STS, 30 de Julio de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:18086
Fecha de Resolución30 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 797. - Sentencia de 30 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Presunciones. Persona jurídica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 710, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 3.1.°, 1.527, 1.249, 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la doctrina de esta Sala, recogida en las Sentencias que reseña, que impide que la persona jurídica pueda ser, considerándola aisladamente de sus componentes y sustrato patrimonial, un medio para defraudar la buena fe de terceros, causarles perjuicios, ejercitar abusivamente derechos o defraudar a la Ley, y todo ello por considerar que si reúne los requisitos formales prevenidos en la legislación, nace una persona jurídica independiente de otras, con las que no puede confundirse; la personalidad jurídica se hace así hermética y aislada. El motivo se estima, pues pocas veces se presenta un caso tan claro con el litigioso para ver hasta qué punto hay que penetrar en el sustrato de la persona jurídica y juzgar si efectivamente es una realidad independiente de la de otra persona jurídica, o, por el contrario, al ser ese sustrato igual o muy semejante, la personificación no puede llevar a conceptuar como distintas a tales personas jurídicas.

En la villa de Madrid, a treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Constructora de Obras El Partal, representada por don José Sánchez Jáuregui y asistido del Letrado don Miguel Angulo Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad «Ibérica Osuna, Sociedad Anónima», representada por el Procurador y asistida del Letrado don Juan Miguel Guerrero Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael García-Valdecasas Ruiz, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, sobre reclamación de cantidad, contra "Inmobiliaria Osuna, S.A.", contra "Ibérica Osuna, S.A." y contra "Construcciones Arvill, S.A." esta última entidad declarada en rebeldía por su incomparecencia; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "Se declarase la validez de la cesión operada a favor de mi mandante por parte de "Construcciones Arvill, S.A." respecto del crédito que ostenta dicha entidad frente a la compañía del grupo inmobiliario Osuna que resulte probada en autos como efectiva promotora de la urbanización "Los Llanos" de Armilla (Granada), bien sea "Inmobiliaria Osuna, S.A.", bien "Ibérica Osuna, S.A.", cuya cesión de crédito le fue notificado a la primera el 23 de febrero de 1988, en la forma y términos que resultan del documento número tres de los aportados con esta demanda, b) Se condene, igualmente, a la entidad que resulte ser la promotora de laurbanización "Los Llanos" en Armilla (Granada) bien sea "Inmobiliaria Osuna, S.A.", bien "ibérica Osuna, S.A." que habrá de estar y pasar por la declaración del apartado precedente, procede desde ahora al pago a mi mandandante de los importes de las certificaciones pendientes y a su respectivo vencimiento del de los correspondientes a cantidades retenidas, según resultas de las pruebas que en este procedimiento se practiquen, y cuyos importes de una y otra clase se fracciona el crédito cedido a favor de mi mandante por "Construcciones Arvill, S.A.", sin otra deducción o minoración que la que pueda resultar procedente en función de los fines o garantías a que se ordenaban las retenciones parcialmente originarias de tal crédito, y todo ello con expresa imposición de las costas del litigio a las demandadas,» Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, compareció en los autos en representación de "Inmobiliaria Osuna, S.A.", el Procurador don Enrique Alameda Ureña, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y término suplicando "se dictase Sentencia de absolución en la instancia, y en el supuesto de que la misma no fuese estimada, se dicte Sentencia entrando en el fondo por la cual se desestimen las pretensiones de la actora, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de las costas a la actora". El Procurador don Juan Ramón Ferreira Siles en representación de "Ibérica Osuna, Sociedad Anónima" mediante escrito arreglado a las prescripciones legales, suplicaba, entre otros extremos, que se dictara Sentencia por la cual se absolviese a su representado de las pretensiones de la actora desestimando las mismas, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Granada, dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Constructora de Obras El Partal, Sociedad Anónima", contra inmobiliaria "Osuna, S.A.", "Ibérica Osuna, S.A." y "Construcciones Arvill, S.A.", debo: a) Declarar la validez de la cesión operada a favor de la actora por parte de "Construcciones Arvill, S.A.", respecto del crédito que ostenta dicha entidad frente a "Ibérica Osuna, S.A.", como promotora de la urbanización "Los Llanos" de Armilla (Granada), cuya cesión de crédito le fue notificada el día 23 de febrero de 1988; b) Condenar a "Ibérica Osuna, S.A.", a que proceda a hacer pago a la actora de la cantidad de 5.051.873 pesetas; c) Procede imponer a la actora, y a las demandadas "Ibérica Osuna, S.A." y "Construcciones Arvill, S.A.", el pago de las costas causadas a sus instancias, y las comunes y las causadas a instancia de "Inmobiliaria Osuna, S.A.", en terceras partes y d) Absolver a "Inmobiliaria Osuna, S.A." de las pretensiones que contra ella se deducía en la demanda."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de Constructura de Obras "El Partal, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que revocando parcialmente como revocamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Granada, debemos absolver y absolvemos a "Inmobiliaria Osuna, S.A." y "Arvill, S.A." de la demanda contra ellos formulada por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de Constructora de Obras "El Partal, S.A.", con imposición a esta de las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena de las de esta alzada."

