STS, 1 de Julio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:18005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 649.-Sentencia de 1 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de régimen económico matrimonial. Sentencia canóniga de nulidad. Mala fe.

Engaño doloso. Régimen de participación y régimen de gananciales. Ejecución de sentencia. Error

en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 7.1.°, 79, 80, 95 y 1.101 del Código Civil .

DOCTRINA: La equiparación por ello -obvia por otra parte- entre el dolo de la esposa, causa de la nulidad por error en el consentimiento y la mala fe del cónyuge a que se refiere el Código Civil , realizada por los jueces estatales, que determina consecuencias concretas de la eficacia civil en ejecución de sentencia, debe estimarse plenamente conforme a derecho, y, por tanto, el motivo que se examina debe sucumbir. Finalmente tampoco debe prosperar el motivo tercero que, con sede en el art. 1.692, núm. 40 (redacción legal anterior), pretende la denuncia de un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en el reexamen del testimonio del auto sobre eficacia civil de la Sentencia canónica que, como reitera abundante doctrina jurisprudencial, no cabe que se invoque como documento a los efectos del error de hecho, puesto que su valoración, según sus propios términos, ha sido ya realizada adecuadamente por el juzgador de instancia.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, sobre liquidación de régimen económico matrimonial, cuyo recurso rae interpuesto por doña Julia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes y asistida del Letrado don Félix Sánchez Alvarez, en el que es recurrido don Gregorio , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Gregorio , contra doña Julia , sobre liquidación de régimen económico matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia declarando el derecho del demandante a practicar la liquidación de los bienes a cada excónyuge, mediante las normas de régimen de participación en las ganancias.Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló demanda reconvencional, y terminó suplicando al Juzgado se declarara no haber lugar a la demanda, y se dictara Sentencia: 1.° Acordando la disolución de la sociedad legal de gananciales tal y como se interesaba en el escrito; 2.° Que se procediera a la adjudicación a cada uno de los cónyuges de los bienes, tal y como se hacía constar en la demanda reconvencional, y 3.° Se condenara a las costas a la parte contraria.

Conferido traslado a la parte actora para la contestación a la demanda reconvencional formulada de contrario, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se tuviera por contestada la reconvención formulada, no dando lugar a ella en la Sentencia que se dictara.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo acordar y acuerdo la liquidación de la sociedad de gananciales, que existió entre las partes, conforme a lo dicho en el fundamento sexto de esta Sentencia. Desestimo las demás peticiones de demanda y reconvención.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que, revocando la Sentencia de fecha 14 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid núm. 2 en los autos de que dimana la presente apelación, y estimando en parte las pretensiones aducidas en la demanda, debemos decretar y decretamos la mala fe civil de la demandada en la causa de nulidad del matrimonio formalmente contraído por los litigantes, debiéndose liquidar el régimen económico matrimonial de éstos por las reglas establecidas para el de participación en las ganancias, de la forma y manera que se especifica en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.»

Tercero

La Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, en representación de doña Julia ,' formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, párrafo 5.°, por infracción de lo dispuesto en el art. 79 del Código Civil, en relación con el art. 7.1.° del mismo cuerpo legal , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el art. 95,2,° del Código Civil , infringido por el concepto de violación por aplicación indebida de dicho precepto.

  3. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, párrafo 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El asunto causal versa sobre el alcance del "juicio homologador» en cuanto a la eficacia civil de una Sentencia de nulidad canónica. La Sentencia recurrida establece, en efecto, que partiendo de la Sentencia firme del Tribunal eclesiástico, en que se declara la nulidad del matrimonio celebrado formalmente entre los litigantes, por causa de falta de consentimiento motivado por engaño doloso sufrido por el actor y cometido por la demandada, la cual ha sido homologada civilmente por Auto de fecha 28 de septiembre de 1987, previo el correspondiente procedimiento para declarar su eficacia civil, en el cual no se entró a conocer sobre la petición de declaración de mala fe en la mujer, el Tribunal de segunda instancia, puesto que forzosamente tiene que decidir sobre esto, para poder resolver el problema litigioso que le ha sido planteado, estima que, estudiada en profundidad la primera de las resoluciones, es claro que procede decretar que dicha Sentencia conceptúa de mala fe la actuación de la parte apelada, quien hizo creer al marido que todavía tenía o estaba en edad para engendrar hijos, cuando no era cierto, lo que al entender dela Sala se recoge expresamente en la parte dispositiva, ya que el engaño doloso equivale a una actuación, sin género de duda, de mala fe en el sentido jurídico civil.

