STS, 30 de Septiembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18033
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 832 - Sentencia de 30 septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Sentencia absolutoria: Incongruencia. Prueba: Error en su

interpretación. Documento literosuficiente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 359, 361, 1.707, 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.216, 1.218 y 1.473 del Código Civil, y 35 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990; 3 y 24 de marzo de 1992; 24 de febrero y 11 de mayo de 1993; 27 de febrero de 1975; 31 de octubre de 1964 y 26 de junio de 1967.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la incongruencia no es predicable de una Sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, ya que ello supone acatamiento de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por entenderse que estas Sentencias resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo que el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración a cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada.

Como dijo la Sentencia de 4 de noviembre de 1961, recogida en la de 25 de abril de 1977, "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro o amillaramiento o Registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede por si sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".

En la villa de Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgiva, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso ha sido interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Dúrcal, representado por el Procurador de los Tribunales don Isaceo Calleja García y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Casquet, siendo parte recurrida don Evaristo y otros, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado Sr. Masats González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Navarrete García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Dúrcal, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgiva, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don David , doña Lidia y cuantas terceras personas puedan verse afectadas por los pedimentos contenidos en la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declarase ser de la exclusiva propiedad del Ayuntamiento de Dúrcal, las fincas descritas en el apartado 1 de los hechos de la demanda, e igualmente de su exclusiva propiedad los manantiales que en las mismas nacen, decretando la nulidad y cancelación de cuantos asientos regístrales se opongan a la misma y en especial el obrante al folio NUM002 del libro NUM004 , finca núm. NUM001 , inscripción primera y las que de la misma traigan causa, con expresa condena en las costas a quienes a estas pretensiones se opongan.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Pilar Molina Sollman en nombre y representación de los demandados personados en autos, quien contestó a la demanda, quien se opuso a la misma alegando los hechos y fundamentos de Derecho aplicables a tales hechos y terminaba suplicando al Juzgado que, previa la tramitación legal oportuna, se dictase Sentencia absolviendo a sus representados de todos los pedimentos del actor y formulando reconvención por la que se declarase: a) La validez y subsistencia de los titulares y las inscripciones regístrales a favor de sus representados y anteriormente a favor de su causante don David , reflejadas en las escrituras de 23 de mayo de 1933 y 30 de abril de 1934, ante el Notario don José Rodríguez Sánchez, y la de 3 de marzo de 1989, ante el Notario don José Rodríguez Torres, ambos del Colegio de Granada, y que han producido inscripciones a su favor de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Orgiva b) La nulidad y cancelación de las inscripciones a favor del Ayuntamiento de Dúrcal en cuanto contradigan las inscripciones a favor de sus representados y, muy especialmente, la cancelación de la referente a la finca NUM011 de dicho Registro de Orgiva, en la que se incluyen las de sus representados, obrante al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 y las que de ella pudiera traer causa, c) Se impongan las costas al Ayuntamiento demandante.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 6 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Dúrcal contra don David , doña Lidia y cuantas personas pudieran verse afectadas por los pedimentos contenidos en ella, debo absolver y absuelvo a los mismos de tales pedimentos, y estimando la reconvención formulada por los demandados, debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción de la finca NUM011 , extendida a favor del Ayuntamiento de Dúrcal, obrante al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Orgiva, debiendo procederse a la cancelación de la misma una vez firme la presente resolución, y librándose a tal fin el oportuno mandamiento a dicho Registro de la Propiedad; todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 26 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva, a tenor literal, es la siguiente: "Que debemos desestimar, como así lo hacemos, le recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Dúrcal, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy núm. 1) de Orgiva, a que este rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia".

