STS, 2 de Julio de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:18010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 653. Sentencia de 2 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Buena fe. Litisconsorcio pasivo necesario. Incongruencia. Mala fe.

Doble venta. Tercería de dominio y acción reivindicatoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 38 de la Ley Hipotecaria, y arts. 348, 1.225, 1.218 y 1.473 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, 5 de junio de 1989, 5 de marzo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1988, 23 de enero de 1989, 6 de junio de 1989, 7 de mayo y 16 de junio de 1993.

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar, porque, aparte de que su planteamiento integra una res nova, cualquiera que sea la intervención que tuvieron dichas personas, en la primitiva compraventa de 29 de julio de 1979, en nada afecta a la relación jurídica procesal, que ha de trabarse en el seguimiento judicial de toda tercería de dominio, que como es sabido, se debe plantear entre la persona que como actor manifiesta ostentar un mejor dominio a la cosa embargada, frente a los codemandados o en relación con el ejecutante embargante, y el deudor ejecutado embargado del procedimiento, por lo que el motivo ha de rehusarse. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, como se razona en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, y según constante jurisprudencia que se cita en ese fundamento jurídico y que por conocida huelga enumerar, si se esgrime por el tercerista un mejor dominio del aducido, en su caso, en el procedimiento ejecutivo, por el deudor embargado, y que precisamente fue la causa o razón de ese embargo por haberse demostrado que era el dueño del bien objeto de la traba, aquel deudor, es obvio, que en la pretensión del tercerista de sobreponer su titularidad a la del deudor ejecutado, se está ya dentro del derecho sustantivo, aspirando a una declaración de su mejor dominio, lo cual, naturalmente, llevará consigo, si prevalece aquella pretensión, en la proyección aniquiladora de la constancia registral del derecho así vencido, cuya verdad sólo opera rus tantum, que deberá, naturalmente decaer, sin que se precise pues una acción autónoma o concurrente, instando asimismo que se declare la nulidad de repetido título inscrito.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante este Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, con la representación y asistencia que ostenta en el acto de la vista; siendo parte recurrida doña Alejandra , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Malingre y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Montesinos Gallego, siendo también parte don Arturo .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de doña Alejandra y don Arturo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona demanda de juicio ordinario declarativo de tercería de dominio, contra el Abogado del Estado por Recaudador Impuestos Zona 10 de Arenys de Mar, y Generalidad de Cataluña y "Mini-Chalets, Sociedad Anónima»; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia declarando que el bien embargado es propiedad de los actores y ordenando se alcen los embargos trabados, imponiendo las costas a los que se opusieren a la demanda. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de Recaudador de Impuestos Zona 10 de Arenys de Mar el Letrado del Estado, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando íntegramente la pretensión ejercitada, todo con expresa imposición de costas a la actora. Sin haber comparecido la Generalitat de Cataluña y "Mini-Chalets, Sociedad Anónima», que fueron declarados en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Barcelona dictó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por don Arturo y doña Alejandra , representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Ibarz, contra el Sr. Letrado del Estado, en representación de la Hacienda Pública y Generalidad de Cataluña y "Mini-Chalets, Sociedad Anónima", declarado en rebeldía, debo declarar y declaro que el apartamento núm. NUM000 de la escalera NUM001 , piso NUM002 del edificio sito en Malgrat de Mar, con frente a la avenida del DIRECCION000 , sin número, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, al tomo NUM003 , libro NUM004 , finca NUM005 , es propiedad de los actores y ordeno que se alcen los embargos trabados sobre el mencionado inmueble, imponiendo las costas a la parte demandada.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la Generalidad de Cataluña y el Abogado del Estado, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1991 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y la representación de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona en los autos sobre tercería de dominio núm. 225/1988, de fecha 21 de septiembre de 1989 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.»

