STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1994:17982
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.784.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: declaraciones de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española . Art 430 del Código Penal.

DOCTRINA: Hemos de recordar aquí una vez más lo que esta Sala tiene que decir casi siempre que

se enfrenta a casos del presente: Las declaraciones de los ofendidos por los delitos constituyen

prueba testifical, que frecuentemente es la única cuando de hechos como los aquí examinados

trate, en los que sus autores buscan precisamente la soledad para consumar sus propósitos, para

añadir a continuación algo que tampoco es nuevo, a saber, que la valoración de tal prueba testifical

incumbe a la Sala que presidió el juicio, presenció la prueba y dictó Sentencia en la instancia,

como un reconocimiento a las exigencias de los principios de inmediación y de libre apreciación de

la prueba que rigen en nuestro sistema procesal penal y que impiden el que ahora en casación

podamos censurar esa valoración. Si hubo o no contradicción, tanto respecto de la fecha del hecho

como en cualquier otro extremo, es algo que ya consideró la Audiencia Provincial como un capítulo

más en esa valoración en orden a apreciar la credibilidad del testigo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Francisco contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez de Tripiana.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres instruyó sumario con el núm. 1 de 1992 contradon Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 8 de junio de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que en fecha no suficientemente determinada, pero en todo caso concretada a la madrugada de un sábado del mes de marzo o abril del año 1989, el procesado don Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos enjuiciados, siguió a la joven doña Dolores , cuando transitaba por el paseo, al abrir el portal, el procesado se abalanzó sobre ella cayendo al suelo, y en esta posición empezó a tocarla por todas partes del cuerpo y besarla intentando desabrocharle la blusa y los pantalones, sin que pudiera conseguir su propósito dada la fuerte resistencia opuesta por Dolores , hasta el punto de que pudo librarse de él propinándole una fuerte patada en sus órganos genitales, lo que hizo que aquél se diese a la fuga en dirección a la plaza de la Concepción.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de abusos deshonestos ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización de

50.000 pesetas a la perjudicada en concepto de daño moral, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado don Francisco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser infringido el art. 24.1 de la Constitución Española en relación a los arts. 780, 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el inciso último del art. 729.3 de la ley rituaria criminal . 3.° Infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del art. 24.2 y 2 de la Constitución Española . 4.° Infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido el art. 443 del Código Penal . 5.° Infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar erróneamente el art. 444 del Código Penal . 6.º Infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo celebrándose la votación prevenida el día 15 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida condenó a don Francisco como autor de un delito de abusos deshonestos violentos porque, tras haberla seguido en la madrugada, se abalanzó sobre una joven cuando abría el portal de su casa, a la que tocó por diversas partes de su cuerpo e intentó desabrochar blusa y pantalones, lo que no consiguió ante la firme oposición de ella que llegó a darle una patada en sus partes genitales, ante lo cual el agresor huyó del lugar.

Dicho condenado recurrió en casación por seis motivos que han de ser desestimados conforme se expone a continuación comenzando por los tres primeros relativos a pretendidos vicios de procedimiento, continuando por el sexto, concerniente a la presunción de inocencia, y dejando para el final el cuarto y quinto que se refieren a infracciones de determinados preceptos del Código Penal.

Segundo

En el motivo primero, al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del art. 24. de la Constitución Española en relación con determinadas normas procesales que cita y se dice que no fue notificado el Auto de 29 de noviembre de 1991 por el que se acordó iniciar procedimiento abreviado y que no se practicaron las diligencias de instrucción precisas, todo ello sin citación del acusado que carecía de Letrado.Cierto es que en un momento inicial del procedimiento existieron defectos que entonces al recurrente produjeron indefensión, como lo fue el hecho de que cuando se le recibió declaración, la única antes de la indagatoria, se le tomó juramento en lugar de instruirle de sus derechos y del hecho de que fue acusado, aunque del texto de tal diligencia sí se infiere que el acusado, que estaba interno en prisión por una violación, hecho diferente al aquí examinado, sabía el motivo de tal declaración, al decir que se había quedado impresionado por lo que se le imputaba (folio 9).

Cierto es también que, sin otra actuaciones que las manifestaciones de la denunciante y ofendida y un doble reconocimiento en rueda (folios 2, 4 y 13), se dictó el Auto por el que concluían las diligencias previas y se iniciaba el procedimiento abreviado, lo que luego se completó con un nuevo testimonio de la víctima (folio 20) a instancia del Ministerio Fiscal.

