STS, 5 de Diciembre de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:17963
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.529.-Sentencia de 5 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Rapto: elementos y consumación.

NORMAS APLICADAS: Art. 440 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 26 de abril de 1994 y 17 de enero de 1994.

DOCTRINA: El delito de rapto precisa para su existencia de un elemento objetivo consistente en la

privación de la libertad ambulatoria de la víctima a la que, con violencia o intimidación, se impide la

permanencia en el lugar en que goza de libertad trasladándola a lugar distinto, y de un elemento

subjetivo o tendencial consistente en que la finalidad de la sustracción del lugar donde el sujeto

goza de su libertad, sea atentar contra la libertad de disposición sexual de su cuerpo por el mismo

sujeto pasivo.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) que le condenó por delito de violación del art. 429.1, de un delito de violación del art. 429.3, de un delito de corrupción de menores del art. 452 bis b). 1 y de un delito de rapto del art. 440, todos ellos del Código Penal , y le absolvió de uno de los delitos de rapto imputados por el Ministerio Fiscal los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 1/1993 contra Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 4 de mayo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Único: "A) el acusado Baltasar mayor de edad, nacido el día 3 de marzo de 1935, sin antecedentes penales, absuelto en Sentencia de 5 de mayo de 1982 de la Sección Primera de esta Audiencia por aplicación de la eximente completa de enajenación mental, en fecha no precisada del año 1991 conoció a las hermanas gemelasMaría Esther y Claudia , nacidas el día 9 de abril de 1979, y cuando tenían doce años de edad recién cumplidos, y éstas se dirigían a pie desde su domicilio hasta un colegio sito en el Pont d'Inca (término municipal de Marratxi), entablando conversación con ellas y dándoles dinero para comprar rotuladores, comenzando a obtener confianza de dichas niñas y al día siguiente y con un promedio de tres días por semana durante un periodo de cuatro a seis meses, siempre en días de clase (no sábados ni domingos) se encontraba con ellas y casi siempre en descampados no concurridos de gente o en una furgoneta Opel Rascal que utilizaba habitualmente de matrícula NR-....-NR y en más raras ocasiones en una caseta de campo que Baltasar poseía en el término municipal de Algaida les pedía y conseguía que María Esther y Claudia le masturbasen hasta llegar a la eyaculación, efectuando Baltasar al mismo tiempo o previamente tocamientos en zona genital y pechos de ambas niñas, en un principio por debajo de la ropa y otras veces hallándose ellas desnudas, y en otras ocasiones rozaba el pene con la vagina de las niñas estando éstas desnudas; tras lo cual les daba una suma de dinero entre 500 y 1.000 ptas a cada una de ellas, además de invitarlas a alguna bebida, chuchería o merienda y las acompañaba nuevamente a las cercanías del domicilio de las niñas, que en muchos de dichos días no asistían al colegio. Al ser descubierto dicho contacto con las niñas por la madre de ambas, Antonia ; le recriminó a Baltasar tal conducta y que si seguía viendo a las niñas le denunciaría, estando un año y medio aproximadamente sin tener nuevo contacto con las mismas hasta que en día no precisado del mes de enero de 1993 volvió a buscarlas en el camino del Colegio de ellas comenzando nuevos encuentros iguales a los antes relatados, y en la caseta de Algaida mientras María Esther permanecía fuera, Baltasar cerró la puerta con pestillo, quedando en su interior con Claudia , a quien desnudó, agarró fuertemente por los brazos, con sus piernas abrió las de ella, y a pesar de la oposición de la misma, introdujo su pene en la vagina, produciendo un desgarro parcial del himen, eyaculando seguidamente en el exterior, y seguidamente las acompañó nuevamente a Palma, insistiéndoles siempre que nada contasen a sus familiares ni amigos.

En cinco de dichos días Baltasar fotografió a dichas dos niñas hasta completar cinco carretes, normalmente desnudas y en diversas posturas, obrando en Autos en los folios 100 a 104 algunas de estas fotos, quedando las demás en poder de Baltasar .

El acusado presenta parafilia en sus modalidades de pedofilia y exhibicionismo y ligeros trastornos por abuso de alcohol, que le limitan, sin anular sus facultades volitivas al compelerle a la práctica de relaciones "sexuales» con niñas para así satisfacer sus deseos sexuales.

  1. Sobre las quince horas del día 7 de noviembre de 1992, el procesado Baltasar se dirigió con la misma furgoneta de color blanco Opel Rascal a la localidad de Sant Jordi, término municipal de esta ciudad y mientras la niña Marí Trini , entonces de seis años de edad, jugaba en una plaza de dicha población, Baltasar se le acercó le pidió por la situación de una calle y un polideportivo, entablando una conversación con ella y en un momento dado la subió a la furgoneta diciéndole que la llevaría a su domicilio, y en vez de ello, la trasladó hasta las cercanías del antiguo restaurante "Can Prunes» cerca de las pistas del aeropuerto, en donde tras mirar el aterrizaje y despegue de aviones y en una casa cercana abandonada Baltasar desnudó a la niña, le chupó los órganos genitales y luego le introdujo el pene en la boca, sin que conste llegase a eyacular y advirtiéndole que no se lo dijese a su padre, tras lo cual la llevó cerca del domicilio de la niña en la calle Cristiandad de Sant Jordi en donde la dejó, transcurridos aproximadamente una hora y media.

