STS, 11 de Mayo de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1994:17780
Número de Recurso3225/1992
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.743.-Sentencia de 11 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Acta de ocupación. Rectificación de errores. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento. Ley de Procedimiento

Administrativo.

DOCTRINA: Desprendiéndose de la simple comparación de las cifras que determinan la superficie

del terreno expropiado y valorado el error material padecido, ya que se ocupan y expropian 19.940

metros cuadrados y se paga el justiprecio correspondiente a la valoración de 2.376,40 metros

cuadrados, existe un error material que posee una realidad independiente de cualquier criterio de

interpretación de las normas jurídicas y aparece de forma ostensible de la mera comparación de las

cifras, y el cual puede rectificarse sin que sufra alteración la subsistencia jurídica del acto que lo

contiene.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 3.225/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre de ésta, por una parle y, por otra, por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso núm. 953/89 , sobre impugnación del acta de ocupación en virtud de expropiación y otros extremos.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar: a) El derecho del actor a percibir el justiprecio de los 17.563,60 metros cuadrados expropiados y no abonados, y de los intereses que le pudieran corresponder, b) Declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, salvo en lorelativo al extremo a), c) Desestimar las demás pretensiones de la demanda, d) No se hace imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de don Carlos Daniel , y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, personadas y mantenidas las apelaciones por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre de ésta, por una parte y, por otra, por el Procurador clon Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Carlos Daniel , formularon las alegaciones que a su derecho convinieron.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de mayo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 2 de febrero de 1989 los herederos de don Jose Luis presentaron escrito solicitando de la Dirección General de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León la nulidad del acta de ocupación levantada en Burgos, fechada el 17 de febrero de 1971. que comprendía una finca de 19.940 metros cuadrados, expropiada a su causante para la ejecución del "Polígono Gamoral-Zona A» de dicha ciudad, y, subsidiariamente, en el supuesto de que la anterior petición no fuera estimada, la declaración de su derecho al percibo del justiprecio de los 17.563,60 metros cuadrados expropiados de plano, al no corresponder a los mismos el precio pagado por la expropiación, que se limitaba a 2.376,40 metros cuadrados, así como de los intereses de demora que sean pertinentes. Contra la desestimación presunta, en virtud de silencio, de la anterior petición, don Carlos Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente por Sentencia dictada el 8 de enero de 1992 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos , que declaró el derecho del actor a percibir el justiprecio de los 17.563,60 metros cuadrados expropiados y no abonados y de los intereses que le pudieran corresponder; declaró asimismo que la resolución impugnada es conforme a Derecho, salvo en lo relativo al extremo anterior; y desestimó las demás pretensiones de la demanda. Contra dicha sentencia han promovido los presentes recursos de apelación la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por una parte, y, por otra, don Carlos Daniel .

Segundo

La Comunidad de Castilla y León entiende, como primera de sus alegaciones, que la sentencia apelada debió desestimar la pretensión de que se reconociera al actor el derecho a percibir el justiprecio de 17.563,60 metros cuadrados de la parcela ocupada en 17 de febrero de 1971, ya que desestimó la acción de nulidad ejercitada contra el acta de ocupación, como se desprende de los apartados a) y b) del art. 84 de la Ley de la Jurisdicción , manteniendo que no es posible reconocer una situación jurídica individualizada sin anular el acto impugnado. El argumento debe ser rechazado, en cuanto no identifica acertadamente el acto administrativo impugnado en el proceso contencioso-administrativo de primera instancia, que es la denegación presunta, en virtud de silencio, de la petición presentada el 2 de febrero de 1989 ante el órgano correspondiente de la Junta de Castilla y León. La parte dispositiva de la Sentencia de 8 de enero de 1992 declara conforme a Derecho la resolución impugnada "salvo en lo relativo al extremo a)», es decir, al derecho del actor a percibir el justiprecio de los 17.563,60 metros cuadrados expropiados y no abonados, de lo que resulta que, en cuanto al aludido extremo, anula implícitamente el acto administrativo recurrido, y, como consecuencia de tal anulación, reconoce la situación jurídica individualizada a favor de la parte actora que se traduce en el derecho al cobro del ya mencionado justiprecio.