Sexto

El Procurador don Isaceo Calleja García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Dúrcal, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, e infracción de los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose incongruencia en la Sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, e infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose incongruencia en la Sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º Error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que después se indicarán, contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran el error de la Sala en la apreciación de la prueba, todo ello al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en el art. 1.216 del Código Civil , que se alega al amparo de lo establecido en el núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5º Infracción de las normas delOrdenamiento jurídico contenidas en los arts. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , concordantes del Real Decreto Legislativo 781/1986, y art. 5 del Real Decreto 1362/1986, de 13 de junio , que regula el reglamento de bienes de las Entidades Locales, todo ello al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico establecidas en los arts. 313 del Reglamento Hipotecario, y 1.473 del Código Civil , éste por indebida aplicación, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1985, 31 de octubre de 1964 y 26 de junio de 1967, todo ello al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 7º Infracción de las normas contenidas en los arts. 1.949 y 1.957 del Código Civil , así como y en concordancia con las mismas del art. 35 de la Ley Hipotecaria y doctrina legal, todo ello al amparo de lo establecido en el núm. 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de septiembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso se ejercitó por el Ayuntamiento de Dúrcal acción declarativa del dominio en relación con las cuatro fincas que describe en su hecho primero la demanda formulada frente a don David y doña Lidia y contra terceras personas que puedan verse afectadas por los pedimentos de esta demanda, en cuyo suplico se solicita Sentencia por la que "se declare ser de la exclusiva propiedad del Ayuntamiento de Dúrcal las fincas descritas en el apartado 1º de los hechos, e igualmente, de su exclusiva propiedad los manantiales que en las mismas nacen, decretando la nulidad y cancelación de cuantos asientos regístrales se opongan a la misma y, en especial, el obrante al folio NUM002 del libro NUM003 , tomo NUM004 , finca núm. NUM001 , inscripción primera, y las que de la misma traigan causa; los demandados personados en autos se opusieron a la demanda y formularon reconvención interesando Sentencia por la que "se declare: a) La validez y subsistencia de los títulos y las inscripciones regístrales a favor de mis representados y anteriormente don David , reflejadas en las escrituras de 23 de mayo de 1933 y 30 de abril de 1934, ante el Notario don José Rodríguez Sánchez, y la de 3 de marzo de 1989, ante el Notario don José Rodríguez Torres, ambos del Colegio de Granada, y que han producido las inscripciones a su favor de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Orgiva". El Juzgado de Primera Instancia de Orgiva dictó Sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención y declaró "la nulidad de la inscripción de la finca NUM011 , extendida a favor del Ayuntamiento de Dúrcal, obrante al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , del Registro de la Propiedad de Orgiva, debiendo precederse a la cancelación de la misma una vez firme la presente resolución, y librándose a tal fin el oportuno mandamiento a dicho Registro de la Propiedad; todo ello con imposición de las costas a la parte actora", la Audiencia Provincial de Granada pronunció Sentencia confirmando la de primera instancia.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del inciso inicial del ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 359 y 361 de dicha Ley Procesal entendiendo que la Sentencia recurrida no contiene declaración alguna respecto de las fincas reseñadas en los apartados a), b) y c) del hecho primero de la demanda. Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 20 de julio de 1990, 3 y 24 de marzo de 1992, 24 de febrero y 11 de mayo de 1993), la de que la incongruencia no es predicable de una Sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, ya que ello supone acatamiento de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por entenderse que estas Sentencias resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo que el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada. En el presente caso la Sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el aquí recurrente sin que se haya producido una alteración de la causa de pedir no siendo cierto, como se afirma en el motivo, que la Sentencia a quo no resuelva las cuestiones relativas a las fincas descritas en los apartados a), b) y d) del hecho primero de la demanda puesto que en el último inciso del fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada se dice textualmente que, "finalmente, no cabrá ni tan siquiera declarar el derecho dominical del Ayuntamiento actor sobre las fincas regístrales núms. NUM008 , NUM009 y NUM010 , por no venir contradicho ni atacado tal derecho por la parte demandada, ni evidenciarse la utilidad de dicha declaración, lo que convierte en inexistente el primer requisito de la acción meramente declarativa (confrontar Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1964 y 3 de diciembre de 1977, entre otras muchas)", fundamentación en Derecho suficientemente justificadora del pronunciamiento desestimatorio de la demanda en cuanto hace a las referidas fincas y que impide achacar a la Sentencia de instancia vicio de incongruencia en cuanto a los pronunciamientos instados en la demanda, procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo del recurso, por la misma vía procesal que el anterior, se alega infracción de los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el vicio de incongruencia que se atribuye a la Sentencia de instancia se argumenta en un doble sentido: A) no se ha resuelto sobre la finca registral núm. NUM000 , inscrita a nombre de los demandados reconvinientes, quedando imprejuzgado si dicha finca afecta a alguna propiedad del Ayuntamiento o si, por el contrario, nada tiene que ver con las mismas, si bien es cierto que en el apartado a) del suplico de la demanda reconvencional se solicita se declare la validez de los títulos y las inscripciones regístrales a favor de los reconvinientes, reflejadas en las escrituras de 23 de mayo de 1933, y 30 de abril de 1934, que han producido las inscripciones núms. NUM000 y NUM001 , lo cierto es que toda las alegaciones fácticas de ambas partes y las pruebas aportadas a los autos han girado sobre la finca núm. NUM001 , que es la que se reconoce estar incluida en la de mayor extensión del Ayuntamiento descrita en el apartado c) del hecho primero de la demanda, finca registral núm. NUM009 , y así se hace constar en el "hecho" único de la reconvención en línea coincidente con lo alegado en la contestación a la demanda y por el Ayuntamiento en su escrito inicial que únicamente se refiere a la finca registral núm. NUM001 , por ello, instado en el apartado d) del suplido de la reconvención la cancelación de la inscripción de la finca registral núm. NUM009 por incluirse en ellas las dos fincas pertenecientes a los actores, la Sala a quo debió de pronunciarse sobre esa cuestión planteada en la reconvención, para determinar si el dominio de los demandados sobre la finca NUM000 era no desconocido por el Ayuntamiento actor al estar comprendida aquélla en la finca registral núm. NUM009 , y al no hacerlo así, incurrió la Sentencia recurrida en incongruencia; en consecuencia, y en este sentido, procede aceptar el motivo, lo que obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la indicada cuestión, pronunciamiento que ha de ser desestimatorio de la reconvención, pues, ejercitada en sustancia una acción declarativa sobre la repetida finca núm. NUM000 , su dominio no resulta controvertido por el Ayuntamiento demandado en reconvención al no resultar acreditado que esa finca esté comprendida o coincida con alguna respecto de las cuales el Ayuntamiento alega título de dominio. B) El segundo aspecto bajo el cual se tacha de incongruente a la Sentencia de apelación es el de que no se resuelve sobre el resto de la superficie de la finca c) del hecho primero de la demanda en cuanto excede de la finca núm. NUM001 , basta leer el sexto fundamento jurídico de la Sentencia recurrida para ver como se está reconociendo el dominio del Ayuntamiento sobre el resto de la finca, si bien se considera necesario proceder a una nueva delimitación fijando con precisión los linderos; y en este sentido debe, en consecuencia, desestimarse el motivo.