  2. En un día de la semana anterior al día 18 de julio de 1992 el procesado Baltasar acudió a la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Marratxi y entabló conversación con la niña Lucía , entonces de siete años de edad cuando jugaba con una amiga cerca de un torrente, conversando entre otros temas sobre donde vivía y quiénes eran sus padres. En la mañana del día 18 de julio el acusado en la aludida furgoneta dio varias vueltas frente al domicilio de dicha menor en la CALLE000 de la citada urbanización y sobre las diecisiete y quince horas de dicho día cuando Lucía jugaba en la calle en el exterior de la casa, Baltasar le solicitó que la ayudase a empujar el coche, y al negarse la niña la cogió por los hombros y la introdujo en el asiento de detrás del coche, marchándose a continuación de lugar, y al chillar la niña y pedir auxilio fue oída por la madre quien inició una rápida persecución con la ayuda de un vehículo no identificado que casualmente pasaba por la calle, que duró aproximadamente unos quince minutos, hasta que cerca del Camino Viejo de Bunyala al verse perseguido el acusado dejó bajar a la niña de la furgoneta. Con ello Baltasar pretendía satisfacer sus deseos sexuales.

Sobre las once y veinte horas del día 10 de abril de 1992 una persona no identificado en las inmediaciones de la localidad de Sant Jordi, término municipal de Palma, cogió a la menor Julia , la subió en una furgoneta, y en la misma y pasando por el Coll den Rebassa y Son Banya la trasladó hasta Son Ferriol en donde la dejó.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Debemos absolver yabsolvemos al acusado Baltasar de uno de los delitos de rapto imputados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una quinta parte de las costas.

Debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito de violación del art. 429.1 de un delito de violación del art. 429.3, de un delito de corrupción de menores del art. 452 bis b).l y de un delito de rapto del art. 440, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante por eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.°1 en relación con el art. 8.1 del Código Penal , a una pena de siete años de prisión mayor por el primer delito, a una pena de siete años de prisión mayor por el segundo delito, a una pena de cuatro meses de arresto mayor, cuatro meses de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y cincuenta mil

(50.000) ptas de multa, por el tercer delito y de dos años de prisión menor por el cuarto delito, a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales. De conformidad con el párrafo 2." del art. 9.'T del Código Penal se ordena el ingreso del acusado en hospital psiquiátrico a fin de ser sometido a tratamiento sobre sus trastornos o enfermedades, cuya duración no podrá exceder de la pena impuesta y conforme se refiere en el fundamento quinto de la resolución.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto consultado en que el Juez instructor declaró insolvente a dicho encargado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme a lo preceptuado en la Ley 3. Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Baltasar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Baltasar , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho, infracción por indebida aplicación del art. 449 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el 25 de noviembre de 1994 a las diez y treinta horas de la mañana, sin la asistencia del Letrado recurrente, estando citado en legal forma, y acordando la Sala dar por reproducido el escrito de formalización que consta en el rollo.

El Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso y solicitó en la Sentencia sea confirmada por ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De los dos motivos utilizados en el presente recurso, el primero, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 440 del Código Penal para sancionar su conducta toda vez que no constan en los hechos probados algunos de los requisitos necesarios para configura tal delito al faltar el elemento de naturaleza subjetiva cual es la finalidad del agente de atentar contra la libertad sexual del sujeto pasivo del delito.

El delito de rapto precisa para su existencia de un elemento objetivo consistente en la privación de la libertad ambulatoria de la víctima a la que, con violencia o intimidación, se impide la permanencia en el lugar en que goza de libertad trasladándola a lugar distinto, y de un elemento subjetivo o tendencial consistente en que la finalidad de la sustracción del lugar donde el sujeto goza de su libertad, sea atentar contra la libertad de disposición sexual de su cuerpo por el mismo sujeto pasivo ( Sentencias de 17 de enero y 26 de abril de 1994 ). Y no es necesario para la consumación del delito que la abductio loci con privación de libertad se prolongue por tiempo determinado, bastando con que la privación de libertad sea plena y no se limite a la mera retención o apartamiento temporalmente inmediato al abuso obsceno, ni precisándose tampoco para completarse la consumación del delito que se lleve a cabo, además, cualquier acto deagresión sexual, por ello, según repetida jurisprudencia de esta Sala, constituiría otro delito realizado en concurso con el de rapto ( Sentencia de 8 de marzo de 1993 , dictada en un caso similar al presente).