Segundo

El primer motivo del recurso que se plantea por infracción de Ley o de jurisprudencia, al amparo del ordinal correspondiente del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación, por inaplicación, de los arts 7,1.°, y 79 del Código Civil , considerando que al no pronunciarse la resolución que pone término al "juicio de homologación» sobre la petición de declaración de mala fe en la mujer, en cuanto que la parte dispositiva establece que "cualquier petición no resuelta expresamente ha de entenderse denegada», se otorga a la eficacia civil de la Sentencia canónica más alcance del que tiene, puesto que se ha permitido al marido optar por la aplicación a la liquidación del régimen económico matrimonial de las disposiciones relativas al régimen de participación, en vez del régimen de gananciales ( art. 95 del Código Civil ). Efectivamente, la Sentencia recurrida razona que en aplicación de la normativa general que rige nuestro ordenamiento en materia de contratos (para esta jurisdicción el matrimonio lo es), la persona incumplidora de sus obligaciones, interviniendo dolo, está obligada al resarcimiento de daños y perjuicios ( art. 1.101 y siguientes del Código Civil), que el propio legislador los señala, para este supuesto concreto, en el art. 95, párrafo segundo, del mencionado texto legal , expresando que el que fue cónyuge de buena fe a la hora de liquidar el régimen económico matrimonial pueda optar entre que se realice de la forma normal establecida o que se haga con arreglo a las normas que rigen el régimen de participaciones en las ganancias, lo que habrá de hacerse en periodo de ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases que en otro fundamento sienta.

Tercero

En definitiva, la cuestión que se debate en el motivo no es otra que la de determinar si en el Auto de homologación de la Sentencia canónica de nulidad debía expresamente declararse la mala fe de la mujer, según así lo solicitó la parte, o este pronunciamiento correspondía a la interpretación que el Juez de la ejecución tenía que realizar de la Sentencia canónica homologada. Al respecto, debe ponderarse que según el art. 80 del Código Civil y la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 , la eficacia en el orden civil de las Sentencias canónicas depende exclusivamente, sin mayores cortapisas, de la superación de un juicio de homologación que se ciñe a dos extremos concretos: a) autenticidad de la Sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado, y b) adecuación de la Sentencia (en su contenido) al Derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la Sentencia, conforme al Derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal, de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español. Al margen de estas verificaciones, el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por ley. Consecuentemente, ninguna declaración complementaria tenía que realizar la resolución que otorga eficacia civil a la Sentencia canónica distintas de las que hizo reconociendo que la Sentencia canónica se ajustaba al Derecho del Estado.

Cuarto

La equiparación por ello -obvia por otra parte- entre el dolo de la esposa, causa de la nulidad por error en el consentimiento y la mala fe del cónyuge a que se refiere el Código Civil , realizada por los Jueces estatales que determina consecuencias concretas de la eficacia civil en ejecución de Sentencia, debe estimarse plenamente conforme a Derecho y, por tanto, el motivo que se examina ha de sucumbir.

Quinto

No mejor suerte ha de correr el motivo segundo que apoyado en igual ordinal que el anterior, plantea el mismo problema, desde la perspectiva de la infracción del art. 95,2.°, del Código Civil , cuya aplicación e interpretación en relación con el caso ya se ha expuesto.

Sexto

Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo tercero que, con sede en el art. 1.692, núm.

  1. (redacción legal anterior), pretende la denuncia de un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en el reexamen del testimonio del Auto sobre eficacia civil de la Sentencia canónica que, como reitera abundante doctrina jurisprudencia no cabe que se invoque como documento a los efectos del error de hecho, puesto que su valoración, según sus propios términos, ha sido ya realizada adecuadamente por el juzgador de instancia.

Séptimo

El rechazo de todos los motivos comporta la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Julia contra la Sentencia de 10 de junio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 246-A/1989, instados por don Gregorio contra la recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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