Tercero

Alega la Comunidad Autónoma recurrente que la sentencia, al reconocer al actor el derecho a percibir el justiprecio de los 17.563,60 metros cuadrados con base en haberse producido un error material o de hecho, introdujo un motivo que dicha parte no había invocado ante la Dirección General de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, sin ponerlo antes en conocimiento de los litigantes, como previene el art. 79.2 de la Ley de la Jurisdicción . Tampoco este motivo de la apelación puede prosperar, porque en el escrito de reclamación presentado en la vía administrativa se ejercitó la pretensión subsidiaria de abono del justiprecio correspondiente a la superficie de terreno expropiada de plano, sin que la Comunidad Autónoma dictara, como tenía el deber de hacerlo, la resolución procedente. Formulada la pretensión en vía administrativa ydenegada presuntamente, en virtud de silencio, la Sala podía conocer de ella sin limitación, aplicando las normas del ordenamiento que se ajustasen a su resolución, en razón del conocido principio iura novit curia. Por otra parte, tampoco puede decirse que la cuestión no estaba planteada en el escrito de demanda, a los efectos del art. 79 de la Ley Jurisdiccional , tanto por que es válido al respecto cuanto se ha dicho sobre el ejercicio de la pretensión en vía administrativa como, además, porque en el escrito de demanda se suscitaba el problema del "simple error material padecido por ambas partes intervinientes» en la ocupación y pago del justiprecio de la finca objeto del litigio (véase folio 77 de las actuaciones de primera instancia).

Cuarto

Se opone la Comunidad Autónoma de Castilla y León a que el error apreciado por la Sala de instancia, sufrido en las actas de ocupación y pago de la finca núm. NUM000 - NUM001 , expropiada a don Jose Luis para la ejecución del "Polígono Gamonal-Zona A» de Burgos, pueda calificarse como error material, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991 . El art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 195S (vigente en las fechas a que el proceso se refiere) establecía que "en cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos». De las actuaciones resulta que el acta de ocupación de 17 de febrero de 1971 priva a don Jose Luis de 19.940 metros cuadrados (que se inscriben en el Registro de la Propiedad, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, hoy sustituido por la Comunidad Autónoma apelante). En el acta de pago de la misma fecha (17 de febrero de 1971) se le pagan al citado señor Jose Luis 1.479.947,70 pesetas por la expropiación de dichos terrenos. En el informe técnico de la Gerencia de Urbanización' de la Dirección General de Urbanismo del Ministerio de la Vivienda de 20 de enero de 1971 se expresa la valoración de la finca núm. NUM000 - NUM001 , que es de 1.479.947.70 pesetas y corresponde inequívocamente a una superficie de 2.376,40 metros cuadrados, que se tasan además formando tres lotes diferentes (folios 124 y 125 de las actuaciones de primera instancia). El Ministerio de la Vivienda, de conformidad con la propuesta de la Gerencia de Urbanización, aprueba la indicada valoración en 8 de abril de 1972 (folio 67 del expediente administrativo). De la simple comparación de las cifras que determinan la superficie del terreno expropiado y valorado resulta manifiestamente el error material padecido: Se ocupan y expropian 19.940 metros cuadrados y se paga el justiprecio correspondiente a la valoración de 2.376,40 metros cuadrados. Existe pues un error material que posee una realidad independiente de cualquier criterio de interpretación de las normas jurídicas y aparece de forma ostensible de la mera comparación de las cifras que se hacen constar en los documentos administrativos. Por otra parte, el error puede rectificarse sin que sufra alteración la subsistencia jurídica del acto que lo contiene, pues debemos mantener, como ha hecho la sentencia impugnada, la validez de la ocupación y, en general, de la expropiación verificada, sin otra consecuencia que la que surge de la corrección del error e impone a la Administración el deber de abonar a los herederos del expropiado el justiprecio e intereses correspondientes a los 17.563.60 metros cuadrados de terreno ocupados y no pagados como consecuencia del error material que se corrige. Se cumplen, por tanto, los requisitos para que el error pueda calificarse como meramente material o de hecho según la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 24 de marzo de 1977 y 30 de mayo de 1985 . entre otras), por lo que se ajusta a Derecho la rectificación ordenada por la sentencia de instancia y debemos desestimar el motivo de oposición al que, sobre este extremo, se acoge la Comunidad Autónoma recurrente.