Cuarto

Por el cauce del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el motivo 3º denunciando error en la apreciación de la prueba, aparte de que, en el motivo, con clara infracción del art. 1.707 de dicha Ley Procesal , se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas con cita de diversas normas legales, lo que seria bastante para su desestimación, los documentos que se citan en el motivo, el libro denominado "Servicio de avance catastral de la riqueza rústica y pecuaria", cerrado al 2 de julio de 1920, y "la posterior certificación del Secretario del Ayuntamiento que confirma que en la documentación oficial y archivos del Ayuntamiento obra dicho documento en original y que responde a la realidad certificada", tales documentos, se repite, han sido tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, no permite que sean considerados como idóneos para fundar en ellos un motivo de esta naturaleza con una revisión y valoración de esos documentos, a lo que debe añadirse que tales documentos carecen de la literosuficiencia exigible, ya que, como dijo la Sentencia de 4 de noviembre de 1961, recogida en la de 25 de abril de 1977, "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro o amillaramiento o Registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos", ha de rechazarse, por tanto, el motivo.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.216 del Código Civil , afirmando que la Sentencia de instancia "quita cualquier virtualidad a los documentos obrantes tanto en el libro inventario de bienes del Ayuntamiento como en el libro anterior denominado "Servicio de Avance Catastral de la Riqueza y Pecuaria", es de advertir que el invocado art. 1.216 del Código Civil por su carácter definidor del documento público no puede servir de fundamento a un recurso de casación por infracción de Ley, en realidad lo que es está haciendo en el motivo es combatir la valoración de que tales documentos hace la Sala a quo, pero sin citar, como sería obligado, las normas que a tal respecto establece el art. 1.218 de aquel Código , precepto que, de haber sido citado, tampoco podría considerarse infringido de acuerdo con la doctrina contenida en las antes citadas Sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 25 de abril de 1977, a las que puede añadirse la de 31 de enero del 1966, expresiva de que "los planos e inventarios de bienes ni las certificaciones expedidas por losSecretarios de los Ayuntamientos por sí mismos no justifican el dominio de bienes inmuebles, según, entre otras, indican las Sentencias de esta Sala de 19 de marzo de 1936 y 29 de septiembre de 1964", procede así la desestimación del motivo.

