STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:17996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 907.-Sentencia de 24 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía

MATERIA: Realización de obras de reparación en edificio. Error en la apreciado de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Arts. 1.091,1.094,1.254,1.445,1.446, 1.468 y 1.469 del Código Civil.

DOCTRINA: Si la sustitución del material de revestimiento de la fachada del edificio de la comunidad, había sido aprobada por los organismos oficiales competentes c incluso por la jurisdicción contencioso-administrativa ante quien recurrió aquélla, en razón (tal sustitución) porque las placas cerámicas del proyectó original son proclives al desprendimiento con riesgo para los viandantes es una cuestión láctica que no combatida adecuadamente queda incólume. La denegación de la prueba de reconocimiento judicial, no fue reproducida en segunda instancia y Conforme al art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser motivo de impugnación en casación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos nóventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magístrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de los de Teruel, sobre realización de obras de reparación y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por la DIRECCION000 . representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Infante Sánchez; y por don Manuel y doña Maite , representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, todos ellos asistidos por sus respectivos Letrados

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Teruel, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a ínstancia don Luis como Presidente de la DIRECCION000 , contra don Manuel y doña Maite , sobre realización de obras de reparación y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia en la que estimando en su totalidad la demanda, se condene a los demandados a la ejecución de las obras precisas para subsanar las anomalías existentes en el inmueble de la calle DIRECCION001 , núm NUM000 consistentes en: a) colocación en la última planta alta de "Gres Castilla»; b) colocación de las impostas desprendidas con fijaciones adecuadas; c) aislamiento en la planta baja y en la última planta, mediante su adecuada colocación; d) realizar las obras; precisas en la rampa de acceso al solano 2." que imposibiliten la inundación en días de lluvia, y para el caso contrario y en período de ejecución de Sentencia, a la ejecución de las mismas por los demandantes, por cuenta y riesgo de los demandados condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas con todo lo demás que enDerecho proceda.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando con» hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de personalidad en el actor, del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada por el Procurador don Luis Barona Sanchís en representación de los demandados don Manuel y doña Maite , y desestimando la demanda promovida por la Procuradora doña Pilar Cortés Vicente en representación de don Luis como Presidente de la DIRECCION000 , absuelvo en la instancia a los demandados Sres. Manuel y Maite , sin hacer expresa imposición de costas procesales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Teruel, dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de apelación formalizado por don Luis en representación de la DIRECCION000 , de esta ciudad y se desestima el que formulan los demandados don Manuel y doña Maite contra la Sentencia de fecha 16 de enero del año en curso, dictada en los autos civiles núm. 95 del 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Teruel , de los que este rollo dimana y, en consecuencia, se revoca dicha Sentencia, se desestiman las excepciones planteadas por los demandados y entrando a estudiar el fondo de las cuestiones planteadas debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el primero como Presidente/representante de la comunidad precitada contra los segundos -demandados/apelados- condenando a los esposos Manuel y Maite a colocar las impostas que se hayan desprendido de la fachada a las que se refiere el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución, que se da aquí por reproducido, con fijaciones adecuadas y en la forma que se determina en dicho fundamento. Se desestiman las demás pretensiones, absolviendo a los demandados de las mismas. Las costas causadas en primera instancia y la mitad de las originadas en esta alzada deberán ser satisfechas por las dos partes, las comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia. La mitad restante de las de esta alzada se imponen, al rechazarse el recurso interpuesto por ellos, a los esposos don Manuel y doña Maite .

