcciones Vinícolas del Norte, S. A.", "Covinosa" y don Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo á ambos demandados de los pedimentos de la actora, imponiendo a ésta última el pago de la totalidad de las costas causadas en el presente juicio. Se levanta y deja sin efecto la anotación preventiva que se practicó de esta demanda en el Registro de la Propiedad, librando para la efectividad de este acuerdo y, una vez sea firme la presente resolución, los oportunos mandamientos sin perjuicio de su abono por el condenado en costas».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de don Jose María , la Audiencia Provincial de La Rioja dictó Sentencia, con fecha 27 de mayo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora doña Mirem Lourdes Urdiain, en representación de don Jose María y doña Marta , contra la Sentencia de 10 de diciembre de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en el juicio de menor cuantía núm. 234/1989, del que procede el rollo de la Sala núm. 99/1991, la que debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. Notifíquese esta Sentencia al apelado en rebeldía, mediante edictos que se fijarán en el tablón de anuncios de este Tribunal y en el "Boletín Oficial" de la provincia, si en el término de tres días la notificación personal».

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Jose María , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.° Amparado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. 2.° Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 1.710 del Código Civil y de la jurisprudencia que interpreta dicho artículo. 3.° Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 1.473 del Código Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida en casación, desestima la demanda interpuesta por don Jose María y doña Marta , contra los demandados don Pedro Jesús y la entidad "Construcciones Vinícolas del Norte, S.

A.», (Covinosa), en la que se dice ejercitar una acción contradictoria de dominio, pidiendo se declare la plena validez del contrato privado de compraventa de piso-vivienda, sito en Logroño, CALLE000 , núm.NUM002 bis, NUM001 .° derecha, otorgado el 7 de noviembre de 1981, por el que la entidad demanda actuó como vendedora y los actores como compradores; que se les declare como propietarios del inmueble y que éste no pertenece al demandado señor Pedro Jesús , cancelándose la inscripción registral a nombre de este señor. La desestimación que procede, según se razona después, del único motivo sobre la cuestión de hecho, implica que esta Sala de casación ha de basarse en los datos fácticos que la Sala a quo consideró probados; hechos que son, en síntesis, los siguientes:

  1. Del documento privado aludido, de 7 de noviembre de 19 81, deduce la Sentencia recurrida y consta claramente en él, que intervino como vendedor don Cristobal , representando a la entidad denominada "Itesa-Rioja, S. A.», y como compradores los demandantes, ahora recurrentes. Hacen constar en el mismo documento que la entidad "Covinosa» es dueña del piso-solar que indicaban, la que había pactado con "Itesa Rioja, S. A, Servicios Inmobiliarios», la venta de una de las viviendas que allí se habían construido, b) Deduce la Sala de apelación que "Itesa Rioja, S. A», actuó en nombre y por cuenta de "Covinosa», pero sin acreditar qué relación había entre una y otra entidad, y sin que se haya justificado en forma alguna la existencia de cualquier mandato de la segunda a la primera, c) Al no resultar probado mandato alguno entre "Itesa-Rioja, S. A.», y "Covinosa», la Sala de instancia reputa inválido el contrato de compraventa referido, tanto entre los actores y "Covinosa», como entre actores y tercer adquirente, como el codemandado señor Pedro Jesús . Respecto de éste último, por Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Guipúzcoa, de fecha 7 de julio de 1988 , en autos 538/1984 le fue adjudicado, en virtud de subasta judicial, que dio lugar a la escritura pública de adjudicación de 22 de noviembre de 1988, que el adquirente inscribió en el Registro de la Propiedad; todo ello, en virtud de procedimiento en el que se declararon extinguidos los contratos labores que vinculaban a "Covinosa» con la contraparte, llegándose así al embargo del inmueble cuestionado y siendo adjudicado, previa subasta, al demandado señor Pedro Jesús , d) Declara la Sala a quo que existe buena fe en la adquisición del demandado señor NUM000 , y que da preferencia a la escritura pública de 22 de noviembre de 1988 sobre el contrato privado de 7 de noviembre de 1981; y declara también probado que, respecto del precio pactado en el aludido documento privado, el actor no ha abonado la parte del préstamo por importe de 2.056.000 pesetas, ni la suma de entrada (25.000 pesetas) y el importe de una cambial de 273.000 pesetas; todo ello, del total del precio de 3.361.835 pesetas. En vista de esta conclusión probatoria, como ya se indicó, es desestimada la demanda.

Segundo

El recurso que formulan los demandantes ante esta Sala de casación se fundamenta en un primer motivo basado en el núm. 4.°, antigua redacción, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del mismo; añadiendo que "la Sentencia impugnada incurre en graves errores sobre la carga de la prueba y sus consecuencias», y discurriendo sobre el contrato en documento privado, se estima que ha quedado probado el mandato, su reconocimiento pericial y que un tercero no puede impugnar su validez por no haber intervenido en él. El motivo ha de ser totalmente desestimado, porque siendo un motivo de hecho, como se deduce de su redacción, ya que impugna la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, sin embargo saliéndose completamente de ese marco legal, alega la infracción de preceptos legales ( art. 1.214 del Código Civil ), se apoya en el mismo documento que ya tuvo en cuenta la Sentencia recurrida para concluir la invalidez del contrato que en él figura, contraviene paladinamente la conclusión probatoria del fallo impugnado, aprecia nuevamente otras pruebas, como la pericial y confesión judicial, y concluye con la apreciación jurídica de que un tercero no puede impugnar el contrato en que no intervino como parte. Todo ello, un conglomerado heterogéneo de alegaciones, propio de una nueva instancia y bien lejos del significado del antiguo núm cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que encabeza el motivo, y de la necesaria alegación del error de hecho en que haya podido incurrir el fallo recurrido, así como del carácter de extraordinario del recurso de casación. Por lo que, insistiendo en lo indicado, este motivo ha de rechazarse.

