STS, 6 de Julio de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:18011
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 667.-Sentencia de 6 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad de finca. Sentencia: Incongruencia. Reconvención. Prueba:

Error de hecho. Prescripción. Doble venta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 38, 205 y 207 de la Ley Hipotecaria; 441, 445, 609, 1.095 y 1.473 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1980, 24 de noviembre de 1984, 21 de julio, 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987, 29 de junio de 1989 y 16 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Se trata por tanto en dicho motivo segundo de un contraste de posiciones valorativas de las pruebas practicadas entre la parte recurrente y el Tribunal sentenciador, que cual suele acontecer ha de ser resuelta en favor de esta última, dado que no aparece acreditado que la misma adolezca de error ni sea contraria a los principios exegéticos que una lógica valoración de las pruebas practicadas impone a los órganos judiciales.

En cuanto a la doble venta, la Sentencia recurrida la rechaza, discrepando así de la tesis del juzgador de instancia, partiendo de que cuando se opera la segunda venta el vendedor ya no era propietario de la finca enajenada, razón por la cual no podía vender.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre declaración de propiedad de finca; cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas; siendo parte recurrida don Franco y don Pedro Antonio , no personados en estos autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Antonio Tover Blanco-Rajoy, en nombre y representación de don Raúl , quien acciona, además, en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa, doña Rosario , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de propiedad de finca y otros extremos, contra los esposos don Franco y doña Pedro Antonio ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia estimando íntegramente la demanda ydeclarando: a) Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad del actor y su esposa en virtud de la escritura de compraventa otorgada por doña Inés y Arturo y otros, de fecha 29 de agosto de 1972, ante el Notario de La Coruña don Jesús Alonso Piñeiro, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de La Coruña, Sección NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM000 , inscripción primera, y como consecuencia de la adjudicación de tal finca al demandante y esposa en la escritura de disolución de la comunidad titular registral a la que pertenecía en proindivisión, según la escritura de división y adjudicación de fecha 9 de abril de 1983 otorgada ante el Notario de Betanzos don León Miguel López Rodríguez; b) Que como consecuencia de la declaración anterior, los demandados han de hacer entrega inmediata de la referida finca, que vienen detentando, al referido demandante, dejándola libre y a la entera disposición de la propiedad y absteniéndose de inquietar o perturbar el dominio de tal finca. Y condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplirlas bajo los apercibimientos legales y de procederse de oficio a su cumplimiento caso de no verificarlo los demandados, a los cuales se condene al pago de las costas del Juzgado. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Sánchez González, que contestó a la demanda negando y rebatiendo los hechos y derecho de la misma, para, seguidamente, formular reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente exponer, finalizando con la súplica de que previos los trámites de rigor, se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora y con estimación de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte actora. Así, se tuvo por formulada reconvención, de la que se dio traslado a la parte actora, para que contestase sobre lo que fuese objeto de la misma, dentro del término de diez días, la cual dejó evacuar dicho término sin haber presentado escrito alguno, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se convocó a las partes a comparecencia, señalándose día y hora al efecto, la que tuvo lugar con el resultado obrante en las actuaciones. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que lucieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña dictó Sentencia de fecha 11 de febrero de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Tovar Blanco-Rajoy, en nombre y representación de don Raúl -quien acciona, además, en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa, doña Rosario -, contra don Franco y doña Pedro Antonio , esposa del anterior, debo declarar y declaro: 1.° Que la finca descrita en el hecho primero del escrito rector, pertenece en propiedad al actor y esposa en virtud de la escritura de compraventa otorgada en 29 de agosto de 1972 ante el Notario de La Coruña don Jesús Alonso Piñeiro, y como consecuencia, a su vez, de la adjudicación de tal finca al promovente y esposa en la escritura de disolución de comunidad de 8 de abril de 1983, otorgada ante el Notario de Betanzos don León Miguel López Rodríguez, y 2° Que, en consecuencia, los demandados han de hacer entrega de la referida finca, que vienen ocupando, al actor, dejándola libre y a la entera disposición de éste y absteniéndose en lo sucesivo de inquietar o perturbar el dominio de tal finca. Se condena a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de don Franco y doña Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo de la misma al actor don Raúl . Con imposición a los demandados de las costas del total proceso.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña , y revocando íntegramente dicha resolución, dictamos otra por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Raúl , actuando por sí y en beneficio de la sociedad de gananciales constituida con su esposa doña Rosario , contra don Franco y su esposa, doña Pedro Antonio , absolvemos a dichos demandados de los pedimentos de la demanda. Asimismo estimando la reconvención formulada por dichos demandados contra los mencionados actores, debemos declarar y declaramos que la finca denominada " DIRECCION000 ", en el Agrá del mismo nombre, de 30 áreas 52 centiáreas, que linda: Norte, sur y oeste, labradío de doña Rosario y doña Inés , y este, camino público, pertenece en pleno dominio a los demandados reconvinientes, siendo poseedores de la misma a título de dueños, condenando al demandante a reconocerlo así, respetando dicho dominio y posesión. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas de ambas instancias.»