Quinto

Las restantes alegaciones de la citada parte recurrente deben ser igualmente desestimadas. Al tratarse de la rectificación de un error material o de hecho no queda afectado por plazo alguno de prescripción, puesto que tal rectificación puede realizarse "en cualquier momento» ( art. 111. citado, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ). El art. 61 de la Ley 7/1986. de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , que fija un plazo máximo de 5 años para la rectificación de los errores materiales o de hecho, no es aplicable al caso debatido, en primer lugar porque el ámbito de la Ley no comprende unas actuaciones expropiatorias realizadas en 1971, sometidas a las reglas básicas del ' procedimiento administrativo entonces vigente, que deben ser las que rijan las consecuencias de la relación jurídica; y, además, porque en todo caso el plazo de cinco años no podría contarse sino a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley autonómica (que fue el 30 de diciembre de 1986), no habiendo transcurrido cuando se presentó el escrito de reclamación (2 de febrero de 1989). Tampoco puede admitirse que se alegue en apelación una falta de responsabilidad de la Comunidad Autónoma, que se ha subrogado lo mismo en los derechos que en las obligaciones de la Administración del Estado respecto a los bienes y servicios que le han sido transferidos, sin que sea aplicable al supuesto planteado el art. 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , ya que este precepto se refiere a los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la efectividad de la transferencia, que se entregarán a la Comunidad Autónoma, así como a los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado, en ninguno de cuyos supuestos se encuentra el escrito de los interesados presentado el 2 de febrero de 1989 y dirigido al órgano competente de la Junta de Castilla y León. En conclusión, procede desestimar íntegramente la apelación deducida por la Comunidad Autónoma parte en el proceso.

Sexto

El recurso de apelación promovido por don Carlos Daniel reitera los argumentos que hizo valeren la primera instancia sobre la nulidad de pleno Derecho del acta de ocupación fechada el 7 de febrero de 1971 y relativa a la finca núm. NUM000 - NUM001 del "Polígono Gamonal» de Burgos, que fueron acertadamente rebatidos por la Sentencia de 8 de enero de 1992 que se pretende impugnar. No hay razones para considerar probado que el acta de ocupación, que se encuentra fechada el 17 de febrero de 1971, lo mismo que el acta de pago, fuesen levantadas en el año 1974. Como expresa la sentencia de instancia -y debemos confirmar- en la fecha del pago (17 de febrero de 1971) ya existía el informe en que consta la fijación de la valoración de la finca núm. NUM000 - NUM001 (de 20 de enero de 1971) y en el que aparece el precio que fue efectivamente satisfecho en aquel momento a don Jose Luis , sin perjuicio de que el Ministerio de la Vivienda lo aprobase posteriormente (en 8 de abril de 1972), lo que podrá constituir una irregularidad administrativa, pero no una prueba de la alteración de las fechas que se hicieron constar en los correspondientes documentos administrativos. En lo demás, no puede atribuirse a la expropiación cuya nulidad de pleno Derecho se insta el haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su tramitación, que es el motivo que para declarar esta nulidad absoluta exige el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . Más aún, hemos calificado la diferencia de superficie que existe entre la ocupada por la Administración y la efectivamente pagada al expropiado como un error material o de hecho, susceptible de rectificación en cualquier momento, en virtud de las razones que han quedado anteriormente expuestas, por lo que la referida diferencia de superficie no puede constituir causa de nulidad de pleno derecho del acta de ocupación, efecto que no es predicable de los errores puramente materiales. También, pues, procede rechazar el recurso de apelación de don Carlos Daniel .

Séptimo

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre de ésta, por una parte y, por otra, por la representación procesal de don Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso núm. 953/89, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

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