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui en representación de la entidad mercantil Constructora de Obras "El Partal, S.A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos. 1° Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.527 del Código Civil . 2.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil . 3.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la doctrina de esta Sala, recogida en las Sentencias que se citan.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 19 de julio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Guitón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen antecedentes necesarios para el fallo del presente recurso de casación los que siguen:"Construcciones Arvill, S.A.", en concepto de acreedora por razón de un contrato de obras realizado con la promotora "Ibérica Osuna, S.A.", cedió en favor de "Construcciones El Partal, S.A." el mismo, cesión notificada notarialmente a "Inmobiliaria Osuna, S.A.". Sosteniendo que Ibérica e "Inmobiliaria Osuna, S.A." son una misma persona jurídica y que la primera tenía conocimiento de la cesión, "Construcciones El Partal, S.A." demandó a "Construcciones Arvill, S.A.", "Ibérica Osuna, S.A." e "Inmobiliaria Osuna, S.A." pidiendo sustancialmente que se declarase válida la cesión del crédito contra la compañía del grupo inmobiliario Osuna que resultase probada que era la promotora de la urbanización, bien sea "Inmobiliaria Osuna, S.A.", bien sea "Ibérica Osuna, S.A.", condenándola al pago del mismo.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda contra "Ibérica Osuna, S.A.", absolviendo de la misma a "Inmobiliaria Osuna, S.A." y "Construcciones Arvill, S.A.". La Sentencia, conociendo de la apelación interpuesta por "Ibérica Osuna, S.A.", revocó la Sentencia, absolviendo a las demandadas de las peticiones de la demanda.

Contra la Sentencia de la "Construcciones El Partal, S.A.", interpuso recurso de casación por tres motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por interpretación errónea del art. 1.527 del Código Civil, y la simultánea violación por inaplicación de las reglas hermenéuticas contenidas en el art. 3.1.° del Código Civil . En su fundamentación se dice que al "conocimiento" de la cesión por el deudor del crédito no puede dársele el alcance de una notificación directa al deudor, que el art. 1.527 no impone la obligación de notificar la cesión al deudor, bastante para que éste quede obligado con el cesionario con que la conozca por cualquier medio; y que de las pruebas obrantes en autos es manifiesto que la cesión llegó a conocimiento de "Ibérica Osuna, S.A.", deudora del repetido crédito.

El motivo se desestima necesariamente porque la Sentencia recurrida no identifica en modo alguno conocimiento de la cesión con su notificación, de tal manera que sin esa notificación no existe en el terreno jurídico conocimiento, sólo indica que "Ibérica Osuna, S.A." la desconocía, pues la notificación se hizo a persona jurídica distinta que ocupaba el mismo edificio, "Inmobiliaria Osuna, S.A." y que "el hecho de que conozca la cesión debe probarlo la actora y no a la inversa, que sea el deudor el que tenga que probar su ignorancia", afirmación ésta que la Sala comparte plenamente de acuerdo con el art. 1.527 del Código Civil .