Tercero

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Raúl , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 3.° del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser congruente la Sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que se demuestra por la documental obrante en autos, que evidencia la equivocación evidente del Juzgador, no hallándose contradicha la prueba documental expresada por otros elementos probatorios. Tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.473, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con su párrafo primero, por su no aplicación y por infracción, por aplicación indebida, del párrafo tercero del mismo artículo; y en relación con el art. 205 y el 207 de la Ley Hipotecaria , también infringido en la Sentencia.»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como presupuestos que se declaran probados en el presente recurso, son de señalar los siguientes: 1.° Mediante escritura pública de 29 de agosto de 1972, el actor hoy recurrente y otros matrimonios adquieren diversas fincas propiedad de la vendedora doña Inés y Arturo y otros; 2.° Por escritura pública de fecha 8 de abril de 1983, los adquirientes de referidas fincas disuelven la comunidad que habían formado para su adquisición, adjudicándose al citado actor- recurrente la que es objeto aquí de discusión; 3.° Por el demandado reconviniente y hoy recurrido se presenta escritura pública de fecha 5 de enero de 1983, la vendedora doña Inés y Arturo describe como causa de su titularidad dominical la escritura de resolución de compraventa por retracto legal de fecha 23 de abril de 1952 (fundamento segundo de la Sentencia recurrida); 4.° "Ambas partes presentan un documento notarial adquisitivo representado por las escrituras que se dejan relatadas», lo que coduce a que cual se establece en la Sentencia impugnada, "la cuestión debatida quedará resuelta por la determinación del título más poderoso en esa colisión de intereses» (fundamento segundo); 5.° La finca en cuestión aparece inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de La Coruña, como inscripción primera, a nombre de las sociedades de gananciales de quienes figuran en la citada escritura de compraventa de 1972; 6.° De acuerdo con la Sentencia combatida, "de todo lo anterior hay que sentar la conclusión de que la finca litigiosa, denominada por la titulación actora "Monte en el Agrá de Cima", y por la del demandado " DIRECCION000 ", con prácticamente igual extensión, es la misma, viniendo en su posesión el demandado, con lo que queda debidamente identificada en el terreno a los efectos, tanto de la reivindicatoria como de la acción declarativa del dominio recíprocamente ejercitadas por ambas partes» (fundamento primero), y 7.° La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, apelada la cual aquí impugnada estima el recurso desestimando íntegramente la demanda y estimando la reconvención.

Segundo

Se integra el presente recurso por tres motivaciones de las cuales, la primera, se inserta en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , al considerar el recurrente que la Sentencia impugnada es incongruente, infringiendo así el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia que apoya en la circunstancia de que mientras ambas partes litigantes parten de considerar que las fincas objeto de discusión son distintas, la Sentencia impugnada estima que son la misma.

El motivo no puede prosperar por muy diversas consideraciones; así, en primer lugar, por cuanto no obstante lo en esta motivación indicado, lo cierto es que en la siguiente, construida al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda la argumentación parte de considerar como una misma finca la que es objeto de discusión en el proceso que aquí concluye; pero es que, además, parece olvidarse en el motivo, que una cosa son las alegaciones expuestas por las partes en sus escritos y otra lo que resulte de la prueba practicada, cuya valoración corresponde al órgano judicial correspondiente, que es precisamente lo aquí acontecido, como se pone de relieve en el núm. 6.° del primero de estos fundamentos, a lo que ha de agregarse que en el primero de la Sentencia aquí impugnada se declara también "el propio hecho de la demanda y cruzada reconvención, aquélla en ejercicio de una reivindicatoria y ésta de una declarativa de dominio, ya deja a priori patente que la finca sobre la que ambas partes discuten viene a ser la misma, pese a existir en los títulos de cada parte cierta discrepancia de linderos».

