STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:17947
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.614.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Violación: violencia ejercida sobre una prostituta.

NORMAS APLICADAS: Art. 429.1 del Código Penal .

DOCTRINA: En primer término porque, a pesar de un acuerdo más o menos indeterminado, es indudable que la víctima mantenía el derecho a poner límites a sus prestaciones, dado que -resulta redundante decirlo- en el acuerdo no enajenaba su condición de persona y, por ello, el autor no podía tratarla como un objeto. En segundo lugar, porque, suponiendo que hubiera existido un consentimiento inicial de ejecutar ciertas acciones sexuales, el recurrente no tenía derecho a una ejecución forzada y violenta del acuerdo al que había llegado con la víctima. Un acuerdo de voluntades que no puede ser ejecutado coactivamente mediante los Tribunales por ser contrario a la moral ( art. 1.275 del Código Civil ), tampoco puede autorizar a una ejecución fáctica de propia mano.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Demichelis Alloco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía instruyó sumario con el núm. 3/1990 contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 22 de febrero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara probado que, sobre las cero y treinta horas del día 30 de marzo de 1990, Carlos Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 28 de enero de 1989 por un delito de atentado a la pena de seis meses y un día de prisión menor, el cual iba en compañía de otra persona ahora no juzgada, recogieron en el vehículo en el que viajaban por la carretera de Valencia a Alicante, en término de Bellreguart, a Patricia y a María Luisa que se encontraban haciendo auto-stop y que en aquel entonces venían dedicándose a la prostitución ofreciéndose sexualmente a cambio de precio en la carretera. Patricia se situó en el asiento delantero derecho, junto a Carlos Alberto , mientras que María Luisa se sentó detrás al lado de la otra persona no juzgada. Tras llegar a un acuerdo sobre la realización de actos de carácter sexual mediante precio, Patricia indicó el lugar al que podían ir para realizarlos, señalando un camino, pero entonces Carlos Alberto y su compañero decidieron no ir a aquel lugar, marchando al aparcamiento delcampo de fútbol de Gandia. Al llegar a dicho lugar, Carlos Alberto ordenó a Patricia que le masturbara con la boca, y como ésta se negó a hacerlo, le propinó varias bofetadas y la agarró del pelo, moviendo la cabeza de ella hasta encarar su boca con su propio pene, el que introdujo en la boca de ella, y le dijo que lo acariciase suavemente y que jugase con él. Una vez que hubo terminado todo esto, Carlos Alberto puso el coche en marcha, y cuando circulaban por el Paseo de Neptuno, en Gandia, al ver Patricia que un vehículo de la Policía Local marchaba delante de ellos, aprovechó el momento en que el turismo es que ella iba casi había detenido la marcha para bajarse rápidamente del mismo y correr en demanda de auxilio. Los policías locales atendieron su petición de socorro y fueron en busca del turismo conducido por Carlos Alberto , que localizaron un poco después.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1.º Condenar a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas correspondientes y a que indemnice a Patricia en la cantidad de 2.000.000 de ptas. 2.° Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. 3.º Declarar la insolvencia del acusado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Juez de instrucción.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal . 3.º Al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con los arts. 120.3 y 53.1 del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 30 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso ha sido formalizado por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con carácter supletorio por la del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene la defensa que el relato del hecho contenido en la Sentencia "carece de ilación lógica» y registra un "salto producido en la narración de los hechos», dado que "no tiene sentido la negativa posterior de Patricia a realizar una fellatio, cuando ya había acuerdo sobre actos no determinados de carácter sexual».

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar se debe señalar que repetidamente esta Sala ha establecido que las supuestas omisiones en los hechos probados no constituyen quebrantamiento de forma alguno y que, en todo caso, pueden tener relevancia en el momento de la subsunción. Ello excluye la aplicación en este caso del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo es claro que el Tribunal a quo no ha omitido ningún paso lógicamente necesario en su discurso que pueda ser subsanado mediante algún documento obrante en la causa, toda vez que la defensa no alega que las razones de la víctima para limitar su disponibilidad sexual no constan documentadas en ninguna parte. Por lo tanto, tampoco por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el motivo tiene la menor perspectiva de ser acogido.

Segundo

Agrega la defensa en el siguiente motivo del recurso que la Audiencia infringió el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que "no existió fuerza ni intimidación alguna en la conducta del acusado» (...) pues "habían llegado a un acuerdo de realización de actos de carácter sexual mediante precio».El motivo debe ser desestimado.

En realidad, lo que la defensa ha querido alegar es que la violencia ejercida por el procesado -cuya realidad no es negada ni puede ser puesta en duda por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sólo se habría dirigido a lograr el cumplimiento por parte de la víctima del acuerdo al que habían llegado sobre relaciones sexuales por precio. Así planteada la cuestión se comprende fácilmente que el motivo carece totalmente de fundamentos. En primer término porque, a pesar de un acuerdo más o menos indeterminado, es indudable que la víctima mantenía el derecho a poner límites a sus prestaciones, dado que -resulta redundante decirlo- en el acuerdo no enajenaba su condición de persona y, por ello, el autor no podía tratarla como un objeto. En segundo lugar, porque, suponiendo que hubiera existido un consentimiento inicial de ejecutar ciertas acciones sexuales, el recurrente no tenía derecho a una ejecución forzada y violenta del acuerdo al que había llegado con la víctima. Un acuerdo de voluntades que no puede ser ejecutado coactivamente mediante los Tribunales para ser contrario a la moral ( art. 1.275 del Código Civil ), tampoco puede autorizar a una ejecución fáctica de propia mano.

Tercero

Por último sostiene la defensa que se han vulnerado los arts. 24.2, 120.3 y B. 1 de la Constitución Española . Alega en este sentido que "el Tribunal de instancia (...) no ha explicitado las razones de credibilidad que la ha merecido el testimonio aportado por quien, supuestamente, sufrió la agresión sexual».

El motivo debe ser desestimado.

Repetidos precedentes de esta Sala han establecido que el juicio de los Tribunales en lo que se refiere a la prueba practicada en su presencia sólo es revisable en casación respecto de su estructura racional, es decir, de su observancia de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En lo referente a la credibilidad, en principio, este juicio no es revisable, dado que depende sustancialmente de la inmediación que sólo tuvieron los Jueces a quibus. Por lo tanto, en la medida en la que la estricta convicción en conciencia no es objeto del recurso de casación, los Tribunales no están obligados a una motivación especial de la misma. De todos modos en este caso la Audiencia dejó claro en el fundamento jurídico primero de la Sentencia que el fundamento de la veracidad de la víctima era la "convicción» y el "detalle» de su exposición en el juicio oral. Ambas consideraciones son admisibles y no importa en modo alguno una decisión arbitraria sobre la prueba. A ello se debe agregar que la Audiencia ha podido comprobar a través de las demás declaraciones recibidas en el juicio oral un contexto probatorio en el que la realidad de los hechos que rodearon las acciones imputadas al procesado no ofrece dudas. En la vista del recurso la defensa hizo un largo análisis de las piezas del sumario, en un considerable esfuerzo por cuestionar la credibilidad de la víctima. Sin embargo, ninguna de las razones expuestas importa una impugnación de la estructura racional del juicio sobre la prueba.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, Carlos Alberto , contra Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1994 por la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra el mismo por un delito de violación.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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