Hubo infracción procesal a indefensión del imputado en esa primera fase del procedimiento, porque no fue debidamente instruido conforme a lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como dice el escrito de recurso, estuvo sin Letrado en tales momentos.

Pero entendemos que tal vicio procesal, sin duda importante, quedó subsanado, a los efectos que ahora nos interesan, porque, a petición del Ministerio Público, se inició procedimiento ordinario por estimar que los hechos podían ser constitutivos del delito de violación, en el curso del cual se nombró al imputado Abogado y Procurador de oficio (folio 26) y se le recibió la declaración indagatoria con las diligencias consiguientes al Auto de procesamiento, todo ello con asistencia de su Letrado (folios 31 y 39).

Hemos de rechazar este motivo primero.

Tercero

Estudiamos a continuación juntos los motivos segundo y tercero porque ambos se refieren a la misma cuestión.

En el motivo segundo, también por el cauce del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega asimismo violación del art. 24.1 de la Constitución Española diciendo que se pidió suspensión del juicio y que se intentaron aportar unos determinados documentos, a lo que la Sala se opuso, cundo es lo cierto, como bien expone el Ministerio Fiscal, nada contra al respecto en el acta correspondiente.

En el motivo tercero, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (debió utilizarse el mismo cauce del anterior, el del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), se alega violación del principio acusatorio insistiendo en algo que ya había sido expuesto en el motivo anterior, a saber, que fue condenado por un hecho distinto de aquél por el que había sido acusado.

Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron un año antes de la fecha en que fueron denunciados (folio 2), sobre marzo o abril de 1989. Sobre esto no hay duda. Lo que sucedió es que, cuando a la denunciante se le recibió de nuevo declaración, ya en 1992 (folio 20), por error refiere los hechos al año de 1990, error que se arrastra al Auto de procesamiento (folio 31) y al escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Esta acusación pública en el acto del juicio se dio cuenta del mismo y pidió su rectificación aduciendo que se trataba de un error mecanográfico modificando al efecto la conclusión 1.ª de su mencionado escrito de calificación, ante la aquiescencia de la defensa. Evidentemente, si hubiera puesto alguna objeción, se habría hecho constar en el acta, en la cual nada aparece al efecto, pues, después de reflejarse la referida modificación de conclusiones, consta simplemente que las partes informaron por su orden y que el procesado nada tenía que añadir con lo que se dio por terminado el acto.

Es claro que no se trataba de un mero error mecanográfico porque tenía un origen conocido, el antes expuesto, y es evidente que, como dice el recurrente, pudo tener incidencia en el modo de preparar la defensa, ya que hubiera podido buscarse una coartada para la fecha de los hechos en 1989 que no habría sido la misma que para 1990. Pero, ante el silencio con que fue acogido por la parte contraria la referida modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal, no cabe otra opción que la de estimar consumada tal modificación, que produjo el efecto de alterar en este punto el relato de hechos del Ministerio Fiscal, por lo que, en relación a tal principio acusatorio, hemos de considerar que el procesado lo fue por un hecho ocurrido en 1989, que es el mismo por el que fue condenado.

Así pues, no existió la violación del mencionado principio pretendida por el recurrente.

Cierto que no fue un mero error mecanográfico, pero de un error se trataba que, al ser subsanado con la conformidad de todos, produjo una legítima modificación de conclusiones a la que ahora no cabe oponerse a través del presente recurso.Tal oposición la intentó el acusado una vez más dictada la Sentencia condenatoria ahora recurrida, a través de un escrito, presentado diez días después de la fecha de dicha resolución, en el que, so capa de una pretendida aclaración de Sentencia, se quiso introducir una cuestión en la causa, lo que era procesalmente incorrecto de modo evidente y motivó el que fuera rechazado por una simple providencia.

Además, en dicho escrito posterior a la Sentencia se reconoce que en la víspera del juicio, en una conversación que mantuvo el Letrado con el procesado en la prisión donde se hallaba recluido, hablaron los dos del mencionado error, por lo que extraña el antes referido silencio si realmente hubiera tenido alguna coartada seria.

Los motivos segundo y tercero han de rechazarse.

Cuarto

En el motivo sexto, por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (también debiera haberse acogido al art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), se alega violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , alegación claramente avocada al fracaso porque se funda en que no existen otras pruebas que las manifestaciones de la ofendida, como literalmente nos dice al inicio de la exposición de este motivo, para después exponer las razonas por las cuales no debieron creerse tales manifestaciones habida cuenta de las contradicciones existentes insistiendo de nuevo en lo relativo a la determinación de la fecha en que ocurrieron los hechos.

