STS, 14 de Julio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:18079
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 701.- Sentencia de 14 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Deslinde y alojamiento. Reconvención. Sentencia: Incongruencia. Donación: Nulidad.

Cuestión nueva. Supuesto de la cuestión. Prueba: Su carga.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 565, 580.3.°, 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 633, 1.203, 1.258. 1.261, 1.274, 1.275, 1.276, 1.278,1.214, y 1.232 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de los días 21 de octubre de 1981, 16 de febrero, 1 de marzo, 17 de mayo, 21 de diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 15 de julio de 1987, 22 de diciembre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 23 de marzo y 6 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Tras la dilatada exposición del motivo, se reconoce que el enfrentamiento del fallo con las pretensiones sintetizadas en los suplicos de los escritos principales es lo que constituye la esencia de la incongruencia, sin parar mientes en los fundamentos de Derecho de las resoluciones impugnadas, aquí la de apelación confirma y asume la de primer grado, por lo que no se explica que por esta vía se introduzca la parte recurrente a debatir sobre el fondo de la cuestión en orden a la infracción de preceptos del Ordenamiento jurídico, cuya vía adecuada es el ordinal quinto, del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , máxime cuando la estimación de la demanda implica la desestimación de las excepciones esgrimidas por la parte demandada, que además obtuvo una desestimación expresa de las pretensiones de la reconversión, que conforme a la doctrina de esta Sala, pacífica y reiterativa, ello no produce incongruencia en la Sentencia combatida.

En la villa de Madrid a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil y asistido del Letrado don José Rodríguez Espejo, en el que es parte recurrida don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Juan Pérez Valenzuela.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 318/1988, a instancia de don Pedro , contra don Jesús Manuel y doña Begoña , sobre deslinde, amojonamiento y división.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancianúm. 1 de Elche, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que: a) Declare haber lugar al deslinde y amojonamiento entre las fincas contiguas descritas respectivamente en los hechos primera y segundo de esta demanda, en la zona de tangencia de ambas, correspondiente a la norte de la primera y sur de la segunda, de conformidad con sus respectivos títulos públicos de adquisición mencionados en tales hechos; y, en consecuencia, la fijación de la línea delimitadora de ambas fincas en dicha zona y a marcar esta línea con hitos o mojones, cuyas dos operaciones habrán de efectuarse en ejecución de Sentencia, b) Declare haber lugar a la división material de la finca descrita en el hecho segundo de este escrito y a la adjudicación al demandante, en propiedad exclusiva y excluyente, de una porción material de dicha finca, una vez dividida, proporcionada a la cuota indivisa, ideal o abstracta, del 40 por 100 que actualmente le pertenece en la copropiedad de la misma; y condene a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública, bajo apercibimiento de ser otorgada a costa de ellos, c) Condene a los demandados al pago de las costas del juicio que inicia esta demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, don Jesús Manuel y doña Begoña , se contestó a la misma, formulando, así mismo reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... personados en su nombre en el juicio declarativo de menor cuantía en que comparezco y opuestos a las pretensiones que se articulan por el actor en su demanda; y en mérito a la reconvención que se formaliza por mis poderdantes con el Sr. Pedro , se sirva dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Desestimando la demanda del actor, y absolviendo de ella a mis representados, b) Declarar ineficaz de pleno derecho el contrato de compra-venta formalizado en la escritura pública acompañada a la demanda con el núm. 2 de documentos, por ser el mismo inexistente al carecer de causa legitima, de no oponerse la prescripción c) Declarar resuelto totalmente el contrato de compra-venta formalizado entre los litigantes en documento probado de 26 de agosto de 1974 y de su "cláusula adicional" de 22 de agosto de 1974 y de su "cláusula adicional" de 22 de mayo de 1981, que se acompaña a la demanda con el núm. 4 de documentos; sin perjuicio de las transmisiones de los bienes objeto de compra-venta que se hayan aportado por los demandados reconvenientes a la empresa "Rústica del Monte, Sociedad Anónima" en la escritura pública que se acompaña a la demanda con el núm. 5 de documentos, d) Subsidiariamente a tal pretensión declarar la nulidad absoluta de la citada cláusula adicional del mencionado documento privado de 22 de mayo de 1981, por carecer de causa legítima la ampliación del objeto de la compra-venta contenido en la citada cláusula, e) Decretar la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad a favor del actor de la escritura de compra-venta acompañada a su demanda con el número de documentos, a que se refiere el apartado b) de la presente súplica; expidiendo, a tal efecto, el correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad del distrito hipotecario de Dolores, en el que aparece tal inscripción a los tomos, y folios que se detallan en el penúltimo párrafo del hecho primero del Presente escrito, f) Condenar al actor y reconvenido a estar y pasar por las declaraciones que se solicitan en los anteriores apartados de esta súplica y a sus consecuencias legales; así como al pago de las costas que se causen el presente juicio u en su reconvención.

Por la representación procesal del actor se contestó a la reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo; tenga por evacuado en tiempo y forma por mi parte el trámite de contestación a la reconvención formulada de contrario, y, en su día, dicte Sentencia desestimando dicha reconvención e imponiendo las costas de la misma, con carácter solidario, a los demandados reconvenientes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Antonio Vázquez, en nombre y representación de don Pedro y frente a don Jesús Manuel y doña Begoña , y desestimando la reconvención por dichos demandados formulada, 1) Debo declarar como declaro haber lugar al deslinde y amojonamiento de viento norte de la finca registral descrita en el hecho primero de la demanda e inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores como finca NUM000 , y respecto al viento sur de la finca registral descrita en el hecho segundo de la demanda, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores como finca NUM001 , fijándose, a tal fin, y como lindero, el señalado por el Perito Sr. Eduardo en su informe emitido en esta litis y materizalizándose tal lindero en ejecución de Sentencia y sobre las bases expresadas en esta resolución y, en especial, en el dictamen pericial emitido por tal perito. 2) Debo declarar como declaro extinguida la situación de copropiedad existente entre actor y demandados en relación a la finca registral descrita en el hecho segundo de la demanda, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores, como finca NUM001 , conocida como " DIRECCION000 ", finca de la que el actor es titular en una proporción indivisa del 40 por 100 de su dominio, y los demandados del 60 por 100 restante, acordando, en consecuencia, la división material de tal finca en la indicada proporción, división que se llevará a efecto en ejecución deSentencia sobre tales bases, bien por acuerdo de los interesados o, en otro caso, por arbitro o amigable componedor, en la forma que previene el art. 402 y concordantes del Código Civil , y otorgándose posteriormente y, en su caso, las escrituras públicas oportunas relativas a tal extinción y división, si procediere, y materializándose en la realidad física la división llevada a cabo. 3) Debo condenar como condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos, y a cumplir los mismos, absolviendo por el contrario al actor de los pedimentos de la reconvención contra él formulada.

4) Debo condenar como condeno a los demandados al pago de las costas procesales de esta litis, ello con la limitación que previene al párrafo final del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Sic.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimando el recurso de apelación que la representación de los demandados, consortes don Jesús Manuel y doña Begoña , interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Elche en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos la expresada resolución; imponiendo a dichos apelantes las preceptivas costas de esta alzada.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Jesús Manuel y doña Begoña , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos.

  1. Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, entre ellas el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, previene que "las Sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y además pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate».

  2. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación o no aplicación del art. 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación o no aplicación del art. 1.276 del Código Civil, en relación con los arts. 1.274 y 1.275 del mismo cuerpo legal .

  4. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación o no aplicación del art. 1.232 del Código Civil y los arts. 565 y 580, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación o no aplicación de los arts. 1.214 y 1.276 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista, el día 28 de junio de 1994, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandada con base en documentos, uno de 20 de agosto de 1968, escritura pública referente a la compraventa de la finca núm. NUM000 del término de Guardamar del Segura a don Rubén , y otro documento privado de 26 de agosto de 1974 de compraventa de otra finca núm. NUM002 del mismo término municipal, con una cláusula adicional de fecha 22 de mayo de 1981, haciendo extensiva a mayor superficie de la inicial la tal compraventa, por ello se hace constar "se aclara y modifica el contrato precedente», y a mayor porcentaje del señalado prístinamente también, decimos que, la demanda interesa el deslinde y amojonamiento de las dos fincas en su realidad física y la división material de la segunda, a lo que se opone la parte demandada incluso reconvencionalmente, solicitando la declaración de nulidad por inexistencia al carecer de causa legítima "de no oponerse la prescripción», y la resolución del contrato de compraventa formalizado en documento privado y de su cláusula adicional, sin perjuicio de las transmisiones de fincas verificada por escritura pública de 8 de mayo de 1979 de constitución de la empresa "Rústica del Monte, Sociedad Anónima», y subsidiariamente la nulidad absoluta de la citada cláusula adicional por carecer de causa legítima la ampliación de objeto de la compraventa contenida en la citada cláusula y, por último, la cancelación de la inscripción registral de la escritura pública reseñada al principio. Las Sentencias de ambas instancias, contestemente, estimaron la demanda y rechazaron la reconvención.

Segundo

Ha de consignarse que ninguno de los motivos se encauza por el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnando la Sentencia recurrida por supuesto error en la apreciación de la prueba, por lo que las declaraciones fácticas que en ella se contienen, al quedar incólumes, se convierten en premisas obligadas para la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico; e igualmente, ha de constatarse que el recurso actual se reduce a que se reconozca y declare la nulidad de la cláusula adicional de 22 de mayo de 1981, según el propio escrito del recurso.

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 359 de la misma Ley Procesal por incongruencia. Ya tras la dilatada exposición del motivo, se reconoce que el enfrentamiento del fallo con las pretensiones sintetizadas en los suplicos de los escritos principales es lo que constituye la esencia de la incongruencia, sin parar mientes en los fundamentos de Derecho de las resoluciones impugnadas, aquí la de apelación confirma y asume la de primer grado, por lo que no se explica que, por esta via, se introduzca la parte recurrente a debatir sobre el fondo de la cuestión en orden a la infracción de preceptos del Ordenamiento jurídico, cuya vía adecuada es el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , máxime cuando la estimación de la demanda implica la desestimación de las excepciones esgrimidas por la parte demandada, que además obtuvo una desestimación expresa de las pretensiones de la reconvención, que conforme a la doctrina de este Sala, pacifica y reiterativa, ello no produce incongruencia en la Sentencia combatida (Sentencias de 21 de octubre de 1981; 16 de febrero; 1 de marzo; 17 de mayo y 21 de diciembre de 1984; 4 de octubre de 1985; 22 de noviembre de 1986; 15 de julio de 1987; 22 de diciembre de 1989; 30 de septiembre de 1991; 23 de marzo y 6 de octubre de 1992). Por ello, el motivo no prospera.

Cuarto

El motivo segundo, por el cauce del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 633 del Código Civil y ello en punto a considerar que la cláusula adicional, fechada el 22 de mayo de 1981 constituye una donación que al recaer sobre bienes inmuebles incurre en nulidad por ser requisito ad solmnitatem el otorgamiento de escritura pública. Pero es lo cierto, que tal problema está planteado como cuestión nueva puesta de relieve en el 11.° fundamento de Derecho de la Sentencia de primera instancia, ya que no fue aducida por las partes a su tiempo en los escritos principales, que obviamente, no puede acceder a la casación. Por lo demás, habida cuenta de la autenticidad de tal cláusula adicional, y sin una explicación clara que las partes no han aportado a las actuaciones, como se pone de manifiesto en los fundamentos de Derecho 10.° de la primera instancia y en el 3.° de la de apelación, sí parece que era como una retribución por sus trabajos y actividades al frente de la mercantil "Rústica del Monte, Sociedad Anónima» de la que era administrador estatutario y por su labor no sólo en cuanto a tal condición en el seno de la empresa mercantil, sino de todo el patrimonio del demandado, suegro del actor, lo que califica y justifica la causa que anida en tal cláusula adicional, conforme al art. 1.274 del Código Civil , y lo demuestra con creces que, de común acuerdo, hayan verificado los hoy litigantes una novación del contrato precedente y en el mismo documento privado del negocio de compraventa como paladinamente declara su exordio con las siguientes palabras "Se aclara y modifica el contrato precedente en el sentido...» y siendo contrato de compraventa, quiérese decir, que se ha producido de mutuo acuerdo una modificación por ampliación del objeto de la precitada compraventa ( art. 1.203.1.° del Código Civil ), que no influye en la constatación del precio inicial convenido y que la contraria tesis supondría un desconocimiento de los actos propios que ahora se quieren desvirtuar por el recurrente; pues no ha de olvidarse que en aquellas fechas, partiendo desde 1968, 1974 y hasta 1981, aquellos terrenos, como ponen de relieve las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, distaban mucho de ser productivas incluso desde el punto de vista agrícola y esa general desestimación a la sazón, daba lugar a convenios de esa índole que luego por las perspectivas urbanísticas o las propias de los cultivos por regadío, andando el tiempo, servían de melancólica frustración económica a los intereses de las partes contratantes en uno u otro sentido, pero pacta sunt servanda obliga y a ello ha de estarse ( arts. 1.261, 1.258 y 1.278 del Código Civil ), de todo lo cual se infiere el fracaso del motivo.