También hay que desestimar el motivo porque no es cauce hábil para atacar la valoración probatoria sobre el desconocimiento de la cesión por la deudora "Ibérica Osuna, S.A.,". El art. 1.527 del Código Civil nada tiene que ver con cuestiones de prueba, es un precepto de carácter estrictamente sustantivo, por cuanto se limita a señalar cuándo el deudor cedido se convierte en deudor del cesionario.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "violación por inaplicación de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , en relación con la doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala que se citan». En su justificación se contrapone el proceder del Juzgado de primera instancia frente al de la Audiencia. Aquél, con base en los hechos que estimó probados, estableció la presunción de conocimiento por la deudora de la cesión operada a favor de la actora por la acreedora del crédito que ostentaba contra "Ibérica Osuna, S.A.", pese a que la notificación se hizo a "Inmobiliaria Osuna, S.A.", operando con lógica para llegar a sentar la presunción de conocimiento. En cambio, la Audiencia estimó no probado tal conocimiento.

El motivo está formulado erróneamente porque la vía del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca como infringido el art. 1.249 del Código Civil , y es constante la doctrina de esta Sala 1ª de que para combatir los hechos -base de la presunción es necesario citar las normas de valoración de la prueba que, según su naturaleza, se hayan vulnerado, demostrando naturalmente dicha vulneración. Por lo tanto, bajo el art. 1.249 del Código Civil no se puede intentar destruir la convicción que sobre las pruebas, y para aquellos efectos, tenga la Sala de Apelación.

En realidad, lo que el motivo quiere poner de relieve es que, al no obtener de los hechos probados la misma conclusión que el Juzgado de primera instancia, la Sala de apelación no ha operado según las reglas del criterio humano, porque no ha dado como no probados los hechos que aquél estimó, por el contrario, probados; en definitiva, no se ha atenido al art. 1.253. En este punto debe ser estimado el motivo porque de aquellos hechos ha de obtenerse necesariamente la conclusión de conocimiento de la cesión, de modo rigurosamente ineludible y obligado. Se dan, pues, las circunstancias que exige esta Sala para denunciar en casación la no aplicación de la prueba de presunciones (Sentencias de 18 de julio de 1990 y las que cita), y se revela correcta la establecida por el Juzgado de Primera Instancia. En efecto, si el acreedor notificónotarialmente la cesión de su crédito en el mismo edificio de Granada (edificio Osuna) donde tenían sus oficinas tanto "Ibérica Osuna, S.A." como "Inmobiliaria Osuna, S.A."; si recibió la notificación en ella la misma persona que llevaba la asesoría jurídica de ambas sociedades; y si asumió la obligación de entregarla a quien ostentase representación suficiente de "Ibérica Osuna, S.A." al hacerse cargo de la cédula con copia literal del acta notarial incluyendo carta protocolizada, pues así se lo advirtió el Notario actuante y nada rechazó, es de todo punto evidente que el cedente cumplió todo cuanto estaba en su poder para dar a conocer la cesión a la deudora cedida "Ibérica Osuna, S.A." sin que quepa pensar lógicamente que el asesor jurídico no sepa a qué se comprometía, y que incumpliese deberes obvios tanto de su cargo como de receptor de una notificación para su cliente. La Sala de apelación niega el conocimiento, no porque estime no probados los hechos en que se asientan esas deducciones, sino porque considera que la notificación se hizo a "Inmobiliaria Osuna, S.A." y no a "Ibérica Osuna, S.A.", que en su concepto son dos personas jurídicas distintas, pero traer a colación el hermetismo y absoluto aislamiento de las personas jurídicas -doctrina anticuada y sometida a continuas criticas y excepciones en su aplicación por parte de los autores y de la doctrina de esta Sala-, traer a colación, repetimos, estas ideas no debe oscurecer la realidad de lo que ocurre según la común experiencia, que en este caso hubiera llevado a rechazar la notificación si las personas jurídicas fuesen distintas.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la doctrina de esta Sala, recogida en las Sentencias que reseña, que impide que la persona jurídica pueda ser, considerándola aisladamente de sus componentes y sustrato patrimonial, un medio para defraudar la buena fe de terceros, causarles perjuicios, ejercitar abusivamente derechos o defraudar a la ley, y todo ello por considerar que si reúne los requisitos formales prevenidos en la legislación, nace una persona jurídica independiente de otras, con las que no puede confundirse; la personalidad jurídica se hace así hermética y aislada.