Lo expuesto como base de la incongruencia en este motivo denunciada, no puede servir de base para acoger dicha infracción, al no ser materia propia de la misma y sí, a lo sumo, de discrepancia con el criterio valorativo seguido por el Tribunal a quo respecto de las pruebas practicadas, lo cual conduce al examen del siguiente motivo en cuanto construido con apoyo en el ordinal 4.° del citado art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , al estimar el recurrente que el Tribunal de apelación ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, acreditado por la documental obrante en autos, que demuestra la equivocacióndel juzgador, lo que no es cierto, por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque no lo es que la Sentencia recurrida declare que quien inscribió primero fue el demandado-reconviniente y hoy recurrido, si no que sobre la base de lo en ella estudiado, llega a la conclusión de que "en virtud de todo lo anterior, es de estimar más poderosa la situación de demandado-reconviniente, sin que la inscripción registral actora pueda desvirtuar aquella titulación, al ser primera inscripción, ya que la presunción, simplemente iuris tantum, de exactitud registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria queda desvirtuada por la realidad material sin que la inscripción pueda desvirtuar los hechos» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1980 y 24 de noviembre de 1984, a las que son de agregar las de 21 de julio, 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987, 29 de junio de 1989 y 16 de febrero de 1993 ); "debiendo tenerse presente, además, que el derecho de los demandados nació al margen del Registro de la Propiedad en virtud de la aplicación de la teoría del título y el modo ( arts. 609 y 1.095 del Código Civil ), quedando además patente que el actor, sin calidad de tercero hipotecario, no pudo entrar en la posesión de una finca que ya estaba poseída a título de dueño por persona distinta ( arts. 441 y 445 del Código Civil )». Se trata por tanto en dicho motivo segundo de un contraste de posiciones valorativas de las pruebas practicadas entre la parte recurrente y el Tribunal sentenciador, que cual suele acontecer, ha de ser resuelta en favor de esta última, dado que no aparece acreditado que la misma adolezca de error ni sea contraria a los principios exegéticos que una lógica valoración de las pruebas practicadas imponen a los órganos judiciales.

Tercero

Resta por contemplar la motivación tercera, en la cual y con sustento procedimental en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1.473.2.° en relación con su párrafo primero, por no aplicación, la del párrafo tercero del mismo precepto, por aplicación indebida, y la de los arts. 205 y 207 de la Ley Hipotecaria .

No mejor fortuna casacional corresponde a este motivo que a los precedentes, por cuanto en él, cual con aquéllos ha acontecido, se parte de la posición que respecto del asunto objeto de este proceso sustenta el recurrente, no coincidente desde luego con la que acoge el Tribunal a quo, cuya argumentación tiene como soporte fáctico los presupuestos de hecho que ha estimado probados a través del examen y valoración de las pruebas practicadas en la litis, y han quedado expuestos en el fundamento primero de esta Sentencia, cuyo examen no sólo no revela ninguna de las infracciones que en esta motivación se alegan, sino que contribuyen a reforzar la tesis reflejada en dicha Sentencia, ya que como en ella se declara, la finca en cuestión "es adquirida como retrayente y en calidad de arrendataria por dicha doña Pedro Antonio , que después, mediante la escritura de 5 de enero de 1983, vendió a los cónyuges aquí demandados- reconvinientes las fincas así adquiridas, entre las que se encuentra la litigiosa bajo el núm. 3, poseída primero por ella en calidad de arrendataria, transmutada tras la venta en poseedora dominical. Propiedad y posesión en que la sucedieron los cónyuges demandados por la compra citada. Es claro, además, que cualquier defecto de titulación quedó subsanado con el instituto de la prescripción al tiempo en que el actor o la comunidad de quien trae causa celebro su contrato adquisitivo, pues al tiempo de la escritura de 29 de agosto de 1972, por la que adquirió la comunidad, habían transcurrido ya los veinte años de posesión consignados en el art. 1.957 del Código Civil, e incluso los treinta años del art. 1.959 cuando se otorgó el contrato de 8 de abril de 1983, que el actor esgrime como título directo»; este extremo de la prescripción no se toca en el presente recurso; en cuanto a la doble venta, la Sentencia recurrida la rechaza, discrepando así de la tesis del juzgador de instancia partiendo de que cuando se operó la segunda venta el vendedor ya no era propietario de la finca enajenada, razón por la cual no podía vender.

Cuarto

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.°.2 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Raúl contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 29 de mayo de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín GranizoFernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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