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Infante Sánchez en representación de la DIRECCION000 . formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del Núm 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales al haberse denegado la prueba de reconocimiento judicial con infracción de los arts. 245.b), 247 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Manuel y doña Maite , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 1.692, núm. 5 (ordinal 4 tras la reforma introducida por la Ley 10/1992. de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de as normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver as cuestiones objeto del debate. 2o Al amparo del art. 1.692. núm. 5 (ordinal 4.° tras a reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ), de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 3.° Al amparo del art. 1.692, núm. 5 (ordinal 4.° tras la reforma operada por la Ley 10/1992. de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) de la de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuados los traslados conferidos, los Procuradores en nombre de sus respectivas representaciones, presentaron escritos con oposición al recurso formulado de contrario.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista publica se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la DIRECCION000 de la ciudad de Teruel ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Teruel demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Manuel y doña Maitesobre realización obras de reparación y otros extremos, con lecha 30 de marzo de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 16 de enero de 1992 se estimaba parcialmente la demanda, Sentencia contra la que por la actora y los demandados se Interpusieron sendos recursos de casación y en la que se sientan, entre otros, lo siguientes hechos: A) Que es un hecho expresamente admitido por los demandados en su contestacion a la demanda que revestimiento de la fachada de la última planta, originariamente proyectado a base de placas de "Gres Castilla", se sustituyo por mortero de cemento y pintura pétrea, si bien porque, según ellos, habiendo comenzado a desprenderse algunas de las placas colocadas, se recomendó, como solución idónea, tal sustitución, a la vista de que aun cuando "el aplacado cerámico (sic) inicialmente proyectado pudiera reponer no ofrece garantías suficientes de permanencia, pudiendo provocarse en el futuro nuevos desprendimientos». B) Que la empresa constructora "Enconsa-, a la vista del desprendimiento de las placas de cerámica, presento un proyecto alternativo de acabado, como recoge el oficio obrante al folio 111 dirigido por el Servicio Provincial de Urbanismo de la Diputación General de Aragón al Presidente de la comunidad demandante, en fecha 24 de mayo de 1985; proyecto técnico de rehabilitación de la parte del edificio que nos ocupa y que suponía el derribo de todas las piezas de cerámica colocadas en los paramentos exteriores del edificio, con limpieza del material de agarre y nuevo revoque con mortero hidrófugo debidamente impermeabilizado) posterior pintura pétrea; este proyecto fue sometido a los órganos técnicos del referido servicio, informado favorablemente y comunicado a la comunidad adora; la que por escrito de fecha 11 de junio de 1985. contesto solicitando la no aprobación del mismo y ofreciendo otra alternativa a base de "teja cocida» que preservara la estética y calidad de la obra.

Llegados a este punto, el Servicio de Urbanismo de la DGA. en fecha 1 de julio de dicho año, dictó resolución en la que en base a distintos informes de los técnicos i del referido organismo, resolvió recomendar la ejecución del proyecto presentado por "Enconsa» en función de que cualquiera que fuera la ejecución de la obra como inicialmente se proyectó, no ofrecía "garantías suficientes de permanencia por las condiciones climáticas existentes en esta ciudad, pudiendo provocarse en el futuro nuevos desprendimientos de algunas piezas con el consiguiente peligro para las personas que transiten por la vía pública (considerando primero, folio 117) y dejando a salvo, a los integrantes de la comunidad, hoy demandante, de existir diferencias económicas por la distinta valoración material y estética del acabado de la obra, el derecho de éstos para reclamar a los promotores los posibles perjuicios. Esta resolución fue después ratificada por otra del Departamento de Ordenación Territorial. Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, de fecha 29 de febrero de 1988, y finalmente por Sentencia de fecha 17 de mayo de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza.

Consecuentemente con lo expuesto y desde el momento en que no puede excluirse el riesgo para terceros, que se deriva de una eventual caída de alguna dé las piezas cerámicas colocadas para ornato del edificio y no como elemento necesario mismo tejas de la cubierta que también pueden desprenderse entendemos que el conjugar o hacer que desaparezca ese peligro, es causa suficiente que legitimó a los demandados para que adoptaran, como así lo hicieron, la solución alternativa en o acabado de la obra (fundamento de Derecho sexto de la resolución recurrida).

