STS, 28 de Julio de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:18036
Fecha de Resolución28 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 784. Sentencia de 28 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prescripción de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.964 del Código Civil y 443, 486, 487 y 950 del Código del Comercio .

DOCTRINA: Sobre que en el presente caso el avalista es extraño al contrato subyacente, en que se fundaron las cambiales, situación que determina el rechazo de la demanda fundada en el carácter personal de la acción ejercitada, en modo alguno cabe entender que el aval de la letra implique, sin más, un afianzamiento del contrato subyacente extendiendo, por analogía el aval cambiario al afianzamiento de una obligación extracambiaria dimanante del contrato subyacente, contra la prohibición del art. 1.827 del código, estableciendo que, por todo ello, procede el acogimiento de la prescripción opuesta por el avalista demandado dado el transcurso de los plazos establecidos en el art. 950 del Código de Comercio , conclusión que ha de ser confirmada rechazando el motivo articulado, en el que en definitiva, al tiempo que se eluden las afirmaciones de ajenidad del avalista respecto de la relación subyacente, se olvida que el aval prestado en la cambial tiene el designio de asegurar la obligación principal en cuanto cambiaría.

En la villa de Madrid a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 1990 , recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dichos recurso extraordinario formulado por la entidad "Agar Industries, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Colino, bajo la dirección del Letrado don Pedro Ribas i Culubret, no comparecidos en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma; contra don Mauricio , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Otero, bajo la dirección del Letrado don Luis Iglesias Pujol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Garcés Padrosa, en nombre y representación de la entidad "Agar Industries, Sociedad Anónima», formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, contra don Mauricio , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los 734 hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara Sentencia favorable a sus pretensiones y condenase al demandado a abonar el principal de 87.223.364 pesetas, importe de las letras reclamadas en los juicios ejecutivos 690/1984 y 229/1985 con más las dos letras de vencimientos 31 de enero de 1985 y 28 de febrero de 1985, así como las sumas de 493.470 pesetas y 108.293 pesetas, importe de los gastos de protesto y cuenta de resaca devengados por el retorno de las letras y acreditadas en las Sentencias ejecutivas, con los intereses de la cantidad de principal desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta el total pago, computados estos al interés legal; asícomo el pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. de Bolos Pi, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando al Juzgado que dictara Sentencia por la que se absolviera a su representado de todos los pedimentos de la demanda, imponiéndose las costas del juicio a la demandante, y dejando sin efecto el embargo preventivo dictado contra los bienes del demandado, condenando asimismo a la actora a abonar los daños y perjuicios causados por el dicho embargo que se determinarán en periodo de ejecución de Sentencia.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el periodo de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para que dictada Sentencia, lo que hizo el 29 de mayo de 1989, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando la prescripción alegada debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de "Agar Industrias, Sociedad Anónima", contra don Mauricio , con imposición de costas a la actora por ser preceptivo. Firme que sea esta Sentencia, quedará sin efecto el embargo preventivo dictado contra bienes del demandado.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó Sentencia el 3 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Joaquín Garcés Pedrosa, en nombre de "Agar Industrias, Sociedad Anónima", representada en esta alzada por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, en fecha 29 de mayo de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la sociedad recurrente de las costas causadas en esta alzada. Y devuélvanse los autos de instancia al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia, para su correspondiente ejecución.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Colino, en nombre y representación de la entidad "Agar Industries, Sociedad Anónima», formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 1990, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en base al siguiente motivo único:

Primero y único: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse los arts. 486 y 487 del Código de Comercio, en relación con la Disposición Transitoria de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaría y del cheque , en virtud de su aplicación indebida al supuesto de autos. Se considera infringida la violación por no aplicación del art. 1.964 del Código Civil, inciso segundo , por tratarse de una relación personal que no tiene señalado plazo especial de prescripción. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados arts. 486 y 487 del Código de Comercio .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Duodécima de la Audiencia de Barcelona que, al confirmar la apelada, acogió la declaración de prescripción de la acción ejercitada por la actora, "Agar Industrias, S.

A.», dada la naturaleza neta y puramente cambiaría de la aquí actuada, regida por las disposiciones de los arts. 443, 486 y 487 del Código de Comercio y, por tanto sometida en su ejercicio al plazo de prescripción de tres años que el art. 950 del propio Código señala, plazo, termina la Sentencia impugnada, transcurrido con exceso desde la fecha de vencimiento de las cambiales, cuyo cumplimiento se avaló, al de presentación de la demanda, conclusión ésta y razonamiento correlativo que son impugnados por la entidad demandante en el presente recurso extraordinario, articulando, al efecto, un único motivo de casación en el que se denuncia la indebida aplicación de los citados arts. 486 y 487 del Ordenamiento Mercantil y la violación del 1.964 del Código Civil y jurisprudencia interpretadora, debiendo hacerse patente que toda la tesiscontradictoria del recurrente descansa en la afirmación de que del aval prestado, -con independencia de que lo haya sido en una cambial como forma material de prestarlo-, nace entre el avalista y el avalado, en relación al librador o tomador del efecto o efectos avalados, una acción propia de una relación personal, tesis que contradice abiertamente la del Tribunal ad quem que después de afirmar, sin contradicción, la condición de avalista del demandado respecto de la mercantil aceptante, con absoluta ajeneidad de aquel respecto de las relaciones comerciales habidas entre la sociedad actora y la aceptante avalada, y de sentar, al hilo de la reiterada doctrina de este Tribunal de innecesaria cita, dada su notoriedad, que no cabe identificar acción cambiaría y acción ejecutiva ya que aquélla, pueda ser ejercitada en el declarativo tal y como sucede aquí, insiste el juzgador, en que, sobre que en el presente caso el avalista es extraño al contrato subyacente, en que se fundaron las cambiales, situación que determina el rechazo de la demanda fundada en el carácter personal de la acción ejercitada, en modo alguno cabe entender que el aval de la letra implique, sin más, un afianzamiento del contrato subyacente extendiendo, por analogía el aval cambiario al afianzamiento de una obligación extracambiaria dimanante del contrato subyacente, contra la prohibición del art. 1.827 del Código, estableciendo que, por todo ello, procede el acogimiento de la prescripción opuesta por el avalista demandado dado el transcurro de los plazos establecidos en el art. 950 del Código de Comercio , conclusión que ha de ser confirmada rechazando el motivo articulado, en el que en definitiva, al tiempo que se eluden las afirmaciones de ajenidad del avalista respecto de la relación subyacente, se olvida que el aval prestado en la cambial tiene el designio de asegurar la obligación principal en cuanto cambiaría.

Segundo

La claudicación del motivo del recurso conlleva la desestimación de éste, con las costas y pérdida del depósito prevista en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Agar Industrias, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima de fecha 3 de diciembre de 1990 ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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