En el caso del presente recurso consta en el relato fáctico la concurrencia del elemento objetivo de separación del lugar, donde gozaba de plena libertad, de la menor sujeto pasivo del hecho, arrancada de él mediante fuerza física, con empujones primero e introduciéndola después el agente a la fuerza en su furgoneta, lo que determinó los gritos y petición de auxilio de la víctima y consecuente persecución del vehículo por la madre de la menor, apercibida de lo que pasaba al oír los gritos de su hija. El elemento subjetivo de pretensión de satisfacer el acusado sus deseos sexuales con la menor sustraída se afirma expresamente en el relato de hechos de la Sentencia de instancia, en cuyos fundamentos jurídicos se razona con toda lógica, que el móvil de satisfacción de deseos sexuales estaba presente al no constar otro alguno para la acción y teniendo en cuenta la tendencia a encontrar satisfacción con menores reconocida por el acusado. El que no se lograra esta finalidad no obsta para haberse producido la consumación del delito, por lo cual el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Plantea el otro motivo del recurso, con base en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución . Estima el recurrente que no existen en la causa pruebas de cargo suficientes para su condena por los hechos recogidos en los apartados B) y C) de los hechos probados que han determinado la apreciación de la comisión por su parte de un delito de violación del art. 429.3 y otro de rapto del 440, ambos del Código Penal .

Para desvirtuar la inicial e interina presunción de inocencia que protege a todo acusado de la comisión de un delito es preciso que el Tribunal de instancia cuente con prueba de cargo suficiente, aun cuando fuera mínima, obtenida en condiciones legales, para poder estimar la existencia de delito y la participación en él del acusado (multitud de Sentencias de esta Sala, entre ellas las de 20 de enero, 11 de febrero, 4 de mayo, 3 de junio, 2, 29 y 31 de diciembre de 1992 ). En cuanto a delitos como el de violación, de comisión normalmente clandestina y fuera de la presencia de testigos, el testimonio de la víctima, cuando es único, se viene aceptando como un válido medio de prueba siempre que el Tribunal sentenciador valore y pondere mesuradamente y con discreción las circunstancias concurrentes en el caso, porque, de otro modo se mantendría un añejo y periclitado sistema de prueba legal. Para la ponderación adecuada de la credibilidad del testimonio de la víctima habrá de atenderse a: 1.º) su verosimilitud, corroborada por una serie de circunstancias periféricas concomitantes que lo hagan creíble; 2.º) la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de unas previas relaciones entre el acusado y la víctima que permitieran deducir la existencia en la segunda de móviles de enemistad o resentimiento que socavaran la creencia del Juzgador en la certidumbre de sus manifestaciones; 3.°) persistencia de la víctima en la incriminación del acusado, que se prolongue en el tiempo, sea plural y sin ambigüedades, vacilaciones ni contradicciones ( Sentencias de 2 de abril de 1994 ). En el caso aqui considerado el Tribunal de instancia contó como medio de prueba de cargo capaz de desvirtuar la inicial presunción de inocencia favorable al acusado con el testimonio único de la menor que fue víctima del hecho, testimonio sobre la realidad del hecho sólido, persistente, firme, continuado y mantenido a la largo del procesado y en el acto del juicio oral donde reconoció sin duda alguna al acusado y corroborado respecto a su valor por las declaraciones periféricas complementarias del padre de la niña sobre la peculiaridad de su comportamiento tras el momento en que el hecho debió tener lugar y por la opinión de los psicólogos que la observaron sobre la genuinidad de sus manifestaciones. Luego el Tribunal sobre la base de esta prueba, y en el ejercicio de su facultad de libre valoración en conciencia, no revisable en casación, dictó su fallo condenatorio del acusado.

En el caso del otro delito -el de rapto- por el que se dice el recurrente haber sido condenado sin base probatoria de cargo suficiente, la prueba no se limita al solo testimonio de la víctima, sino que a él se añade el de la madre que se apercibió de su forzada separación del entorno familiar, por lo que hay patentemente bastante prueba de signo acusatorio para dictar el fallo condenatorio. Aquí seria la afirmación de la existencia del elemento subjetivo del delito, que el Tribunal ha debido inferior a partir de las circunstancias objetivas probadas del hecho, mediante deducciones fundadas en las normas de la lógica y la experiencia, lo que podría ser discutido en casación y permitiría apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia en el caso de que las inferencias del Tribunal recogidas en el relato fáctico aparecieran irracionales, ilógicas o arbitrarias ( Sentencia de 4 de abril de 1994 ). No es lo que sucedió en este caso, antes bien, el Tribunal ha valorado y razonado con criterios de lógica irrebatible la existencia en el acusado de una finalidad de atentar contra la libertad sexual de la víctima del hecho que permite fundar la existencia del delito de rapto cometido por el recurrente.

Ni en uno ni en otro delito se ha vulnerado por el Tribunal de instancia el principio constitucional de presunción de inocencia. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de ley y de principio constitucional ha interpuesto Baltasar contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 4 de mayo de 1994 en causa seguida contra el mismo por delito de corrupción de menores, violación y rapto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Joaquín Martín Canivell.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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