Segundo

Entrando ya a conocer del recurso promovido por la comunidad de propietarios demandante, el primero de los motivos se articula defectuosamente amparo en el ordinal 1. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es decir por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, cuando, en realidad no alega anomalía jurisdiccional alguna que afecte al conocimiento que a los órganos judiciales de instancia les alcanzase en orden a la litis que nos ocupa sino aplicación defectuosa (sic) de los arts. 1.445.1.446,1.468, 1.469, en relación con los 1.091,1.094 y siguientes y 1.254 y siguientes del Código Civil . Ya de por sí el planteamiento del motivo, aquejado de graves irregularidades procesales, hace difícil su estimación. Pero su rechazo definitivo se produce si tenemos en cuenta que lo que en el mismo se pretende no es otra cosa que combatir la conclusión láctica en que se basa la resolución recurrida, que hemos transcrito anteriormente, de que la sustitución que hizo la constructora en orden al revestimiento de la última planta, cambiando el proyecto originario que preveía, la colocación de "Gres Castilla» por mortero de cemento y pintura pétrea, se hallaba, no sólo admitido por los demandados, sino también justificado por los organismos oficiales y aprobado por la jurisdicción contencioso-administrativa ante quien se planteó el correspondiente recurso, cuestión ésta fáctica no combatida adecuadamente en el motivo que estamos analizando, que únicamente aduce la infracción de preceptos del Código Civil relativos a la compraventa o a la teoría general de las obligaciones, que son absolutamente inadecuados para la finalidad que parece perseguir la comunidad recurrente.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo del mismo recurso, en el que, esta vez al amparo del ordinal 3." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con alegación de la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se denuncia la denegación de la prueba de reconocimiento judicial, coninfracción de los arts. 245.b), 247 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo éste que no puede ser estimado, ya que no cumple el requisito ineludible del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, la justificación de que el hoy recurrente, al serle denegada la prueba cuya práctica solicito en primera instancia, la hubiese pedido de nuevo en la segunda, sin perjuicio, además de la facultad que a los órganos de instancia les compete de denegar fas pruebas que estimen no pertinentes.

Cuarto

Tampoco podrá prosperar el recurso interpuesto por los demandados, que pretenden dejar sin electo el único pronunciamiento condenatorio que contiene la resolución recurrida, esto es el relativo a la colocación de las impostas desprendidas de la fachada, con base en el hecho que la resolución recurrida estima admitido y probado, de su deficiente fijación. Ello se persigue con apoyo en tres motivos cuya finalidad no es otra que revisar la valoración que de la prueba hizo la Sala de apelación, bien sea la de confesión (motivo 1"). la testifical (motivo 2.") O la de presunciones (motivo 3.°). En cuanto al primero, porque la prueba de confesión debe apreciarse en su integridad, como hizo la Audiencia y no de manera fragmentada y dividida, como pretenden los recurrentes: el segundo, por ser la prueba de testigos de libre apreciación por los órganos de instancia, sin que puedan ser revisadas sus conclusiones en esta vía, y finalmente, el tercero, porque no aparece que la prueba de presunciones haya sido utilizada por la Sala de apelación para fundar su fallo estimatorio en parte de la demanda. Todo lo cual lleva a la desestimación de este segundo recurso.

Quinto

El rechazo de los motivos comporta el de los recursos en ellos fundados, con expresa imposición de las costas causadas en cada uno de ellos a los respectivos

recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casacion interpuestos por la DIRECCION000 ; y por don Manuel y doña Maite contra la Sentencia que con fecha 30 de marzo de 1992, dicto la Audiencia Provincial de Teruel ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López.Francisco Morales Morales

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • SAP Murcia 76/2014, 9 de Mayo de 2014
    • España
    • May 9, 2014
    ...cuya válida incorporación al proceso en periodo probatorio ya venía admitido por la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 1991, 24 de octubre de 1994 y 25 de marzo de 1999 ); y c) de los aportados, como en el mismo motivo se pone de relieve, han resultado ser decisivos en la resolución de ......
  • SAP A Coruña 334/2001, 17 de Septiembre de 2001
    • España
    • September 17, 2001
    ...para desvirtuar las excepciones opuestas por los demandados, pues en otro caso se causaría indefensión ( STS de 19 de febrero de 1992, 24 octubre de 1994, 7 de julio de 1995, 24 de julio de 1996, 9 de marzo de 1999 entre otras muchas ) Es evidente que desestimada la mentada dilatoria igualm......
  • SAP León 206/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • April 14, 2009
    ...Este es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (así Sentencia del T.S. de 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 ). Se le aplica la presunción de existencia de la causa qu......
  • SAP Baleares 269/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • July 1, 2010
    ...17 Abril 1986, 29 Septiembre 1986, 22 Septiembre 1989, 11 Octubre 1989, 2 Junio 1990, 16 Julio 1991, 30 Diciembre 1992, 30 Junio 1993, 24 Octubre 1994 y 5 Julio 1995 ) y en el caso de autos dichos documentos no han sido aportados por el actor junto con la demanda a pesar de encontrarse en s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR