STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:17938
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.657.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Drogadicción: atenuación de la responsabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°1 y 9.°10 del Código Penal .

DOCTRINA: El mero hecho de su condición de drogadicto que es lo único acreditado por los

informes periciales no basta para que se pueda apreciar no ya la eximente solicitada por la defensa

sino ni siquiera la atenuante analógica.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo con violencia los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona instruyó sumario con el núm. 612 de 1993 PA 42/1994 contra Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 25 de mayo de 1994 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Resultando: Probado y así se declara, que el acusado Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en la causa 262/1992 , instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mataré, por un delito de robo con violencia e intimidación, imponiéndosele la pena de un año de prisión menor, y hallándose privado de libertad por la presente causa desde el día 18 de junio de 1993, sobre las veinte horas del día 26 de abril de 1993, movido por el propósito de obtener un beneficio económico, y mientras conducía el vehículo marca Opel Kadett de color blanco -cuyas demás características se desconocen- por la calle Mossén Antón Romeu de la ciudad de Badalona, y tras observar la presencia de la peatón Filomena , descendió del mismo y le arrebató súbitamente el bolso, conteniendo las llaves de su domicilio, unas gafas, diversa documentación personal, incluido el DNI y 2.000 ptas en efectivo que portaba, persiguiéndole ésta hacia el vehículo, tirándola al suelo, siendo arrastrada y pasándole por encima del hombro las ruedas, dándose a la fuga. A consecuencia de ello, Filomena , sufrió lesiones consistentes en fractura humeral derecha, que precisó doscientos diez días para su curación, requiriendo además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y tratamiento rehabilitador, hallándose impedida para su trabajo habitual portiempo de doscientos diez días, quedándole como secuelas: Limitación dolorosa de la funcionalidad global del hombro derecho, de un 25 por 100, con déficit de un 20 por 100 de flexión y de un 40 por 100 en la rotación combinada que impide el sobreesfuerzo de la extremidad y asimismo, cicatriz hipercrónica de 15 por 7 cm en cara interna de brazo derecho. El bolso con su contenido no ha sido recuperado, ni ha sido objeto de valoración. No se acreditó que el acusado, al tiempo de realizar los hechos tuviera merma alguna de sus facultades intelectivas y volitivas a causa de consumo de drogas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo como autor responsable de un delito de robo con violencia, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Filomena 1.470.000 ptas por las lesiones que le produjo y 1.750.000 pesetas por las secuelas que le quedaron. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba, erro que ha llevado a la Sala sentenciadora a la inaplicación de la circunstancia de semiexclusión de culpabilidad penal 1.º del art. 9.º en relación con la 1.º del art. 8.º del Código Penal .

Quinto

instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso se interpone al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba en la que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia al no haber apreciado la eximente incompleta de enajenación mental invocada por la defensa, error que ponen de manifiesto según el recurrente, los documentos citados al efecto, como son: un informe emitido por el Hospital Municipal de Badalona en que se hace constar que el acusado fue asistido con fecha 17 de junio de 1993 por padecer un síndrome de abstinencia; un informe de la psícologa del Instituto Municipal de Servéis en el que se dice haber tenido un primer contacto con el recurrente como consumidor de heroína el 8 de abril de 1991 sin haber vuelto a tener otro contacto y el informe médico-forense de fecha 18 de mayo de 1994 que dice que el procesado padece, una toxicomanía de unos cinco años de evolución, según manifiesta sin que en el momento del reconocimiento se observen lesiones antiguas ni recientes de acción a las drogas, de modo que la desestimación del motivo procede, porque como bien se dice en el motivo, esta Sala ha venido declarando, con reiteración, que los informes periciales no tienen el valor de documentos a efectos casacionales salvo los dos supuestos de excepción siguientes: a) Cuando habiendo sido incorporados por el Tribunal de instancia el relato fáctico lo haya hecho de manera parcial, incompleta o fragmentaria, y b) cuando habiendo uno solo o varios coincidentes, el Tribunal de instancia no hubiera contado con otros medios de prueba en los que basar su desestimación con el resultado de los mencionados informes. Y se da la circunstancia que el caso de Autos no se halla comprendido en ninguno de los dos supuestos de excepción anteriormente mencionados, dado que en lo único en que coinciden los informes invocados es que el acusado era un drogodependiente, pero en ninguno de ellos, salvo en el que se hace referencia de que fue asistido de un síndrome de abstinencia y que es de fecha posterior a la de la comisión de los hechos, se dice la medida en la que la drogadicción afectase a sus facultades psíquicas del acusado sino que en el informe médico-forense se dice, que en el momento del reconocimiento no presentaba lesión antigua ni reciente de adicción a las drogas y es de observar que, como con tanta reiteración se ha declarado por esta Sala, no basta ostentar la condición dedrogodependiente para ser acreedor a verse favorecido con la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de carácter atenuatorio sino que de los efectos que la drogadicción hubiese producido sobre las facultades psíquicas del sujeto dependerá el que no se deba apreciar la concurrencia de circunstancia alguna, o llevar a apreciar la eximente completa o bien la incompleta o la atenuación analógica, por lo que al no aparecer de los informes que como documentos fueron citados en el motivo, que el recurrente tuviere, en el momento inmediatamente anterior a la ejecución del delito, alteradas sus facultades mentales en medida distinta a aquélla que el Tribunal de instancia estimó que las tenía, es claro que, como quedó dicho, procede desestimar el motivo ya que el mero hecho de su condición de drogadicto que es lo único acreditado por los informes periciales no basta para que se pueda apreciar no ya la eximente solicitada por la defensa sino ni siquiera la atenuante analógica.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de mayo de 1994 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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