Tercero

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: La Sentencia recurrida, al no apreciar de oficio la situación de Litisconsorcio pasivo necesario concurrente, infringe, por no aplicación, la reiterada doctrina de esa Excma. Sala sobre su concepto, procedencia y apreciación de oficio recogida, entre otras, en las Sentencias de 19 de enero de 1965, 13 de abril de 1966, 16 de marzo de 1967, 28 de febrero de 1970, 2 de marzo de 1974, 22 de mayo de 1974, 22 de diciembre de 1978, 29 de mayo y 3 de julio de 1981, 9 de marzo, 1 de abril, 31 de octubre y 5 de diciembre de 1982, 16 de mayo de 1983, 30 de marzo, 8 de junio y 31 de octubre de 1985 y 10 de marzo de 1986. Este motivo se invoca al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: La Sentencia recurrida, al estimar la demanda de tercería de dominio y declarar la propiedad de la finca objeto de la misma a favor de los demandantes, a pesar de no haber instado éstos la declaración de nulidad y de cancelación de los asientos regístrales contradictorios, infringe, por no aplicación, el párrafo segundo del art. 38 de la Ley Hipotecaria . Este motivo se invoca al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero: La Sentencia recurrida si a pesar de estimar ejercitada implícitamente acción de nulidad o de cancelación de los asientos regístrales contradictorios, no contiene pronunciamiento alguno sobre ella, incurre en quebrantamiento de sus formas esenciales, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo, que se invoca con carácter alternativo frente al anterior, se ampara en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto: La Sentencia recurrida, al desconocer a los Sres. Octavio y Jaime como vendedores efectivos de la finca objeto de la tercería, infringe lo dispuesto en el art. 1.225, en relación con el 1.218, ambos del Código Civil . Este motivo se invoca al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto: Al declarar la Sentencia recurrida que no aparece acreditado que los vendedores de 1979 (Sres. Octavio y Jaime ) actuaron en su propio nombre y derecho y que, por el contrario, resulta acreditada su mala fe, incide en manifiesto error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio. Este motivo se invoca al amparo del art. 1.692, 4.°, de la Ley deEnjuiciamiento Civil . Sexto: La Sentencia recurrida, al negar la existencia de doble venta de la finca objeto de la tercería, incurre en error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos obrantes en autos, no desvirtuados por ningún 653 otro medio probatorio. Este motivo se invoca al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Séptimo: La Sentencia recurrida, al negar legitimación al Estado para invocar lo dispuesto en el art. 1.483, párrafos primero y segundo, del Código Civil , infringe, por interpretación errónea, tal precepto legal. Este motivo se invoca por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Octavo: "La Sentencia recurrida, al estimar la demanda de tercería promovida por los actores, infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 348, párrafo segundo, del Código Civil . Este motivo se invoca al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 5 de julio de 1991, confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, de 21 de septiembre de 1989 , en la que se estimó la demanda de tercería, promovida por don Arturo y doña Alejandra , en virtud de la cual se declaró la propiedad de los actores, del apartamento embargado a que se contraen las actuaciones, ordenando el alzamiento de dicho embargo, desestimando así los recursos de apelación interpuestos por los condenados, tanto el Abogado del Estado como la Generalidad, y se expone como línea decisoria cuanto se resume: En el fundamento jurídico primero, se razona la legitimación del Abogado del Estado, en cuanto que la ostenta para impugnar el dominio del tercerista, pues en su posición procesal como codemandado, se pretende impugnar ese dominio por considerar prevalente el del también codemandado deudor ejecutado; "Mini-Chalets, Sociedad Anónima», igualmente con respecto a la incidencia acerca del art. 38.2 de la Ley Hipotecaria , que se ha sostenido en el litigio ya que el actor debía haber solicitado, asimismo, la anulación del título registral del inmueble ejecutado, se razona cuanto sigue: "La jurisprudencia en la interpretación del precepto y así tanto de Sentencias de 27 de noviembre de 1987 ó 5 de junio de 1989, exponen que, superando una anterior interpretación rigorista del precepto contenido en el art. 38.2 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo, o al menos coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilízadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita la petición de nulidad o cancelación del asiento contradictorio, y no puede ser causa, haciendo uso de un error u omisión en el suplico de la demanda de que se deniegue la petición respecto de la titularidad dominical (Sentencias de 5 de marzo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1988 