STS, 4 de Julio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:18015
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 656.-Sentencia de 4 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Litisconsorcio activo

necesario. Error de hecho. Cesión de uso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.255 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1993 .

DOCTRINA: La jurisprudencia de la Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial, incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activa necesario, doctrina consolidada, además, por sentencia de 3 de junio de 1993.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ceuta, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en el que es recurrida la entidad mercantil "Marina Club de Ceuta, Sociedad Anónima", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, y no habiendo comparecido ninguna de las partes al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ceuta fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de don Luis Andrés contra la entidad mercantil "Marina Club de Ceuta, Sociedad Anónima", sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por al que con estimación de la demanda, se condenara a la entidad demandada a: A) Que entregueinmediatamente con los apercibimientos legales la posesión de hecho del local número 1-B ubicado en el puerto deportivo, sito en el muelle Cañoreno Dato, sin número, al actor. B) Indemnizar al actor los daños y perjuicios sufridos, hasta el día en que la entrega de la posesión de hecho del local tuviese lugar; cuyos daños y perjuicios se evaluarán en trámite de ejecución de sentencia. C) Pagar las costas y gastos de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara por completo la demanda absolviendo de la misma a la demandada, y además, se hicieran los siguientes pronunciamientos: a) Se declarase resuelto el contrato suscrito entre "Marina Club de Ceuta, Sociedad Anónima", y don Luis Antonio , el 8 de mayo de 1985, aportado con la demanda por incumplimiento de las obligaciones en el mismo contenidas por parte de don Luis Antonio , b) Declarase nula por simulación la escritura otorgada en esta ciudad de Ceuta, el día 28 de marzo de 1987, ante el Notario don Jesús García Sánchez, por los cónyuges don Luis Antonio y doña Leticia y don Luis Andrés . Todo ello con expresa imposición de costas a cualquiera de las partes cuyas pretensiones fueran totalmente desestimadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, interpuesta por el Procurador señor Muñoz Dick, obrando en nombre y representación de don Luis Andrés , contra la compañía mercantil "Marina Club de Ceuta, Sociedad Anónima", representada a su vez por el Procurador señor Toro, debo condenar y condeno a esta demandada: a) A entregar inmediatamente, con los apercibimientos legales, la posesión de hecho del local número 1-B ubicado en el puerto deportivo de esta ciudad, sito en el muelle Cañonero Dato, sin número, a don Luis Andrés , b) A indemnizar al actor en los daños y perjuicios sufridos por la no utilización del local, desde el mes de abril de 1987 hasta la efectiva entrega de la posesión de hecho del local, a determinar un periodo de ejecución de sentencia, c) Al pago de las costas causadas en esta instancia."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta alzada, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, que con fecha 30 de septiembre de 1988 dictó el Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Ceuta , y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la entidad mercantil "Marina Club de Ceuta, Sociedad Anónima", de la demanda formulada contra ella por la representación procesal de don Luis Andrés ".

Tercero

El Procurador don José Granados Weil en representación de don Luis Andrés formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Error de apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto por el art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto por el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Versa el segundo de los motivos del presente recurso que se apoya en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior ), sobre la infracción del principio de antonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 del Código Civil en cuanto que, según sostiene el recurrente, la sentencia lo infringe porque siendo lícito que las partes en un contrato puedan hacerse sustituir por un tercero y preciso en las relaciones contractuales, con prestaciones sinalagmáticas, en el supuesto de que alguien quiera quedar libre de sus obligaciones, en una cesión de contrato, que medie la voluntad conforme del primitivo contratante, no puede el órgano jurisdiccional obligar al actor a que demande conjuntamente con quien, ya tercero, se hallaba vinculado en el contrato inicial, como cedente,esto es, el motivo denuncia la improcedente apreciación de la excepción de litisconsorcio activo necesario que acoge el órgano judicial de la alzada.

Segundo

A falta de normas procesales que regulen el litisconsorcio necesario, excepción como es sabido de carácter jurisprudencial, el planteamiento de la oposición a su estimación se articula en el motivo razonando sobre preceptos sustantativos (la cuestión litisconsorcial refleja la imposibilidad de un pronunciamiento, referido a una sola parte, sobre el fondo), con el ánimo de hacerse dar la razón sobre el mérito del asunto.