Quinto

El motivo tercero con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala la violación del art. 1.276 en relación con los arts. 1.274 y 1.275 del Código Civil . Se insiste en el motivo en que no habiendo precio específico en la cláusula adicional se carece de causa, pero ello supone hacer supuesto de la cuestión, porque ello implica partir de una premisa fáctica contraria a la establecida de consuno en ambas sentencias de instancia ya que conforme a las pruebas examinadas y valoradas por dichas resoluciones, han establecido como causa la remuneración de servicios, actividades y logros económicos de mucha entidad para el recurrente, tanto en su propio patrimonio como del aportado a la Sociedad Anónima de que se hizo mención, de la que era autor dicho recurrente; ello, aparte de que tal y como está expresada la tal cláusula no parece sino que, como ya se ha hecho constar, lo que las partes han querido por tal causa era ampliar y novar el objeto de la compraventa de 26 de agosto de 1974, verificado en su libérrima voluntad de dar fuerza y constancia jurídica a una causa de esa naturaleza, aunque los motivos internos, que no causales, fueran la retribución, gratitud, parentesco, etcétera. Luego causa existe ylícita por lo que en honor de ella no pueda ahora tras el fracaso sentimental de las relaciones parentales, hacer tabla rasa de los actos propios del recurrente, con lo que el motivo perece.

Sexto

El motivo cuarto, también con base en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 1.232 del Código Civil y 565 y 580.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 565 y 580.3.° de la Ley primeramente citada . El motivo no hace sino insistir en la cuestión única que es motivo del recurso: La ausencia de precio en la cláusula adicional de 1981, la consecuente falta de causa y, en definitiva, la nulidad de la misma. Vuelven, por tanto, a hacerse alegatos partiendo de puntos o premisas procesalmente inconsecuentes porque las Sentencias de instancia con una valoración no sólo de la confesión de actos, sino del conjunto de las pruebas practicadas, establecen definitivamente que hay una causa remuneratoria o retributiva, de pago concluyente de esfuerzos, trabajos y servicios entre parientes que tuvieron un feliz final en el orden económico al que estaban encaminados, por lo que no se puede extrapolar el reconocimiento de ausencia de precio estrictamente considerado, del resto de las pruebas que corroboran la existencia de una labor y esfuerzo, que merecía su compensación, y esa compensación la llevaron a cabo por esa vía indirecta de la novación de la compraventa inicial ampliando el objeto, bajo el mismo precio lo que está dentro de la licitud y de los cánones éticos, bien se estime como una simple remuneración, bien se reconozca como compraventa con un mismo precio del fijado inicialmente, pues dadas las estrechísimas relaciones parentales de cuando tuvieron lugar los negocios jurídicos contemplados en el procedimiento explican y justifican el empleo de la versatilidad formal negocial de nuestro Ordenamiento jurídico, que ahora a la postre y tras las diferencias habidas entre partes no pueden ser puestas en solfa, cuando responden a una intención y una voluntad ética y justa que las pruebas han puesto bien de relieve. Por ello fracasa el motivo.

Séptimo

El motivo quinto con idéntica base casacional que el anterior es reiterativo, en orden a la denuncia de vulneración de preceptos; en este caso, el art. 1.276 del Código Civil , respecto del que se hace aquí una reproducción de lo expuesto en el fundamento de Derecho quinto de la presente y se invoca también como infringido el art. 1.214 del Código Civil . Es sabido por la reiteración de nuestra doctrina, que si aquí en las Sentencias recurridas no se ha hecho una subversión del onus probandi que tal norma encauza y que si dichas Sentencias han valorado todas las pruebas así como la pasividad conceptual en el orden procesal, no se puede infringir el precepto, porque es suficiente el análisis de todo ello, sin hacer énfasis en la procedencia subjetiva de su aportante para que el precepto sustantivo haya sido respetado que por tanto por así deducirse de las actuaciones, el motivo sucumbe.

Octavo

Rechazados los cinco motivos se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel , contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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