Hemos de recordar aquí una vez más lo que esta Sala tiene que decir casi siempre que se enfrenta a casos del presente: Las declaraciones de los ofendidos por los delitos constituyen prueba testifical, que frecuentemente es la única cuando de hechos como los aquí examinados trate, en los que sus autores buscan precisamente la soledad para consumar sus propósitos, para añadir a continuación algo que tampoco es nuevo, a saber, que la valoración de tal prueba testifical incumbe a la Sala que presidió el juicio, presenció la prueba y dictó Sentencia en la instancia, como un reconocimiento a las exigencias de los principios de inmediación y de libre apreciación de la prueba que rigen en nuestro sistema procesal penal y que impiden el que ahora en casación podamos censurar esa valoración. Si hubo o no contradicción, tanto respecto de la fecha del hecho como en cualquier otro extremo, es algo que ya consideró la Audiencia Provincial como un capítulo más en esa valoración en orden a apreciar la credibilidad del testigo.

Hubo prueba practicada con todas las garantías, las mencionadas manifestaciones de la víctima, que tienen un claro contenido de cargo, tanto sobre la realidad del hecho punible como en lo relativo a la autoría del acusado y que fueron hechas en el acto del juicio oral. La Sala de instancia la tuvo a su alcance y pudo reputarla suficiente para eliminar cualquier duda razonable al respecto.

Al haberse condenado con prueba fue respetado el derecho del acusado a la presunción de su inocencia.

Este motivo sexto también ha de ser rechazado.

Quinto

En el motivo cuarto, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice que fue infringido el art. 443 del Código Penal , porque aquí no existió la denuncia de la persona agraviada que tal norma exige para proceder, entre otros, por el delito de agresiones sexuales.

Nada más lejos de la realidad. Basta leer la comparecencia del folio 2 en la que la misma ofendida ante la Policía manifiesta una serie de hechos, entre otros, éste por el que aquí se condena, para comprender la voluntad de denunciar tales hechos, lo que se corrobora con la lectura de la primera de las declaraciones efectuadas ante el Juzgado (folio 4), donde incluso se utiliza repetidamente la palabra denuncia.

Lo que ocurrió es que la joven agredida no quiso denunciar el hecho de Autos a raíz de su comisión, sino que lo hizo un año después aproximadamente ante el cariz que iba tomando el comportamiento del ahora recurrente que la seguía con frecuencia y en alguna ocasión le dio expresiones de carácter obsceno. Para cortarlo se decidió a denunciar.

Claro es que el denunciar un año después constituye una verdadera y propia denuncia que cumple lo existido en el art. 443 del Código Penal que, por tanto, en el caso presente no fue infringido.

Tampoco podemos acoger este motivo cuarto.

Sexto

En el motivo quinto, asimismo por el cauce del núm. 1 del art. 840 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, se dice que hubo infracción del artículo siguiente, el art. 444 del Código Penal , pues se condenó a indemnizar por un delito de abusos deshonestos (o agresión sexual) cuando tal infracción penal no aparece entre los delitos de esta clase que llevan consigo indemnización conforme a lo que dispone el párrafo primero de tal norma penal.

Cierto es que tal párrafo primero habla sólo de los delitos de violación, estupro o rapto, en el capítulo V dedicado a las disposiciones comunes, del título IX del libro II del Código Penal referido a los delitos contra la libertad sexual, pero entendemos que la expresa alusión a tales tres infracciones penales no excluye a las demás del mismo título, a las que serán aplicables las normas generales de los arts. 19 y 101 y siguientes de este mismo Código Penal .

En el caso presente el Ministerio Fiscal pidió 200.000 pesetas por el daño causado y la Audiencia concedió 50.000 pesetas por el mismo concepto. Parece claro que una agresión como la que nos describe el relato de hechos probados ha de producir necesariamente unos sufrimientos, malos recuerdos, miedos y una afección psíquica en general que encaja en el concepto de perjuicios morales del art. 104 y que deben ser reparados mediante la correspondiente condena al pago de una cantidad de dinero que ha de fijar el Tribunal de instancia con arreglo a su buen criterio tan difícil de precisar en estos supuestos.

Así actuó la Audiencia en aplicación de las mencionadas normas generales que no se oponen, sino que complementan lo dispuesto en el art. 444 , que aquí no fue violado.

También hemos de rechazar este motivo quinto, único que quedaba por examinar.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por don Francisco contra la Sentencia que le condenó por delito de abusos deshonestos, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 8 de junio de 1992 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Joaquín Martín Canivell.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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