Tercero

Pero la verdadera cuestión del problema planteado, que en cuanto afecta al orden público procesal, admite ir más allá de los fundamentos estrictos del motivo, estriba, no tanto en si la parte tiene o no tiene razón de fondo, que es un tema lógicamente posterior, como en la posibilidad, según las reglas de nuestro ordenamiento de imponer a la parte actora la obligatoriedad, de litigar unido con otra persona, otorgándole a aquélla un inexistente poder de compeler por propia autoridad a que litigue con él, como consorte, a quien puede que no quiera. No cabe, en este sentido, que se confunda el acto de demandar con la intervención, en sus variadas modalidades, como hace la sentencia recurrida, que recogiendo incompletas citas doctrinales razona sobre figuras de pluralidad de partes, en la línea del tercero que adviene al pleito, sin parangón en nuestro Derecho, aunque estén reconocidas en otros ordenamientos procesales y sobre otras que están limitadas a los concretos casos en que se autorizan por ley.

Cuarto

En este sentido la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial, incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992 ), pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario, doctrina consolidada, además, por sentencia de 3 de junio de 1993. Consecuentemente cabe acoger el motivo rechazando la errónea estimación por la Sala de Segunda Instancia de la mencionada excepción.

Quinto

El otro motivo articulado (primero según el orden de escrito de formalización) se apoya en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y persigue el mismo fin casatorio que el anterior, pero desde una perspectiva que no permite su acogida, además, devenida inútil al haber prosperado el ya examinado con alteración del orden, pues el documento que cita ha sido valorado, por la Sala de Instancia, aunque no se compartan sus conclusiones, pero sin incidir en "error de hecho" que requiere discordancia entre el documento y lo que se afirma dicho por el documento o ignorancia de su contenido, que no es lo que acontece. Por tanto, sucumbe.

Sexto

la estimación del motivo examinado, en primer lugar, obliga a la declaración de haber lugar al recurso y, en consecuencia, apartado el obstáculo de la errónea excepción a entrar en el examen del fondo como tarea que sigue por mandato legal ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la propiamente casatoria, dado que el asunto debe resolverse en los términos en que el debate está planteado. En este orden, se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancias, especialmente, en el razonamiento, de acuerdo con las pruebas practicadas, manifiesta que en el contrato de cesión de uso suscrito por la entidad interpelada y el hermano del actor se acordó en su estipulación séptima que "el cesionario queda autorizado para ceder a su vez el uso del local, en tanto la concesión se encuentre vigente, sin más requisitos que el de la notificación fehaciente de la cesión de uso del local al titular de la concesión con expresión del nombre y domicilio del nuevo cesionario, y servicio que se prestará en el local, pudiendo percibir por esta cesión la retribución que libremente convenga...», requisito que ha sido escrupulosamente cumplido y tal y como se desprende de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, ha de estimarse concurrente el consentimiento de la contratante cedida, ahora demandada, ya que el mismo no ha de ser emitido necesariamente en el acto de novación, bastando que se manifieste en cualquier forma y momento, apareciendo indudable, a la vista del tenor de la estipulación anteriormente transcrita, que aquél se otorgó en el primitivo contrato, sin que le sea posible ahora a la entidad "Marina Club de Ceuta, Sociedad Anónima», ignorar lo que con anterioridad había convenido, y que la vincula en razón a la fuerza de obligar que tienen los contratos entre las partes. En consecuencia debe estimarse la demanda conforme al fallo de la precitada sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen al demandado, no se imponen las de segunda instancia y las de este recurso se satisfarán por cada parte las suyas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés contra la sentencia de 24 de diciembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 295/87, instados por el recurrente contra la entidad "Marina Club de Ceuta, Sociedad Anónima", y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ceuta, y por ello anulamos y casamos la referida sentencia y, entrando en la instancia, hacemos nuestra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia, con estimación de la demanda en los términos que resultan de aquella, e imposición de costas a la entidad demandada, las costas de segunda instancia serán satisfechas las comunes por mitad y cada parte las causadas a su instancia y las del presente recurso por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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