y 23 de enero de 1989)»; en el fundamento jurídico segundo, una vez rechazadas las excepciones procesales interpuestas y en cuanto al fondo del asunto, por lo que respecta al motivo primero de oposición, se afirma que el título del actor, basado en la adquisición por documento privado de 29 de julio de 1989, aun con la condición expresa de la intercalada reserva de dominio, no obsta a que pueda instar la presente de tercería de dominio (aspecto que, por lo demás, deviene firme al no haber sido atacado en el presente recurso de casación); en el fundamento jurídico tercero, en cuanto al segundo motivo de oposición del Abogado del Estado codemandado, de que se trata de una venta, y que, por lo tanto, la titularidad debe corresponder al deudor, ya que habienso sido la cosa doblemente vendida, la propiedad pertenece al adquirente que antes la había inscrito en el Registro; que ,1a adquisición por parte del deudor ejecutado, se efectuó por escritura pública de 8 de noviembre de 1980, y está inscrita en el Registro en 8 de enero de 1981; y se hace constar por la Sala en el caso de autos, no es posible actuar bajo el criterio sancionador de la doble venta del citado art. 1.483, porque, literalmente, se afirma "... aun cuando se acogiera la tesis expuesta por el Abogado del Estado, de que "Primab, Sociedad Limitada", había vendido a Octavio y Jaime (de quienes derivaría el dominio de los terceristas), y que posteriormente aquella sociedad había transmitido el mismo bien a la sociedad anónima "Mini-Chalets", que fue quien inscribió en el Registro, no puede olvidarse que el art. 1.473 ha de entenderse siempre sobre la base de la buena fe prescrita en el párrafo primero, por no poderse entender que el legislador haya querido borrar y sancionar la mala fe sólo con el cumplimiento de una mera formalidad, que ni en las verdaderas cuestiones entre terceros prevalece en determinados casos (Sentencias de 13 de mayo de 1908, 29 de noviembre de 1928, 31 de octubre de 1929 y 11 de febrero de 1946); buena fe que, obviamente, se hallará ausente en el supuesto litigioso, toda vez que fue el mismo Octavio quien como representante de "Mini-Chalets, Sociedad Anónima", concurrió al otorgamiento de la escritura pública, en la que consta la transmisión de "Primab, Sociedad Limitada", a favor de esta sociedad, por lo que la controversia se resolvería a favor de los terceristas, primeros en la posesión y ostentación de títulos de fecha más antigua»; en el fundamentojurídico cuarto se rechaza igualmente, por las razones que se indican en el recurso de apelación de la Generalidad, que también deviene firme al no haber sido recurrida dicha Sentencia por ese organismo público. Frente a cuya decisión, se interpone por el Abogado del Estado, el presente recurso de casación, con arreglo a los motivos que integran su escrito de formalización, y que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

La Sala, antes de examinar los motivos del recurso, establece como antecedentes del litigio no cuestionados por las partes, los siguientes: 1.° Los actores adquieren, por documento privado de 29 de julio de 1979, el apartamento que fue objeto del embargo trabado por la Recaudación de Hacienda al deudor ejecutado "Mini-Chalets, Sociedad Anónima», en 17 de mayo de 1987, anotado en el Registro de la Propiedad en 24 de marzo de 1987, en cuyo documento privado (folios 6 y siguientes), se hace constar que los consortes actores, adquieren el apartamento en cuestión, de don Octavio y don Jaime , con las circunstancias personales que se hacen constar, los cuales afirman son propietarios de varios apartamentos del edificio "Esten", antes "Garbi», adquiridos por compra a "Primab, Sociedad Limitada», domiciliada en el paseo Marítimo, sin número, de. Malgrat del Mar; se estipulan las condiciones del pago del precio; igualmente aparece intercalada, la cláusula de reserva de dominio, entrando los compradores en la posesión como tales usuarios del piso a seguido y tras la entrega de las llaves; habiéndose acreditado que todas las condiciones de pago aplazadas mediante la suscripción de las respectivas cambiales, están debidamente satisfechas, así como la posesión pacífica en dicho apartamento por parte de los actores; 2° Con posterioridad, por escritura pública de 8 de noviembre de 1980 (folios 216 a 248), se procede a la venta por la citada entidad "Primab, Sociedad Limitada», de varios apartamentos, entre los que se encuentra el susodicho, de los actores, a la entidad (la deudora ejecutora y demandada) "Mini-Chalets, Sociedad Anónima», y en cuyo contrato de compraventa, actúa en nombre de la entidad compradora, don Octavio , esto es, la misma persona que en el contrato anterior había actuado junto a otra como vendedora; dicha escritura pública aparece incrita en el Registro en 8 de enero de 1981, sin que, por el contrario, la procedente adquisición de 29 de julio de 1979 está inscrita en el Registro, por cuanto que cuando se procedió a verificarlo, existía ya la susodicha inscripción.