El motivo se estima, pues pocas veces se presenta un caso tan claro como el litigioso para ver hasta qué punto hay que penetrar en el sustrato de la persona jurídica y juzgar si efectivamente es una realidad independiente de la de otra persona jurídica, o, por el contrario, al ser ese sustrato igual o muy semejante, la personificación no puede llevar a conceptuar como distintas a tales personas jurídicas. En efecto, según los certificados regístrales que obran en autos, se tiene que el Consejo de Administración de ambas sociedades, "Ibérica Osuna, S.A." e "Inmobiliaria Osuna, S.A." lo constituyen las mismas personas, con el apellido Osuna todos ellos menos una; casi en los mismos días, ambas sociedades acuerdan el traslado del domicilio social a un mismo lugar de Madrid; y el Consejero Delegado de las dos sociedades es la misma persona, don Nicolás Osuna García. Por si fuera poca esa unidad de dirección de las sociedades (que es una característica que se pone siempre como muestra de identidad real del personas jurídicas), se tiene además que: a) las sociedades poseen sus oficinas administrativas, contables, comerciales en el mismo edificio de Granada, llamado edificio Osuna, b) el Letrado que bastante el poder al Procurador de "Ibérica Osuna, S.A." es el que comparece como representante legal de "Inmobiliaria Osuna, S.A." para confesar por esta última; c) anteriores cesiones de crédito en el que aparece como deudora cedida "Ibérica Osuna, Sociedad Anónima» son notificadas a "Inmobiliaria Osuna, S.A." sin que se haya intentado probar siquiera que por falta de identidad de deudores fueron rechazadas por la receptora de la notificación; d) anteriores órdenes de retención y embargo contra empresas acreedoras fueron dadas por los Juzgados a "Ibérica Osuna, Sociedad Anónima" e "Inmobiliaria Osuna, S.A." como deudoras indistintas, sin que tampoco conste que se protestase por esta última sociedad. En fin, son tantas las señas de identificación que se han dejado, que parece peregrino negar la identidad entre "Ibérica Osuna, S.A." e "Inmobiliaria Osuna, S.A.".

Sin embargo, la admisión que se hace del motivo examinado no puede llevar a un pronunciamiento condenatorio de "Inmobiliaria Osuna, S.A.", ya que fue absuelta de las peticiones de la demanda en primera instancia, y esa sentencia no fue apelada por la hoy recurrente, que consintió, pues, en su absolución, sin que, por otra parte, un codemandado pueda pretender la condena de sus codemandados, según doctrina reiterada y constante de esta Sala. La admisión no tiene más efectos que el de considerar que la cesión del crédito fue debidamente notificada a la deudora del mismo, por la identidad sustancial, aunque formalmente sean distintas, de "Ibérica Osuna, S.A." e "Inmobiliaria Osuna, S.A.".

Quinto

La admisión parcial del motivo segundo y la total del motivo tercero, obliga a esta Sala, casando y anulando la Sentencia recurrida, a proceder como ordena el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por las acertadas valoraciones del Juez de primera Instancia, ha de estimarse la demanda hasta el importe señalado en su Sentencia, sin hacer declaración sobre el pago de intereses moratorios, pues no fue objeto de petición en el suplico de la demanda.Por último, no procede la condena en costas a ninguna de las partes en este recurso ( art. 1.715.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las de la apelación procede su imposición a la apelante "Ibérica Osuna, S.A.", respecto de la apelada "Construcciones el Partal, S.A." ( art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Construcciones el Partal, S.A.", contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 13 de febrero de 1991 , la cual casamos y anulamos, confirmando la de primera instancia en el litigio, con condena en costas en la apelación a "Ibérica Osuna, Sociedad Anónima", respecto de las causadas a la apelada entonces "Construcciones el Partal, S.A.". Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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