En el motivo quinto, por el mismo cauce procesal que el anterior alega infracción de los arts. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, concordantes del Real Decreto Legislativo 781/1986, y art. 5 del Real Decreto 1362/1986, de 13 de junio , se argumenta que al ser los bienes litigiosos bienes de dominio público, conceptuados de comunales, no pudieron ser adquiridos por el causante de los demandados al ser inembargables, imprescriptibles e inalienables. El motivo no puede prosperar al hacerse en el supuesto de la cuestión y partir de la naturaleza, no declarada, de los bienes como de dominio público.

Sexto

En el motivo sexto, al amparo del ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca infracción del art. 313 del Reglamento Hipotecario, y 1.473 del Código Civil , éste por indebida aplicación, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1964 y 26 de junio de 1967, en primer lugar, se advierte que la Sentencia recurrida no cita en modo alguno, no ya expresamente, sino ni tan siquiera por referencia a su contenido, el art. 1.473 del Código Civil , por lo que difícilmente puede decirse que ha sido infringido por su indebida aplicación. Tampoco puede afirmarse infracción por la Sala de instancia la doctrina contenida en las Sentencias que se citan y que con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala se recoge en la de 30 de diciembre de 1993 diciendo que "esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil pero con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos regístrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad"; así lo atendió la Sala a quo que expresamente cita la correcta doctrina de esta Sala sobre la materia procediendo seguidamente a confrontar los títulos de dominio alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna de normas de naturaleza hipotecaria, para concluir reconociendo, a tenor de las pruebas obrantes en autos, el mejor derecho de los aquí recurridos sobre la finca registral núm. NUM001 , a lo que no obsta el que dicha finca no coincida en su extensión superficial con la inscrita a favor del Ayuntamiento acreditado como está que aquella se encuentra enclavada en ésta, supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia de 21 de enero de 1992 en que se ejercita acción declarativa del dominio respecto de finca incluida en otra de mayor extensión, resolviéndose la cuestión por aplicación de las normas de derecho civil puro ante la anulación de los efectos protectores regístrales por la doble inmatriculación. Por todo ello decae el motivo.

Séptimo

El motivo séptimo, acogido al ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.949 y 1.957 del Código Civil en concordancia con el art. 35 de la Ley Hipotecaria y doctrina legal. El motivo no puede prosperar al no respetarse los hechos que la Sala de instancia tiene como probados y que no han resultado desvirtuados en este recurso y así, en contra de lo sentado por el Tribunal de apelación se afirma en el motivo que el Ayuntamiento recurrente ha acreditado que los bienes son de naturaleza comunal, que, aunque no lo fueran, los ha venido poseyendo pública, pacífica e ininterrumpidamente, desde hace más de treinta años; tal falta de respeto a los hechos probados no desvirtuados, se reitera, en este recurso determina la anunciada desestimación de este séptimo y último motivo.

Octavo

La estimación del motivo segundo del recurso en los términos que se dicen en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, determina la casación y anulación parcial de la Sentencia recurrida así como la revocación también parcial de la Sentencia de primera instancia, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso y procediendo la devolución del depósito constituido, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desestimada parcialmente la reconvención no procede especial condena en las costas causadas por la misma a tenor del art. 523.2º de la Ley Procesal Civil y mantener la condena en costas al actor en cuanto a las derivadas de su demanda, según dispone el art. 523.1º; en cuanto a las costas de la apelación no procede hacer expresa condena en ellas, de acuerdo con el art. 710 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Dúrcal contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 26 de octubre de 1991 que casamos y anulamos en parte, revocando tambiénparcialmente la dictada por el Juez de Primera Instancia de Orgiva en 6 de noviembre de 1990, en el sólo sentido de desestimar la demanda reconvencional en cuanto se refiere a la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Orgiva, de cuya pretensión se absuelve al Ayuntamiento reconvenido.

Sin hacer especial condena en las costas causadas en este recurso, en el de apelación ni en las de la reconvención y con expresa imposición al Ayuntamiento de Dúrcal de las costas causadas por su demanda.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda- Antonio Gullón Ballesteros- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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