Tercero

En el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se plantean 553 los siguientes motivos de discrepancia con la Sentencia recurrida, que se examinan seguidamente: En el primer motivo se denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a los Sres. Octavio y Jaime , que fueron los vendedores del citado apartamento, en el documento privado de 29 de julio de 1979, el motivo no puede prosperar, porque, aparte de que su planteamiento integra una res nova, cualquiera que sea la intervención que tuvieron dichas personas, en la primitiva compraventa de 29 de julio de 1979, en nada afecta a la relación jurídica procesal, que ha de trabarse en el seguimiento judicial de toda tercería de dominio, que como es sabido, se debe plantear entre la persona que como actor manifiesta ostenta un mejor dominio a la cosa embargada, frente a los codemandados o en relación con el ejecutante embargante, y el deudor ejecutado embargado del procedimiento, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo se denuncia, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el defecto de no haber instado los actores la previa declaración de nulidad del asiento registral contradictorio, en virtud de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , ya que el dominio sobre citado apartamento que ostenta la deudora "Mini-Chalets, Sociedad Anónima», en virtud de la repetida escritura pública de 8 de noviembre de 1980, está inscrito en el Registro, en 8 de enero de 1981; y tampoco el motivo es de recibo, ya que, como se razona en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida y según constante jurisprudencia que se cita en ese fundamento jurídico, y que por conocida huelga enumerar (entre ellas, la Sentencia de 6 de junio de 1989), si se esgrime por el tercerista un mejor dominio del aducido, en su caso, en el procedimiento ejecutivo, por el deudor embargado, y que precisamente fue la causa o razón de ese embargo, por haberse demostrado que era el dueño del bien objeto de la traba aquel deudor, es obvio que en la pretensión del tercerista de sobreponer su titularidad a la del deudor ejecutado, se está ya dentro del derecho sustantivo, aspirando a una declaración de su mejor dominio, lo cual, naturalmente, llevará consigo, si prevalece aquella pretensión, en la proyección aniquiladora de la constancia registral del derecho así vencido cuya verdad sólo opera iruls tantum, que deberá, naturalmente, decaer sin que se precise pues una acción autónoma o concurrente, instando asimismo, que se declare la nulidad de repetido título inscrito. En el tercer motivo se denuncia lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la misma línea jurídica del núm. 5.° del art. 1.692; e igualmente se manifiesta que la incongruencia proviene porque los demandantes de la tercería de dominio, en ningún momento ejercitaron la acción instando la nulidad o cancelación de los asientos regístrales, por lo que, al derivar el pronunciamiento, en cuanto a sus efectos, en la nulidad de tal título inscrito, se ha producido esa incongruencia porque -se repite- que en el petitum no se pidió expresamente tal declaración de nulidad. Tampoco el motivo es de recibo, simplemente porque en la parte dispositiva, expresamente tampoco se declara la nulidad de la referida inscripción, con independencia de que los efectos naturales aplicatorios de la nulidad del título, deriven en esas consecuencias al socaire de la doctrina expuesto en el motivo anterior. En el cuarto motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.225 y 1.218 del Código Civil , pues la Sentencia que se recurre, "desconoce» el valor probatorio del documento privado de formalización del contrato de compraventa de 29de julio de 1979, al "desconocer» el carácter de los Sres. Octavio y Jaime como tales vendedores con las consecuencias que se derivan; lo cual tampoco es de recibo, ya que, la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, transcrito aparte, incluso de la contemplación hipotética de la oposición del Abogado del Estado, en el sentido de que hasta acogiendo la tesis del mismo, de que "Primab, Sociedad Limitada», había vendido a Octavio y Jaime el apartamento en cuestión, y de los cuales, derivaría el dominio de los terceristas (lo cual, efectivamente así acontece, por cuanto que en dicho documento de 29 de julio de 1979, aparece que la propiedad de los vendedores tramitentes, proviene de su propia adquisición de la entidad "Primab, Sociedad Limitada») no cabe tutela al derecho de los demandados, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el quinto motivo se denuncia, al amparo del art.

1.692, núm. 4.°, la declaración de la Sentencia de que no aparece acreditado que los vendedores actuaron en su propio nombre y derecho, y que por lo tanto, resulta acreditada su mala fe, lo que incide en manifiesto error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador; insistiendo, asimismo, que habida cuenta el contenido del documento privado de compraventa, que se ha hecho mención, quienes actuaron como tales vendedores, fueron los susodichos Sres. Octavio y Jaime . Este motivo también debe rehusarse, porque es irrelevante la denuncia que hace, y que se reconduce a lo razonado en el motivo jurídico anterior. En el sexto motivo, se denuncia al amparo del extinto núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción en que ha incurrido la Sentencia, al negar la existencia de la doble venta de la finca objeto de la tercería, pues, incurre en un error de la apreciación de la prueba, ya que, sobre tal apartamento existió una doble venta, la primera efectuada en documento privado de 29 de julio de 1979 a favor de los demandantes, por los Sres. Octavio y Jaime , y, la segunda, en escritura pública de 8 de noviembre de 1980, por la sociedad "Primab, Sociedad Limitada», a favor de la sociedad deudora "Mini-Chalets, Sociedad Anónima», lo que se deriva de los documentos que se cita. El motivo, en cuanto que tiene una evidente proyección en el tratamiento jurídico que se hace en el siguiente, será objeto de consideración en el mismo, pues, con independencia de que existieren esas dos transmisiones, ello no obsta, a que el fenómeno negocial, deba calificarse, por cuanto luego se razona, de un supuesto de hecho de doble venta, que subsume el repetido art. 1.473, por lo que, asimismo, el motivo ha de rehusarse. En el séptimo motivo se denuncia, por la vía jurídica del antiguo núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del citado art. 1.473 ; y en su desarrollo se afirma que por la Sentencia se ha considerado prevalente la primera compraventa, por cuanto, que se ha identificado la actuación del primitivo vendedor -Sr. Octavio -, y posterior adquirente del mismo apartamento, en su representación de "Mini-Chalets, Sociedad Anónima», como una conducta indicativa de su mala fe, y, que los aspectos de buena o mala fe, no influyen en el supuesto de hecho de la doble venta, cuando se trata de bienes inmuebles, ya que este precepto establece, como elemento decisor de la prevalencia, lo atinente a favor del comprador que primero haya inscrito su derecho en el Registro, tal y como ha acontecido con respecto a la titularidad del deudor ejecutado. El motivo tampoco ha de prosperar, porque, aun cuando no quepa sostener el juego de la institución de la buena o mala fe, para dirimir un supuesto de doble venta de inmuebles, según la recta hermenéutica de susodicho art. 1.473, tampoco -aunque sea por otros argumentos-, se puede sostener la tesis del motivo, de que por la existencia de ambas transmisiones -que se reconocen existentes-, efectivamente se está en la órbita de esa doble venta del apartamento embargado, ya que, en razón a que la primera compraventa en documento privado de 29 de julio de 1979, según se ha constatado al transcribir los precitados antecedentes, se verificó en tiempo sustancialmente anterior, habiendo satisfecho por parte del comprador, todas sus condiciones, y entrando en posesión del apartamento en cuestión (y sin perjuicio de la cláusula de reserva de dominio, que, aparte de desaparecer tras la observancia del pago aplazado, y sin que por lo demás, en caso alguno, el recurso se trate de apoyar en la existencia de ese pacto condicional) ha de sostenerse que cuando se verifica la posterior venta de 8 de noviembre de 1980, casi al año y medio de la primera escritura pública, al mantener ese precedente su vigencia, no se está en un caso de doble venta, que, como suele acontecer dentro de la lógica negocial, acaece por lo general cuando ambas transmisiones son más o menos próximas en el tiempo, pero no como cuando, en autos, la primitiva data de ese tiempo tan anterior, y está vigente, y está el comprador en su plenitud jurídica, y disfrutando con normalidad del objeto de su compraventa; por lo que, la posterior venta en 8 de noviembre de 1980, es una venta indebida que, en caso alguno, puede entrar en colisión con la primitiva, a los fines de la proyección del repetido art. 1.473; todo ello, siguiendo una doctrina reiterada, entre ellas Sentencia de 3 de marzo de 1994, que dice: "no hay por qué plantearse el conflicto con la segunda y especular sobre la dación de una doble venta que dirime repetido art. 1.473, sino concluir en la ineficacia de la segunda, de suyo irregular y