Tercero

El motivo segundo se ampara en el anterior número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 1.710 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo el recurso sostiene la total y absoluta liberalidad de formas para celebrar el mandato, insistiendo en que en el documento privado tan aludido se hace constar un mandato, que el recurso presume "mientras la parte adversa no pruebe lo contrario», el motivo debe ser también desestimado, toda vez que: a) El presupuesto mandato no ha resultado probado, ni menos lo presume la Ley, como cree el recurso, sobre todo teniendo en cuenta, como ha declarado esta Sala (Sentencia de 3 de julio de 1997) que es cuestión de hecho determinar la existencia del mandato y las facultades conferidas al mandatario; y tales hechos no han sido acreditados y ha fracasado la impugnación de los mismos por los recurrentes, por lo que han de aceptarse las conclusiones probatorias del Tribunal de instancia, b) Si bien parece mantenerse la existencia de un mandato tácito, aunque así fuera, en todo caso no concurren los necesarios actos concluyentes para que así pueda afirmarsee, ya que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de junio de 1981 y 1 de marzo de 1988) ha exigido que el mandato tácito derive de actos que impliquen, "necesariamente», de modo evidente e inequívoco, la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas del mandato, c) Nada de ello aparece probado, sino que, como ya declaró la Sala a quo, del contrato en documento privado, nada se deduce en torno a unmandato evidente y palmario de la entidad "Covinosa» a la sociedad que actuó como vendedora "Itesa-Rioja, Sociedad Anónima», ni de ésta a la persona física que decía representarla. Todo ello, alegado por los actores como base de su acción, y a ellos incumbía probarlos a tenor del art. 1.214 del Código Civil , sin que se vean favorecidos por presunción legal alguna, d) Por último, del art. 1.713 del Código Civil , si bien no se deduce la exigencia de mandato escrito para disponer de bienes inmuebles, sí ha de exigirse el mandato evidente e inequívoco, habiendo de estar claramente precisado en su objeto y extensión (Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1966 y 7 de septiembre de 1987). Todo lo que ratifica la desestimación de este segundo motivo.

Cuarto

El tercero y último de los motivos, con el mismo apoyo procesal que el anterior, acusa la infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 1.473 del Código Civil . En este motivo, como en el anterior y en el primero, la parte recurrente hace una nueva apreciación de la prueba, al decir que la afirmación de la buena fe del segundo adquirente (que se considera ser el señor Pedro Jesús ) se halla en clara contradicción con los hechos probados en autos. Así se pretende que el criterio de los recurrentes, en un motivo de derecho, prevalezca sobre el de la Sala de instancia, lo que es inadmisible. Por otro lado, se niega en el recurso, también ignorando los hechos acreditados en autos, que concurre el supuesto de hecho del art. 1.473, párrafo 1.° y 2.°, del Código Civil , ya que en efecto: a) El vendedor ha sido el mismo en el documento privado en que se apoyan los recurrentes y en la venta judicial de la que dimana la escritura pública en que se apoya el demandado señor Pedro Jesús , habiendo actuado como vendedor en representación de la demanda "Covinosa», que se halló en rebeldía conforme a la Ley, la autoridad judicial,

  1. El segundo comprador, que lo fue en escritura otorgada el 22 de noviembre de 1988, actuó de buena fe, según declaración fáctica de la Sala de instancia no enervada por prueba en contrario; y, además, inscribió su derecho cuando aún no estaba consumada la venta que se hizo en documento privado, puesto que se probó que el ahora recurrente no había pagado más que una pequeña parte del precio, con lo que subsistía el efecto de una doble venta, según se deduce de Sentencias de 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993 y otras, c) En consecuencia, según el párrafo 2.° del art. 1.473, al ser inmueble la cosa vendida, su propiedad pertenecerá al adquirente que la haya inscrito en el Registro, es decir, al señor Pedro Jesús ; sin que la Ley, como parece entender sin base legal el recurrente, establezca ninguna otra condición para que se adquiera la propiedad; ni a instancia del recurrente como demandante y comprador en documento privado, se ha obtenido prueba que merezca superior valor. Tal situación no viola el Ordenamiento jurídico, sino que lo tiene en cuenta y es el propio ordenamiento, como se ha visto el que decreta la resolución adoptada en el fallo recurrido, que ha de ser mantenido, con desestimación del recurso en aplicación de normas que la Constitución declara aplicables (art. 9.1.° de esa Ley Fundamental ), al lado, además, de las que el propio texto legal constitucional establece.

Quinto

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y a la pérdida del depósito para el recurrente a cuyo depósito se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Deleyto García, en nombre y representación de don Jose María , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 27 de mayo de 1991 , la que se confirman todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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