condenable en términos análogos a las que, en supuestos semejantes, expuso la Sala en Sentencia de 30 de septiembre de 1992. Aunque el razonamiento de la Sala de instancia, según el cual se está ante una doble venta regulada en el art. 1.473 del Código Civil , es sumamente discutible en un supuesto en que ya se había transmitido la propiedad a los primeros compradores (Sentencias de 7 de abril de 1971 y 11 de abril de 1992). La tipificación de la doble venta, que contempla el art. 1.473 del Código Civil , requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdaderosupuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto (Sentencias de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7 de abril de 1971 y 30 de junio de 1986)»; por lo que el motivo ha de rehusarse. En el octavo motivo se denuncia la infracción del art. 348, párrafo 1.°, del Código Civil , pues en la acción de tercería de dominio, precisamente por sus connotaciones con la acción reivindicatoria, es preciso que el actor acredite, no solamente la identidad de la finca, sino hallarse en poder y posesión del tercero, y, sobre todo, que demuestre de forma cumplida y terminante el título de propiedad que afirma. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, al margen de que en la parte dispositiva de la Sentencia que se confirma, se haya declarado la propiedad sobre la finca embargada del tercerista, es sabido, que las diferencias existentes dentro de la técnica jurídica, entre la acción del tercerista de dominio con la reivindicatoria, derivan en que no se precisa que la pretensión aspire -sine qua non- a que se declare el dominio, sino, en puridad, a que se alce el embargo reiterando cuanto se decía al punto en la Sentencia de 16 de junio de 1993 "... no cabe equiparar ni identificar, como se sostiene en el recurso, la acción reivindicatoria a la tercería de dominio, sin que ello implique que se nieguen las coincidencias y analogías que tienen ambas; pero que difieren en sus finalidades principales, pues la reivindicatoria tiende a recuperar la cosa sobre la que se proyecta para integrarla efectivamente en el haber dominical del que la ejercita con éxito; en cambio, la acción de tercería de dominio no produce propios efectos recuperatorios, se trata de una acción meramente declarativa frente al ejecutante, en la que la liberación del embargo decretado judicialmente (sic), conforme reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, suficientemente reiterada y conocida», y en cuanto a la probanza del título se decía en Sentencia de 7 de mayo de 1993 "... el art. 1.537 dispone que: "con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso"; precepto que siguiendo la misma línea admonitoria del art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añade el elemento sancionador de no dar curso a la demanda. La doctrina y la jurisprudencia han venido desde antiguo estableciendo, y con ello realizaban una función' meramente procedimental, y se concreta en fijar un requisito o exigencia procesal, para que sean viables y logren estas demandas su admisión a trámite, demandando la presentación del título en que se funden, pero sin otro alcance que el de un presupuesto de admisibilidad; no estableciéndose por consiguiente, que deje de admitirse la demanda cuando no se presente el título, sino solamente que no se le de curso, lo cual significa que ha de quedar en suspenso su admisión hasta que se presente el título o documento en que se funde (Sentencias de 15 de diciembre de 1985, 25 de junio de 1946, 5 de octubre de 1972 y 27 de febrero de 1983). Y por lo que respecta al título también la doctrina es clara en sus pronunciamientos: la titulación constará en un documento público o privado, o en la apariencia y en la posesión para los bienes muebles, bastando que el interesado la considere apropiada a su pretensión para que el Juez deba admitirla y dar curso a la demanda, sin que le sea licito apreciar su validez y eficacia en ese estado del juicio, porque seria prejuzgar la cuestión que ha de resolver en la Sentencia...», además de lo cual y por todo lo anteriormente razonado, es evidente que, de sobra, han existido elementos probatorios integradores de la convicción de la Sala de que, en el litigio, el tercerista es titular dominical del apartamento embargado, con base al repetido contrato de adquisición de 29 de julio de 1979, por lo que el motivo ha de rehusarse, y con ello el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la representación que ostenta, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 5 de julio de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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